JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 140-2008-I.

EXPEDIENTE No: 09567 .

PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE AMARISTA SANCHEZ.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA “PROYECTO DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS EN GENERAL, C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Vista la solicitud de MEDIDA SECUESTRO realizada por el ciudadano JESUS ENRIQUE AMARISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.668.138, domiciliado en calle Los caracas, N° 41, El Peñón, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES JEBEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, Estado Sucre, bajo el número el N° 29, Tomo A-14, reformada por documento inserto en la misma Oficina de Registro bajo el N° 80, Tomo A de fecha 10/03/04, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 5348, y de este domicilio, sobre un VEHICULO marca: TOYOTA, modelo: DYNA TURBO 387, año: 2005, color: blanco, clase: Camión, tipo: Chasis, uso: carga, serial de carrocería: 8XBYD207954001207, serial de motor: S05CTA13343, placa: 99T-FAJ.

El solicitante en su escrito libelar, expone:
“…Para garantizar las resultas del juicio y en resguardo de los derechos e intereses de mi representada, solicito que se dicte medida de secuestro sobre la unidad camión tipo chasis. Marca: TOYOTA, modelo: DYNA TURBO, año: 2005, color: blanco, serial motor: S05CTA13343, serial de carrocería: 8XBYD207954001207, placas: 99T-FAJ, el cual está en posesión de la demandada …”
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo en diligencia de fecha diecinueve de junio del año dos mil ocho (19/06/2008), el apoderado Judicial de la parte actora expone:
“…Ratifico la petición de la medida precautelativa solicitada en el escrito o libelo de demanda sobre el vehículo marca TOYOTA, modelo DINA TURBO 387 año 2005, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 8XBYD207954001207, serial motor: S05CTA13343 con placas 99TFAJ, en virtud de que tenemos informaciones fieles que ha sido ocultado y podría ser objeto de traspasos en desmejora de los derechos e intereses de mi representado…”
(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 585 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(Negrillas del Tribunal).

Quien suscribe el presente pronunciamiento, a sostenido el criterio explanado por las distintas Salas de TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales el solicitante de toda medida preventiva, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES, le es imposible al Juez decretar medida alguna. En consecuencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia ni se observa que estén dados los requisitos concurrentes antes mencionados, por tal razón considera esta Sentenciadora que la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de SECUESTRO, no puede se acordada. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de SECUESTRO realizada por el apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 5348, y de este domicilio, sobre un VEHICULO marca: TOYOTA, modelo: DYNA TURBO 387, año: 2005, color: blanco, clase: Camión, tipo: Chasis, uso: carga, serial de carrocería: 8XBYD207954001207, serial de motor: S05CTA13343, placa: 99T-FAJ.
ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná primero de julio del año dos mil ocho (01/07/2008). Años 198° y 149°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (01/07/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt/pcgp.