REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ

PARTE ACTORA: JERALIN COROMOTO CARRERO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.445.084, y de este domicilio, asistida por el Abogado ARQUIMEDES VARGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 32.711.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.604.208, y domiciliado en Las Residencias Mara, Avenida La Limpia, Apartamento 5, Maracaibo. Estado Zulia.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana JERALIN COROMOTO CARRERO AÑEZ, 10.445.084, y de este domicilio, asistida por el Abogado ARQUIMEDES VARGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 32.711, en el cual manifiesta que en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), contrajo matrimonio civil, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Monseñor marcos Sergio Godoy, Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.604.208, y domiciliado en Las Residencias Mara, Avenida La Limpia, Apartamento 5, Maracaibo. Estado Zulia, que de su unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acompañando al efecto la correspondiente partida de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana JERALIN COROMOTO CARRERO AÑEZ, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la Urbanización El Rosario, Calle Bolívar, Edificio A-2, Apto 5, Cumaná, Estado Sucre demandando por Divorcio fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABANDONO VOLUNTARIO”.

Sigue alegando la demandante que su unión matrimonial se mantuvo en términos de armonía, y posteriormente comenzaron a surgir ciertas diferencias entre ellos, hasta que su cónyuge MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, Y desde hace cuatro (4) años su esposo abandono el hogar común, negando con ello toda posibilidad de entendimiento entre ellos hasta la actual fecha. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó la practicar la citación del demandado para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), compareció el Alguacil del despacho y consigno la boleta de citación del defensor ad liten.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana JERALIN COROMOTO CARRERO AÑEZ, asistida por el abogado ciudadano ARQUIMEDES VARGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 32.711., se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE.-

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana JERALIN COROMOTO CARRERO AÑEZ, asistida por el abogado por el Abogado ARQUIMEDES VARGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 32.711, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE.-

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el duodécimo (12) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, la demandante ciudadana JERALIN COROMOTO CARRERO AÑEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano abogado por el Abogado ARQUIMEDES VARGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 32.71, la testigo promovida por la demandante ciudadana BARBARA BARRETO, plenamente identificada en autos. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejo constancia la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Monseñor marcos Sergio Godoy, Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 09 y que riela al folio tres (03) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), tal como se desprende de la boleta de notificación.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial en los actos conciliatorios.

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, la ciudadana JERALIN COROMOTO CARRERO AÑEZ, expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, procedió a separarse del hogar común sin regresar, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en la causal segunda (2do) del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Atendiendo a tales argumentos de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, revisadas la exposición de la testimonial y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal segunda (2da) establece como causal taxativa de Divorcio “ABANDONO VOLUNTARIO”, aunado a esto no existe en el procedimiento documento que demuestre que el demandado haya sido autorización por vía judicial de separarse del hogar común.-

Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de la testigo aportado por la actora quien en forma pública y de viva voz respondió a los interrogantes que se le formularon y en la cual fue conteste y concordante en manifestar el abandono por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, a su esposa JERALIN COROMOTO CARRERO AÑEZ, resultando tener conocimiento del abandono sufrido por la cónyuge, y comunicada a ella y en boca de ella afirmar que lo había ejecutado su cónyuge, de tal suerte que la declaración de la testigo BARBARA BARRETO, produce en quien sentencia la convicción de que el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, ejecutó en contra de su esposa JERALIN COROMOTO CARRERO AÑEZ, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, abandono voluntariamente el hogar común, lo cual es valorada por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión de la actora, y así se decide.-

Es de advertir que la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene, de acuerdo con la doctrina de casación, la regla de valoración de la prueba de testigo, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana critica, cuando expresa que “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. La apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los Jueces de Instancia.

Por otra parte no está obligado el Juez de Instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia.

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado las existencias de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentada en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara la ciudadana JERALIN COROMOTO CARRERO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.445.084, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.604.208.-

Con fundamento en los artículos 8, 80, 347, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, teniendo la madre la custodia de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

CONVIVENCIA FAMILIAR: teniendo la madre la custodia de su hija habida en la relación, se mantiene y se establece para el padre, ciudadano MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, un régimen de convivencia familiar amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a la hija opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades manutención de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cantidad de setecientos bolívares fuertes (B.F 700). Así mismo se acuerda asimismo aportar la cantidad de un mil bolívares fuertes (B. F 1.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.-

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Cúmplase.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Temp SIDDARTHA TARACHE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a l primer (1er) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


LA SECRETARIA


Abg. SIDDARTHA TARACHE


Expediente Nº: 2009-05
DEMANDANTE: JERALIN COROMOTO CARRERO AÑEZ.
DEMANDADA: MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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