REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

GUIRIA 30 de Julio 2008

197º Y 148º
ASUNTO:682-99
PARTE DEMANDANTE: TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR
PARTE DEMANDADA: LIVIA MUJICA DE VASQUEZ
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante libelo de demanda, presentado por ante el extinto Tribunal de las Parroquias Guiria, Punta de Piedras, Bideau y Cristóbal Colon del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de noviembre de 1998, por el Abogado German Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68764, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.012.924, por DESALOJO DE VIVIENDA, en contra de la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.045.
El 06 de noviembre de 1998, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al Tribunal en el plazo de tres día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de que cancele a la parte actora los canon de arrendamiento que le adeuda, haciéndosele saber que al segundo día de vencido dicho lapso tiene oportunidad para la contestación a la demanda incoada en su contra.
El 12 de noviembre de 1998, el Alguacil del Tribunal deja constancia que la parte demandada se negó a darse por citada.
En fecha 16 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se cite al demandado por carteles y el 18 del mismo mes y año el Tribunal acuerda lo solicitado.
Cursa a los folios del 14 al 18, la citación por carteles solicitada por la parte actora.
El 15 de Diciembre del mismo año, comparece la parte demandada y se da por citada y ese mismo día otorga poder APUD ACTA al abogado en ejercicio Guillermo Pomenta García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.914.
El 17 de diciembre de 1998, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y en capitulo primero expresa su voluntad de abreviar el lapso de contestación de la demanda, en el capitulo II promueve las cuestiones previas contemplada en el numera 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 340 ejusdem, esto es defecto de forma de la demanda por no acompañarse los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, así como el no acompañamiento al libelo la constancia del monto del alquiler expedido a ese efecto por la comisión nacional de Abastecimiento o las Delegación respectiva exigida en el literal “A” del artículo primero del derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda. Seguidamente promueve la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que su poderdante ha demandado por prescripción adquisitiva y nulidad de compraventa al nombrado Tomas José Rodríguez Salazar por el mismo inmueble. El 22 de noviembre del mismo año. El Tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito.

El 11 de enero de 1999, el apoderado Judicial de la parte demandante asocia su mandato en la persona de la Abogada Yleana Caicuto Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69,339 y el 20 de febrero del mismo año, asocia su mandato en la persona del Abogado José Luís García.
En fecha 03 de marzo de 1999, el Tribunal (extinto) de Parroquia, dicta un auto mediante la cual de conformidad con el artículo 196 de Código de Procedimiento Civil, declara la extemporaneidad de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.-
El ocho de marzo de 1999, el apoderado Judicial de la parte demandada, apela dicha decisión, según las razones expresadas en dicho escrito y ese mismo día presenta escrito de contestación de la demanda, mediante la cual rechaza y contradice en todo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, según lo alegatos explanados en dicha contestación y al día siguiente el Tribunal de Parroquia ordena agregar a los autos dicha contestación de demanda.
El once (11) de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada promueve las pruebas que constan al folio 38 y vto. de la presente causa y mediante la cual en el primer capítulo promueve el merito favorable de los autos, en el capitulo II, promueve posiciones juradas a las partes demandantes con la disposición por parte de su representada de absolverla recíprocamente, en el capitulo III promueve como testigos a los ciudadanos María Elena Torres, Basilio Pérez, Ángela Dolores Mata de Villegas y Agapito Colina, identificados en dicho escrito, en el Capitulo IV promueve la prueba de exhibición de expediente de Inspección Judicial y del Acta de la inspección judicial, en poder del demandante. En el Capitulo V y VI solita se requiera Informe a la Dependencia de esta ciudad de Guiria de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, sobre el domicilio indicado por la demandada. y a la Dirección del Grupo Escolar “Alejandro Villanueva”.
El quince (15) de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante promueve las pruebas especificadas al folio cuarenta y a tal efecto en el titulo I, reproduce el merito favorable de los autos, en el capitulo II promueve las testimoniales de los ciudadanos Cristina Gil de Morales, Flor América Hernández de Reinoza y Ana Gregaria Villarroel, identificados en dicho escrito, en el titulo III, rechaza, niega y contradice e impugna los escrito presentado por la parte demandada. Finalmente solicita que el escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 1999, el Juzgado de Parroquia (extinto), ordena agregar dichos escritos de pruebas a los autos y las admite de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al capitulo I promovida por la parte demandada el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva En cuanto al capítulo II el Juzgado fija para el segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandante para que el mismo absuelva posiciones juradas y se fija a las 09 de la mañana del día siguiente de absuelta dicha posiciones, para que la parte promovente absuelva posiciones juradas que le sean formuladas por la contraparte. fija el 2do día de Despacho, para la evacuación de los testigos. En cuanto al capitulo IV, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. Acuerda solicitar información a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores y a la Dirección del grupo Escolar “Alejandro Villanueva” En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto al capitulo II el Tribunal fija al segundo día de Despacho siguiente para la evacuación de los testigos.
El veintitrés (23) de marzo de 1999, se evacuó a los testigos promovidos por las partes.
El veinticinco (25) de marzo de 1999, tiene lugar el acto de las posiciones juradas que debe absolver la parte demandante y el 26 del mismo mes y año tiene lugar la absolución de posiciones juradas promovida por la parte demandada.
El treinta (30) de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita que la parte demandante consigne en auto el expediente de la Inspección Judicial practicada a solicitud de la misma , así como se agregue a los autos la respuesta de lo señalado en el numeral 2 y 3 de dicho escrito.
El treinta (30) de marzo del mismo año la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval consigna copia simple de la Inspección Judicial y recibo de luz y agua del inmueble objeto de este litigio.
En fecha veintidós (22) de marzo de 1999, el Juzgado que instruye la presente causa recibe de la Oficina ONI-DEX Guiria Estado Sucre oficio Nº RIIE-033-082, así como también constancia de Estudio mediante Oficio Nº 61 remitido por la Directora de la U.E Alejandro Villanueva, Guiria Estado Sucre. Dichos informes fueron agregados a los autos en fecha 05 del mismo mes y año.
El cinco (05) de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna a titulo de
Informes, escrito constante de once (11) folios útiles.
Mediante escrito, de fecha 07 del mes de abril del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal desestime la solicitud hecha por la parte demandada.
En fecha siete (07) de abril de 1999 la parte demandante asistido por el abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval Figueroa, presentó Informes, el cual cursa a los folios del 103 al 111 de la presente causa.
El dos (02) de agosto de 1999, fue remitida la presente causa al Tribunal del Municipio Valdez, en virtud de que se suprimió los tribunales de Parroquia y el 20 de septiembre del mismo año fue recibido por el Tribunal del Municipio Valdez.
El veintisiete (27) de septiembre de 1999, el alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia que consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por ambas partes.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, presentó, en este Tribunal, sus observaciones sobre los informes de la parte contraria, la cual cursa a los folios del 134 al 139 y el 17 del mismo mes y año este Tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito.
El diecisiete (17) de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada recusa al Juez de la causa y el 11 del mes de octubre del año 2000, el superior declara que la recusación propuesta debe tenerse por no presentada y el 10 de Enero del mismo año, bajada nuevamente la causa al Tribunal de origen, el Juez se inhibe de seguir conociendo la misma y el 06 de febrero del 2001 fue declarada con lugar dicha inhibición por el Tribunal de Alzada.
El quince (15) de diciembre del 2001 la tercera conjuez de la terna de Jueces del Tribunal de Municipio se avoca al conocimiento de la presente causa y pasa la misma al estado de sentencia.
El veinte (20) de diciembre del mismo año el alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de notificación debidamente firmada por ambas partes.
Y Finalmente el cinco (05) de noviembre del 2007, la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes y una vez consignado en autos la resultas de la notificación de las partes, se hizo necesario determinar el estado en que se encuentra la presente causa, dejándose constancia que el tiempo que estuvo suspendida o paralizada fue por causa legal, con motivo de la incidencia de recusación e inhibición surgida dentro del proceso.
El dieciocho (18) de julio del año 2008, al observar este Tribunal que se cumplieron a cabalidad los actos y lapsos procesales, decide que el presente proceso se encuentra en estado de Sentencia sobre el fondo del asunto. Y así quedó establecido.
MOTIVA
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, puede resumirse sus argumentos y pretensiones así:
Que desde hace aproximadamente once (11) meses su representado celebró un contrato de arrendamiento verbal por el lapso de 12 meses con la ciudadana Livia Mújica de Vásquez, ya identificada, por una casa propiedad de su mandante, distinguida con el Nº 43, ubicada en la calle Pagallos de esta ciudad de Guiria, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el Nº 14 de la serie a los folios del 135 al 137 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1992. Que en el referido contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000, oo). (la moneda que regia para ese entonces) .Señala que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizara con el fin de que la arrendataria cancele a su apoderado las mensualidades adeudadas; y es por ello, que demanda en nombre de su mandante a la ciudadana LIVIA MUJICA DE VASQUEZ, plenamente identificada, a los fines de que cancele los canon de arrendamiento vencidos y en caso de que esta se negara a cancelar los mismos solicita la desocupación de la casa objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo primero literal “A” del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda.
DE LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte demandada en su contestación, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
DE LA CUESTIONES PREVIAS
1.- Opone las cuestiones previas fundamentadas en el artículo 346, de los numerales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION AL FONDO
Rechaza y contradice en todo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, alega que su representada no es ni ha sido nunca inquilina del accionante, quien no acompañó ningún elemento probatorio de la pretendida relación de arrendamiento entre el y su poderdante, alega que el accionante no ha acompañado con su demanda la regulación de alquileres expedida por la Alcaldía local. Finalmente señala que su representada ha sido y es una ocupante con ánimo de dueño, ejerciendo posesión legitima sobre el inmueble, por más de veinte (20) años.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar las pretensiones de las partes, con sus respectivas pruebas:
La parte actora alega en el libelo de la demanda, que desde hace aproximadamente once (11) meses celebró un contrato de arrendamiento verbal por un lapso de 12 meses con la ciudadana Libia Mújica de Vásquez y a tal efecto consigna junto con el libelo de la demanda poder debidamente acreditado al abogado en ejercicio German Leandro Figuera Arbola y copia simple del titulo de propiedad donde indica que es propietario del inmueble que nos ocupa.
Ahora bien, aun cuando dichos documentos, no fueron tachados ni impugnado por la parte contraria, considera este Tribunal, que ello no demuestra la relación arrendaticia que dice el accionante lo une con la accionada y así se decide.
Con respecto a la deposición de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos Marta Elena Torres, Basilio Pérez y Agapito Romero, considera quien aquí decide que sus declaraciones son contestes, al afirmar cada uno de ellos, que el ciudadano Tomas José Rodríguez Salazar, parte demandante, nunca ha alquilado la casa objeto del presente litigio a la ciudadana Libia Margarita Mújica de Vásquez.; en virtud de ello, valora sus declaraciones.-
Adminiculando las declaraciones promovidas por la parte accionante y las posiciones juradas absorbidas por el mismo, considera este Tribunal que existe contradicción entre ambas declaraciones ya que observa este Tribunal que cuando a la ciudadana Flor América Hernández al repreguntarle el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: “Diga la testigo desde que año afirma que Libia Margarita de Vásquez alquila la casa de la calle papagayos Nº 43 a Tomas José Rodríguez Salazar? CONTESTÓ: “Eso fue a principio del año 1997”, sin embargo al absolver posiciones juradas el demandante señaló en la pregunta OCTAVA: Diga el absolvente en que fecha celebró el supuesto arrendamiento del inmueble a la ciudadana Libia Margarita de Vásquez, contestó: a finales del año 1997. Igualmente observa este Tribunal que hay contradicción en la declaración de los testigos en concordancia con la posiciones juradas absorbidas por el accionante cuando en su deposición la testigo Ana Gregaria Villarroel manifiesta en la pregunta CUARTA: Diga la testigo si presenció personalmente que tomas José Rodríguez Salazar le haya alquilado el inmueble a la ciudadana Libia Margarita de Vásquez Contestó: “verbalmente si”; sin embargo en el acto de posiciones juradas en la Novena pregunta hechas al accionante al interrogarle: diga el absolvente si la ciudadana Ana Gregaria Villarroel, fue testigo de ese presunto arrendamiento de inmueble a la ciudadana Libia Margarita de Vásquez, contestó: “No”; en consecuencia según las declaraciones antes transcrita, esta Tribunal no las valora y las desecha.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, la presunta la relación arrendaticia que une a las partes:
El Código Civil en su artículo 1579, establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
De dicho concepto se observan sus caracteres fundamentales:
a) Se trata de un contrato bilateral en cuanto surgen obligaciones co-respectivas y simultanea para arrendador y arrendatario.
b) Es oneroso y conmutativo, en cuanto a que las pretensiones se tienen como equivalentes.
c) Consensual, pues se perfecciona con el consentimiento entre las partes.
d) Origina obligaciones principales para arrendador y arrendatario
e) De tracto sucesivo, esto es, que las obligaciones co-respectivas no se cumplen en un momento único.
Ahora bien, haciendo un análisis de lo expresado por la parte actora en su demanda, tenemos que no indica en forma expresa cuando se inició la relación o vinculo arrendaticio entre las partes, y solo menciona que desde hace aproximadamente once (11) meses, celebró un contrato verbal por el lapso de doce meses, la cual fue contradicho durante el lapso probatorio por la parte demandada, solo logró demostrar que es propietario del inmueble objeto del presente litigio, pero no demostró en calidad de que se encontraba ocupando el inmueble la accionada.-
Por lo que haciendo una retrospección de las normas vigentes para dicha época en que presuntamente pudo haberse iniciado la relación locativa entre las partes, es decir, desde el año 1997, se encontraban vigentes las siguientes leyes, Reglamentos y Decretos, Ley de Regulación de Alquileres del primero de agosto de 1960, Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 02 de enero de 1987, Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda del 27 de septiembre de 1947, Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda del 05 de febrero de 1972, Resolución Nº 3729 del Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976, Decretos Nº 513 y 576 de fecha 06 de enero y 14 de abril de 1971, Decreto Nº 298, de fecha 15 de junio de 1989, Decreto 1493 del 18 de marzo de 1987 y otras regulaciones como el Código Civil.
La Ley de Regulación de Alquileres en su artículo 18, que encabezaba el capítulo en el cual se ubicaba y que servia de Regla interpretativa a todo régimen que dicha Ley establecía: “Las disposiciones de esta Ley, son de orden publico. Son nulas todas las convenciones contrarias a lo que la misma establece sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que dicha infracción diere lugar”.
Establecido este principio rector del régimen inquilinario, se observa que sus disposiciones legales establecían:
Artículo 1: “Los cánones de arrendamiento de vivienda urbanas y suburbanas, de locales comerciales e industriales y otros destinados a fines que no sean los especificados, ya sean arrendados totalmente o por partes, y sus anexos y accesorios, quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en esta Ley”..
Artículo 4: “Los arrendadores o sub-arrendadores de los inmuebles a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, no podrán darlos en arrendamiento o sub-arrendamiento, en todo o en partes hasta tanto el organismo competente haya hecho la fijación de los cánones o pensiones de arrendamiento máximos, ni estipular o percibir mayor cantidad a la fijada.
PARAGRAFO UNICO: Aquellos inmuebles que aun no hubiesen sido regulados, podrán ser arrendados o sub-arrendados previa autorización del organismo encargado de la regulación, por un canon de arrendamiento convencional, sin perjuicio de las normas establecidas en materia de reintegros en el artículo 15 de esta Ley”.
Así pues, el artículo 4 mencionado establecía que los arrendadores no podían dar los inmuebles en arrendamientos, hasta tanto el organismo regulador competente haya hecho la fijación de los cánones, siendo las consecuencias del no cumplimiento de esta normativa: a) la nulidad de la cláusula contraria a la Ley; b) la aplicación a los infractores de las fracciones establecidas en la Ley.
El artículo 01 de literal “A” del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda establecía: “Toda demanda de desocupación deberá ser acompañada de la constancia del monto de alquiler expedida a ese efecto por la Comisión Nacional de Abastecimiento o la delegación respectiva….”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que de acuerdo a la Ley de regulación de Alquileres que regia para ese entonces, todos los inmuebles de vivienda debían ser objeto de regulación de sus canon de arrendamiento, por el organismo competente, en este caso por la Alcaldía del Municipio Valdéz; pero si en ese procedimiento de regulación se determinaba que el valor de esa vivienda excedía de 225.000,oo, procede el organismo a declararlo exento de regulación, conforme al literal “A” del artículo 2º de la Ley de Regulación de Alquileres, allí es donde el propietario del inmueble queda libre para fijar el monto a su libre albedrío; pero en todo caso, se debe solicitar tal regulación, por ello al no constar en auto tal solicitud con sus respectiva resulta por parte del organismo competente, el accionando quebrantó lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Regulación de Alquileres, y artículo 6 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y así se decide.
Dichas normativas exigían, que para interponer una demanda por desocupación era requisito “sine gua nom” la regulación inquilinaría o en su defecto, la constancia de excepción de regulación expedida por el organismo competente, aunado a ello, no consta en autos prueba instrumental alguna del presunto contrato de arrendamiento que dice el accionante suscribió en forma verbal con la accionada, disposiciones que son de orden publico y deben de ser respetada por el juez que suscribe el presente fallo.
En lo que respecta a la cantidad de quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,oo) bolívares de canon insolutos y que dice le adeuda la demandada por el supuesto arrendamiento del inmueble, necesariamente debe ser declarada improcedente, puesto que la hace derivar inmediatamente de la circunstancia no probada y así se declara.
Con relación a la pretensión del accionante de que el demandado desocupe el inmueble objeto de presente litigio, considera esta Juzgadora, que no está probada la relación locativa, entre las partes por un tiempo determinado, así como no consta los presuntos pagos insoluto, que pudieran dar lugar al desalojo, conforme al artículo 01, literal “A” del Decreto Legislativo Sobre el Desalojo de Vivienda y acordarlo sería una indebida incongruencia negativa de esta decisión a favor de la parte actora, que causaría un desequilibrio procesal no permisible contra el débil jurídico y así se declara.
Finalmente le es dable a este Tribunal hacer un pronunciamiento acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada de la manera siguiente: SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS: Con relación a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en fecha 03 de marzo de 1999 y mediante la cual el Tribunal para ese entonces de la Parroquias Guiria, Punta de Piedras, Bideau y Cristóbal Colón del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, las declara extemporánea; posteriormente observa este Tribunal, que en fecha ocho (08) de marzo de 1999, la parte demandada apela de dicho auto, no constando en auto la admisión de dicha apelación, por lo cual se evidencia la falta de control saneador del Juez y coloca a la parte demandada en total estado de indefensión, al no poder determinarse con claridad, si las cuestiones previas fueron planteadas de conformidad con la Ley por un Tribunal de Alzada. Ahora bien, por cuanto es un deber de los Jueces procurar la estabilidad de los procedimientos evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y garantizar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y transparencia, considera quien aquí decide, que seria insensato y contrario al principio de la economía procesal contemplada en nuestra carta magna, retrotraer el presente proceso al estado de admitir la apelación propuesta por la parte demandada, aunado a que la parte accionada no defendió su derecho de que se le oiga la apelación propuesta y si no lo hizo ello quiere decir que se conformó con la sustanciación establecida en la presente causa; y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valdez, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68764, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.012.924, por DESALOJO DE VIVIENDA, en contra del ciudadano LIVIA MUJICA DE VASQUEZ quien es venezolano, mayor de edad, casada, de oficio del hogar y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.045.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la presente pretensión, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Valdez a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ALEXANDER MARTINOVICH ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00.pm) horas de la tarde, previa las formalidades de Ley, se público y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ALEXANDER MARTINOVICH ALVAREZ
ZAL/zal.-
Exp: 682-99