REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°


Los ciudadanos CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE y LUIS JOSE RIVERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.465.358 y V-9.973.587, respectivamente, residenciados en la Calle Los Silos, cruce con Calle Córdova, Quinta Mariangela, Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 102.850, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 291 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención a favor de su hijo.

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE y LUIS JOSE RIVERO SERRANO.

En fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), comparecen ante este despacho los ciudadanos CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE y LUIS JOSE RIVERO SERRANO, asistidos por el Abogado en Ejercicio Rolando Fidel Castillo Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.608 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada conjuntamente, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE y LUIS JOSE RIVERO SERRANO, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello







anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 291, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE y LUIS JOSE RIVERO SERRANO, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacido el 05-04-2004.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:


“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”


Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE y LUIS JOSE RIVERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.465.358 y V-9.973.587, respectivamente, residenciados en la Calle Los Silos, cruce con Calle Córdova, Quinta Mariangela, Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.


En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE y LUIS JOSE RIVERO SERRANO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, residirá ordinaria y permanentemente con su madre CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE, en el lugar que ésta fije su residencia y se obliga a notificar previamente por escrito al padre del niño, con suficiente antelación cualquier cambio de residencia llegado el caso, mientras conserve la guarda y custodia del niño. La madre podrá trasladarse con el niño por vacaciones al interior de la República o al Extranjero avisándolo con suficiente antelación al padre del niño, y en todo caso y sin excepción alguna se requerirá la previa autorización por escrito del padre ciudadano LUIS JOSE RIVERO SERRANO, en lo que se refiera al traslado del niño. En caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al traslado del niño al interior o exterior de la República, se someterá a criterio de un Juez competente en la materia en esta ciudad de Cumaná. El padre tendrá un régimen de visitas totalmente abierto, en el sentido de que el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hijo cuantas veces lo desee, pudiendo visitarlo cuando quiera en el lugar donde el niño se encuentre. Igualmente podrá sacarlo del hogar materno los días sábados o domingos, retirándolo a las 09:00 a.m y devolviéndolo al hogar materno a las 06:00 p.m, procurándose de esta manera una relación paterno filial armónica que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico, moral y social del niño. El padre procurará ejercer su derecho de visitas en tal forma que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones especiales del niño y muy especialmente la salud. Ambos padres procurarán mediante un régimen armónico mantener vivo el afecto, respeto y consideración que son debidos a ambos progenitores. La madre se obliga a facilitar y permitir las visitas en los términos antes establecidos y a no entorpecerlas de manera directa o indirectamente bajo ningún respeto.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre Ciudadano LUIS JOSE RIVERO SERRANO, entregará mensualmente a la madre CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE, en la residencia de ésta o donde ella lo indique por escrito, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales para colaborar, de acuerdo con su capacidad económica actual en los gastos alimentarios del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. El monto de la obligación alimentaria será ajustado en el futuro de acuerdo a las necesidades del niño, tomando en consideración la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al primer (1°) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Nro. 2



Abg. María Eugenia Graziani


La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria




MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-2922-06
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE
y LUIS JOSE RIVERO SERRANO.