REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 03 de Julio de 2.008.-
198° y 149°



Vista la anterior demanda de Intimación al pago y el recaudo que la acompaña, presentada por los Abogados: Pietro Jorge Scapellato Ortega y Tibisay Marcano de Scapellato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.443 y 75.937, respectivamente y de este domicilio, actuando en condición de Endosatarios en procuración del Ciudadano José Manuel Salazar Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 10.883.093, contra el Ciudadano Diógenes Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº 6.767.151 .- El Tribunal para proveer, hace el siguiente análisis: Por cuanto de la revisión hecha al instrumento que acompaña al presente escrito libelar, no se evidencia que el mismo haya sido presentado al librado, para procurar su cobro; no cumpliendo de esta manera con los dispuesto en los Artículos 452 y 492 del Código de Comercio.-En Consecuencia.-
Este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Intimación al Pago, presentada por los Abogados Pietro Jorge Scapellato Ortega y Tibisay Marcano de Scapellato, con el carácter de Endosatarios en procuración del Ciudadano José Manuel Salazar, contra el ciudadano Diógenes Cedeño.- Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 en su Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
EXP.4.949
MAC/OM.-