REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIERCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO


EXP. N° 5.823-07.-
DEMANDANTE: YUMALYS NAKARIT RODRIGUEZ MATA.
DEMANDADO: WILLIAMS ANTONIO LOPEZ MARCANO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. DORYS MALAVE.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha 06 de Noviembre del año 2007, la ciudadana YUMALYS NAKARIT RODRIGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.564, domiciliada en Playa Grande, Sector “Boca de Lobo”, Calle 4, al final, a seis casas del Estadium “Gonzalo Márquez”, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano WILLIAMS ANTONIO LOPEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.529.838, domiciliado en Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Sector Las Barrancas, Calle las Margarita, Casa No. 52, Estado Bolivariano de Miranda, a favor de la niñas: omisis, hijas del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que en los actuales momentos no cuenta con ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas; en tal sentido”, “….solicita se le fije la respectiva “Obligación Alimentaría” ( actualmente Obligación de manutención) al ciudadano WILLIAMS ANTONIO LOPEZ MARCANO”, “informa que labora en la compañía ”Inversiones Désima”, como carpintero”,…………………..”y por cuanto este no cumple con la misma, a pesar que el referido ciudadano cuenta con ingresos suficientes para hacerlo”…………”solicita se le fije la cantidad de bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00) mensuales”. (Hoy, Cuatrocientos Bolívares Fuertes).
Fundamenta la presente solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 7, 8, 30, 365 y 457 de la Lopnna.…”
La presente solicitud se admitió en fecha 09 de Noviembre del Año 2.007, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha, 02 de Julio del año 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 13 al 15).
Abierto el juicio a prueba, la parte demandante, debidamente asistida por el Defensor Público, Rafael Izquierdo, hizo uso del derecho a promover pruebas (folios 18 al 20).-
En fecha, Quince (15) de Julio del año 2008, la parte demandada, debidamente asistida por la abogada, Dorys Malave, hizo uso del derecho a promover pruebas.
En fecha 21 de Julio del año 2.007, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de ocho días de despacho.-

II
- Esta demostrada la relación paterna filial de las niñas omisis, con su padre ciudadano WILLIAMS ANTONIO LOPEZ MARCANO, con las partidas de nacimiento, que rielan a los folio cuatro (4) y cinco (5), de la presente causa, y a las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Documento Público.-

-En cuanto a las constancias de estudios consignadas por la parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas, emanadas de la Unidad Educativa “Patricia Reyes de Quilarque” en la cual consta que las niñas omisis, son estudiantes regulares de educación básica en el periodo escolar 2007-2008, que rielan a los folios diecinueve (19) y veinte (20) y las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

-En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha Quince (15) de Julio del año 2008, en la cual consigna copias de bauchers, en la cual se aprecia depósitos bancarios en la entidad Bancaria “Mi Casa”, por diferentes montos, con lo cual se demuestra el cumplimiento de la obligación en referencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Documentos Privados, tenidos por legalmente reconocidos-

-Riela al folio Treinta y uno (31), Constancia de trabajo, emanada de la Empresa Inversiones Dasima C.A, en la cual consta que el demandado presta sus servicios en dicha empresa mercantil devengando un sueldo de bolívares Ochocientos con cero céntimos (Bs. 800,00), prueba esta consignada por la parte demandada y que demuestra que el padre, cuenta con las posibilidades económicas como coadyuvar con la madre en la manutención de sus hijas.-

-Del Artículo 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y la Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que textualmente indica.-
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Custodia del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto...” Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.- Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine, del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.” Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
3. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres...”.
Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención, es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del Artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”el artículo 365 de la LOPNNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaría; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente, que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene el derecho, a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNNA y el interés superior del Niño, Niña y del Adolescente.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitada por la ciudadana, YUMALYS NAKARIT RODRIGUEZ MATA, contra el ciudadano WILLIAMS ANTONIO LOPEZ MARCANO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de las niñas omisis, y condena al progenitor a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO Bolívares fuertes ( Bs. F 264,00), Treinta por ciento (30%) de su sueldo, de Ochocientos ochenta Bolívares fuertes
(Bs. F 880,00), del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares, el 30% en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos ropas, calzado y juguetes, a favor de las niñas omisis, que viven con su madre. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, de la LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del Mes de Julio del dos mil Ocho.


ABG. JAVIER JOSE MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.00 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp: Nº 5823/07.-
JJMG/pdm/imr.-