REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
198º y 149º

PARTE ACTORA: MARISOL DEL CARMEN CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.630.850, y domiciliada en Las Palomas, Sector Caucaguita, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: EUDY GEDELMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.065.061, y domiciliado en Las Palomas, Sector Caucaguita, Cumaná, Estado Sucre, quien labora en la Alcaldía del Municipio Sucre.-

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.630.850, y domiciliada en Las Palomas, Sector Caucaguita, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, asistida por la Abg ciudadana MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública con competencia en materia de Niños y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que el padre ciudadano EUDY GEDELMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.065.061, y domiciliado en Las Palomas, Sector Caucaguita, Cumaná, Estado Sucre, quien labora en la Alcaldía del Municipio Sucre, según sentencia de Homologación de fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció por obligación alimentaria por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300), mensuales, el cual no cumple desde el mes de octubre año del año dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, por consiguiente solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención. Acompaña a su escrito, copia certificada de acta de nacimiento y del respectivo expediente.-

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección, admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. Se libro oficio solicitándose la constancia de sueldo.-

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), compareció el Alguacil y consigno la boleta de citación del demandado.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la NO comparencia de las partes.

En fecha veintiún (21) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal dictó auto para mejor de proveer de conformidad de 518 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitándose la constancia de sueldo y una vez que consta en autos la resulta al quinto (5to) día de despacho se dictará la sentencia

En fecha once (11) de julio del año dos mil ocho (2008), se recibió la constancia de sueldo.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos el padre de su hijo, no cumple con la obligación de manutención, desde el mes de octubre del año dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de manutención.

Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos no consta prueba alguna que demuestra que cumple con la obligación de manutención, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.-

El demandado se dio por citado y durante el procedimiento no presentó nada para desvirtuar lo expuesto por la actora.

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación de manutención es su hijo, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, observando a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).

Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación alimentaria se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas.

Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el artículo 178, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:

“.... Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en las sentencias; sin embargo, son los hechos alegados y probados—no cualquier tipo de alegación—los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas de cumplimiento de las obligaciones.( Crf CSJ, Sent. 31-10-91, en Pierre Tapia, O. ob., cit. Nº 10,pp 121-122)…”

Por lo tanto, no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento de alimentario, aun siendo injustificado las pensiones de alimentos por vencerse a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir del mes de octubre del año dos mil seis y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las pensiones de alimento vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde el mes de octubre año dos mil siete (2007) por obligación de manutención, la cual suma un total de:

Pensión Fijada: Bs. 300,00 Meses Atrasados Monto en Bs. F.-
Octubre a Diciembre 2007 900,00
Enero a Agosto 2008 2.400,00
SUB TOTAL 3.300,00
Interés al 12% anual 363,00
TOTAL 3.663,00

En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación alimentaria, correspondiente desde el mes de octubre año dos mil siete (2007), hasta la terminación del procedimiento, por el monto de TRES MILSEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.663,00), deuda que deberá cancelar el obligado, ciudadano EUDY GEDELMAR GARCIA.

Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de su hijo, la cual fue impuesta, en tal sentido esta disposición lo que persigue, entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo, así como el interés superior de la hija, articulo 8 eiusdem, y con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza de la niño, niña o del adolescente, de los pariente más cercanos a ella, como sus progenitores.
De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que se acuerda oficiar al patrono que en lo adelante debe hacer el descuento del monto por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300) de la anterior sentencia, así mismo deberá descontar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100) mensual de la deuda por el incumplimiento injustificado hasta cubrir la deuda siendo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.663,00), con lo cual se cubre la referida deuda. Líbrese oficio. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.630.850, contra el ciudadano EUDY GEDELMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 20.065.061, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención, para contribuir las necesidades de su hijo, antes identificado.

La presente sentencia ha sido dentro de su lapso legal para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) SIDDARTHA TARACHE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. SIDDARTHA TARACHE



Expediente Nº: 5045-08
Demandante: MARISOL DEL CARMEN CARRERA.-
Demandado: EUDY DEGELMAR GARCIA.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEG/mjc