REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARÚPANO.



EXP. Nº 5.541-07.-
SOLICITANTES: CESAR RAFAEL ALBORNETT BERMUDEZ Y PILAR EVANGELINA AGUILERA PEÑA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Trece (13) de Noviembre del 1.990, comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos CESAR RAFAEL ALBORNETT BERMUDEZ Y PILAR EVANGELINA AGUILERA PEÑA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.444.418 y 10.222.839, domiciliados el primero en la Cumbre de Mariano Leon Municipio Libertador y la segunda en Urbanización Eugenio Peña de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesus Centeno Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835, quienes expusieron:
“Por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpo, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente bajo las siguientes cláusulas”:
“Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
Los prenombrados Niños y Adolescentes nacidos en el matrimonio, permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza, de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección: , Urbanización Eugenio Peña de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre, antes identificado”.
Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención el ciudadano CESAR RAFAEL ALBORNETT BERMUDEZ, arriba identificado, le suministrara a sus hijos, el Treinta Por Ciento (30%) mensual de lo percibido de su remuneración y otros Beneficios que perciba con ocasión al Trabajo que desempeña.-
En relación a la Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá visitar a los niños cada vez que quiera, siempre y cuando no perjudique sus hábitos y podrá llevárselos previo consentimiento de la madre.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre PILAR EVANGELINA AGUILERA PEÑA.-
En fecha Trece (13) de Junio del año 2.007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Extensión Carùpano, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges: CESAR RAFAEL ALBORNETT BERMUDEZ Y PILAR EVANGELINA AGUILERA PEÑA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al lo estipulado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación para el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en competencia en niños, niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.-
En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2008, la ciudadana PILAR EVANGELINA AGUILERA PEÑA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio Jesus Armando Centeno Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.835 y mediante escrito solicito se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 13 y su Vto.).-
Habiéndose decretado legalmente la Separación de cuerpo de fecha 13 de de Junio del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y 520 de la LOPNNA, es por lo que este Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los CESAR RAFAEL ALBORNETT BERMUDEZ Y PILAR EVANGELINA AGUILERA PEÑA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
II

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, omisis, habido en la unión matrimonial, en conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 08, referente al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, en consecuencia se acuerda:
Los prenombrados Niños, ya identificados, viven actualmente en la siguiente dirección: Urbanización Eugenio Peña de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, los padres acuerdan que permanecerán en la vivienda señalada, su madre ejercerá la custodia de los niños., tal como lo señala el articulo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre.
Tanto el padre como la madre, ejercerán mutuamente la patria potestad sobre los niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención el ciudadano CESAR RAFAEL ALBORNETT BERMUDEZ, arriba identificado, le suministrara a su hijos, el Treinta Por Ciento (30%) mensual de lo percibido de su remuneración y otros Beneficios que perciba con ocasión al Trabajo que desempeña, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
En relación a la Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por lo que el padre podrá visitar a los niños cada vez que quiera, siempre y cuando no perjudique sus hábitos y podrá llevárselos previo consentimiento de la madre. en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la custodia la madre ciudadana PILAR EVANGELINA AGUILERA PEÑA.- De la Unión Matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: Una Casa y un vehículo cuyas características, señalamos de seguidas: Una casa ubicada en la Urbanización Eugenio Peña, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en terreno nuestra propiedad y sus linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Nicolasa Rodríguez: SUR: Casa de Margarita Mata: ESTE: Con fondo de Casa de Gilberto Salazar: OESTE: Con calle de dicha Urbanización El Vehículo adquirido posee las siguientes características: Clase: CAMIONETA: Tipo PICK-UP, Modelo: C-10, Marca CHEVROLET. Año: 1.981; Color: BEIGE; Placa: 83HRAF, Uso: CARGA, Serial de Carrocería; CCD14BV219133, Serial de Motor: F0429TCL.
III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carùpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges CESAR RAFAEL ALBORNETT BERMUDEZ Y PILAR EVANGELINA AGUILERA PEÑA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 08 de fecha 03 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), acompañado en autos.-
Liquidase la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extencion Carùpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,

En Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia conste.-

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ





EXP: N° 5.541-07.-
JMG/pdm/vc.-