REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano TANI GERMANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.854.565, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.603, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA DEL CARMEN MALAVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.824.848, y una vez realizado un análisis de la pretensión que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:
Pretende la demandante a través de su apoderado judicial, que este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 421 del Código Civil, declare la ausencia de quien fuera su concubino, el ciudadano Tani Germano, en virtud de que éste abandonó su último domicilio y residencia en el que ambos convivían, aunado a que han resultado infructuosas todas las diligencias tendientes a ubicar al prenombrado ciudadano durante estos últimos ocho (08) años.
Vistos los términos como ha sido planteada la pretensión antes dicha, considera necesario esta juzgadora destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos punto de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulta evidente que no se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, quien en torno ha ello ha dicho:
…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…(Cursivas del texto) (Negritas añadidas).

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…” (Negritas añadidas).

De los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, la consecuencia jurídica sería la existencia de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, se encuentre en capacidad de exigirla.
Ahora bien, los hechos que fundamentan la pretensión bajo estudio, fueron alegados por el apoderado judicial de la solicitante, de la siguiente manera:
…En fecha Diez de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (10-2-1999) el ciudadano TANI GERMANO…concubino de mi mandante, abandonó su último domicilio y residencia donde vivía con mi Poderdante en un apartamento distinguido con el Nº 4-C del Edificio Casanay, en el conjunto Residencial Pan de Azúcar…sin dejar noticia alguna de su paradero. Mi mandante ha hecho todas las gestiones posibles con el objeto de ubicar al ciudadano TANI GERMANO, lo que ha resultado infructuoso en estos ocho (08) años…


En ese orden de ideas, la pretensión consitió en:
…solicito de este digno tribunal que declare LA AUSENCIA del ciudadano TANI GERMANO…. conforme a lo establecido en el artículo 418, 421 al 425 del Código Civil Venezolano…

La disposición legal invocada en torno a la pretensión de declaratoria de ausencia, prevé:
Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia (Negritas añadidas).

Así las cosas, como quiera que la parte actora alegó que mantuvo con el ciudadano Tani Germano, una relación concubinaria, considera oportuno esta sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido lo siguiente:
El concubinato… se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…. considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (Negritas añadidas).

En opinión de quien suscribe, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra” resulta lógico y acertado, en el entendido de que para que sea válida la afirmación de que se posee la condición de concubina o concubino y que por ende se es titular de los derechos que la ley le confiere en virtud de semejante condición, antes debe mediar un reconocimiento judicial, pues, encontrándose inmiscuído el orden público en los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en virtud de ello, resulta obvio que la posesión de estado de concubina no puede ser atribuida motus propio o reconocida sin la debida intervención del Organo Administrador de Justicia, por colidir con lo establecido en el artículo 6 de la ley civil sustantiva; de modo que, quien pretenda hacer valer en juicio semejante condición, debe acreditarla mediante sentencia definitivamente firme, tal como lo exige la jurisprudencia nacional y así se establece.


Respecto de la cualidad la doctrina ha señalado.
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Piero Calamandrei. Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Petra del Camen Malavé pretende que se declare ausente al ciudadano Tani Germano, de quien dijo fuera su concubina, sin embargo, no acompañó la solicitante, copia certificada de sentencia definitivamente firme emanada de un Organo Jurisdiccional competente, que la declare concubina del prenombrado ciudadano, lo que deja al descubierto que no posee la cualidad para pretender tal declaratoria de ausencia, toda vez, que el artículo 421 del Código Civil sólo autoriza que pueden requerirla los herederos ab-intestato, testamentarios y quien tenga derechos sobre los bienes del ausente, con ocasión a su muerte. Luego, no encontrándose en condiciones la solicitante de pedir a este Despacho Judicial, la declaratoria de ausencia respecto del ciudadano Tani Germano conforme se ha dicho con anterioridad, entonces resulta evidente que la pretensión de marras, es a todas luces manifiestamente improponible subjetivamente, cuya improponibilidad la declarará este Despacho Judicial en la dispositiva de ésta decisión -in liminie litis-, conforme lo ha autorizado la doctrina y la jurisprudencia nacional, por razones de celeridad y economía procesal y así se decide.

DECISION
En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano TANI GERMANO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.854.565, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.603, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA DEL CARMEN MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.824.848. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. Nº 19.116
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Solicitante: Petra del Carmen Malavé
GMM/meal