REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARÚPANO.



EXP. Nº 2.588.03-
SOLICITANTES: YAJAIRA DE LOURDES RIVERO ZABALA Y
ENRIQUE JOSE RIVERA PAYARES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I

En fecha seis (06) de Agosto del 2.003, comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos YAJAIRA DE LOURDES RIVERO ZABALA Y ENRIQUE JOSE RIVERA PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.224.618. Y 5.875.007, domiciliados en el sector Versalles frente al Liceo Tavera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE CENTENO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.872, quienes expusieron:
“Por mutuo consentimiento hemos resuelto nuestra separación de cuerpo, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente bajo las siguientes cláusulas”:
“Decretada la separación de cuerpos se suspende la vida en común de conformidad con el Artìculo 188 del Código Civil, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de a República”.
“Ambos padres tendremos la patria potestad compartida sobre nuestra hija omisis”
“Con relaciòn a la Obligación de Manutención el padre se obliga a su hija, la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,oo) mensual”,
“En relación a la Convivencia Familiar las visitas se efectuaran en cualquier tiempo y espacio siempre y cuando no afecte los intereses de la niña, de conformidad con el Artìculo 387 de la Lopnna”.
“La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre YAJAIRA DE LOURDES RIVERO ZABALA”.-
En fecha seis (06) de Agosto del año 2.003, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Extensión Carùpano, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges: YAJAIRA DE LOURDES RIVERO ZABALA Y ENRIQUE JOSE RIVERA PAYARES, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al lo estipulado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha ocho (08) de Agosto del 2.003, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación para el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Tres (03) de Julio del 2008, los ciudadanos, YAJAIRA DE LOURDES RIVERO ZABALA Y ENRIQUE JOSE RIVERA PALLARES ya identificados, asistido del abogado en ejercicio LUIS GARCIA VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407, y mediante escrito solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliados contados a partir de la separación (folio 07.).-
Habiéndose decretado legalmente la Separación de cuerpo en fecha seis (06) de de Agosto del año 2.003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y 520 de la LOPNNA, es por lo que este Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges YAJAIRA DE LOURDES RIVERO ZABALA Y ENRIQUE JOSE RIVERA PALLARES , se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
II

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija omisis, habida en la unión matrimonial, en conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 08, referente al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, en consecuencia se acuerda:
La prenombrada Niña, ya identificada, permanecerá con su madre, quien ejercerá la custodia de la niña., tal como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Tanto el padre como la madre, ejercerán mutuamente la patria potestad sobre la niña procreada durante el matrimonio que se disuelve.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar a su hija, la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,oo) mensual de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
En relación a la Convivencia Familiar: las visitas se efectuaran en cualquier tiempo y espacio siempre y cuando no afecte los intereses de la niña, de conformidad con el Artìculo 387 de la Lopnna, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA.-
III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carùpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges YAJAIRA DE LOURDES RIVERO ZABALA Y ENRIQUE JOSE RIVERA PALLARES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° trece (13) de fecha Treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) acompañada en autos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extencion Carùpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia conste.-

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


EXP: N° 2.588.03
JMG/pdm/imr