JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En horas de despacho del día de hoy, Veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las Dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), oportunidad para que el Tribunal dicte su fallo de manera oral, esta Jurisdicente lo hace previo a lo siguiente: Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana VIANNEY ROSARIO MARCANO BADILLO, suficientemente identificada en autos. Debidamente admitida la presente pretensión y citados como fueron los co_demandados, en la debida oportunidad ambos ejercieron su derecho a la defensa alegando para ello la falta de cualidad de la parte demandante. En la oportunidad respectiva se fijó la Audiencia Preliminar. En fecha 16 de Abril de dos mil ocho se fijaron los hechos y límites de la controversia. En esa misma fecha se aperturó lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, la controversia surge y se centra en determinar la falta de cualidad de la parte actora a los fines de intentar el presente juicio, defensa esta alegada tanto en la audiencia preliminar como en el debate oral.

Es conveniente señalar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo se encuentran los llamados presupuestos procesales de la pretensión como es la legitimatio ad causam; el interés para obrar, para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia siendo así, y con respecto a la falta de cualidad invocada esta Juzgadora observa: El artículo 48 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente, lo cual se transcribe textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (subrayado y negritas de la juez).


Ahora bien, como quiera que la norma en comentario es imperativa, y esta Jurisdicente es del criterio que la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores, es con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, y al no presentar la parte actora con su libelo de demanda, recibida en este Tribunal por los efectos de la Distribución de Ley; el referido Certificado de Registro de Vehículo; es por lo que considera quien dicta este fallo de manera oral, que la ciudadana VIANNEY ROSARIO MARCANO BADILLO, suficientemente identificada en autos, no tiene cualidad para intentar y sostener la presente demanda, es decir, no tiene legitimidad activa, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda, y CON LUGAR la falta de cualidad. Asimismo, señala esta Jurisdicente que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo de Diez días que señala la norma antes citada se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará al expediente. Es todo.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


Exp. Nº 6644-07
YodeC/cml