REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP: 6.093.08.
DEMANDANTE: NICOLASA DEL VALLE FERMIN
DEMANDADO: DALMIRO JOSE MARCANO
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA-

I
Se inicia Demanda por escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2008, por la ciudadana NICOLASA DEL VALLE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.163, domiciliada en urbanización Villa Jardín, Avenida Principal casa Nº 9, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 38.141, por REVISION DE MANUTENCION, contra el ciudadano DALMIRO JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5. 878. 270, domiciliado en Urbanización Sol del Caribe, Manzana 1, casa Nº 2, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus hijas, en la cual aduce:

Que este Tribunal declaro con lugar una acción de Divorcio por el Artículo 185-A de fecha 30 de Octubre del año 2006, en la cual se estableció entre otros conceptos: con “relación a la obligación alimentaría el padre se compromete a depositar la cantidad de doscientos ochenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 282.900,00) mensuales en una cuenta bancaria que el Tribunal ordene aperturar (dicho textual de la sentencia que corre inserta (al folio cuatro del expediente).

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 456 de la Lopnna, solicito a este Tribunal “se fije como obligación de manutención a nuestras hijas, un equivalente al 30% de los ingresos mensuales percibidos por el obligado”

Acompañó al precedente libelo:
A) Copia certificada de la sentencia de divorcio
B) Copias de las partidas de nacimiento
C) Copia de recibos de pagos

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las actas de nacimiento que rielan a los folios 07 y 08, por ser documentos públicos.
En cuanto a los documentos consignados a los folios nueve (09) al doce (12) , este Tribunal no les otorga valor probatorio ya que solo son de tipo informativo y no validos para realizar tramites legales por lo tanto se tienen como inválidos ya que dentro de los requisitos de validez de los instrumentos públicos se exige un conjunto de formalidades de conformidad con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos vigente.

La presente solicitud se admitió en fecha tres (03) de Abril del 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al folio 14 boleta de Citación del demandado las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribuna.-l

En fecha veinticuatro (24) de Abril del 2008, comparece el demandado DALMIRO JOSE MARCANO, asistido de la abogada Patricia Osuna y en el acto de contestación lo hace en los siguientes términos:
Primero: Afirma el demandado que ayuda a su hija mayor, estudiante y con un hijo con la cantidad de doscientos bolívares mensuales y la cual probara en su respectiva oportunidad, pero no lo probo en el proceso.
Segundo: manifiesta el demandado que es un paciente diabético crónico igual que su madre, a la cual tiene a su cargo, por lo cual los dos cumplen tratamiento y dieta, lo cual comprobara posteriormente.
Tercero: Argumenta el demandado que es falso de toda falsedad lo dicho por su ex cónyuge, ya que su ingreso neto es la cantidad de BS.1.948,oo mensuales, lo cual comprobara en su debida oportunidad
Abierto el lapso a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales se ordenó agregar a los autos. Se ordenó evacuar los testigos promovidos para el día 07 de Mayo del 2008, a las 9:a.m., los cuales no comparecieron en su debida oportunidad.
En fecha siete (07) de Mayo del 2008, compareció la demandante, asistida de su abogado y estampo diligencia (folio 39).
En fecha doce (12) de Mayo del 2.008, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día de la contestación hasta la presente fecha.-
En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2008, el Tribunal dicto auto para mejor proveer y ordeno oír a la niña y la adolescente omisis.
En fecha dos (02) de Junio del 2008, comparecieron ante el departamento del Equipo Multidisciplinario la niña y la adolescente omisis y emitieron su opinión de conformidad con el Articulo 80 de la Lopnna.-

II

Está demostrada la relación paterna filial, con la partida de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNNA señala, “lo que comprende la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte” El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento, que la obligación de Manutención es un crédito privilegiado para las deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar, como lo establece el articulo 30 de la LOPNNA y el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, la Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que textualmente indica:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “...
La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres...”.
Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde a cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-
Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y l Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION solicitada por la ciudadana, NICOLASA DEL VALLE FERMIN, contra el ciudadano DALMIRO JOSE MARCANO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña y la adolescente omisis, y establece un salario mínimo actual mensual, como Obligación de Manutención y en el mes de Agosto un salario mínimo, del bono vacacional y en el mes de Diciembre a parte de la obligación de manutención, un salario mínimo, para cubrir gastos de ropa, y calzado, todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil ocho.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



EXP. Nº 6.093.08
AMZ/PDM/imr.