LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 Julio 2.008
198° y 149°
Exp. N° 16.187

DEMANDANTE: ATILIO SABINO TINEO BERTONCINI, titular de
la Cédula de Identidad N° 4.296.287.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Miglui, piso 01-03, Calle
Independencia, cruce con Calle Bolívar, de
esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

DEMANDADA: INDIRA GOMEZ, titular de la Cédula de
Identidad N°13.054.477.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Ecuador cruce con Pichincha, Edificio
Atilio Sabino, Piso 03, Apartamento 03-01,
de esta ciudad de Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana INDIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.054.287, asistida del Abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, y visto igualmente el contenido de la misma, este tribunal para decidir observa:
Que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.
Que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“....No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las en juicio quienes estén comprendidos con el Juez, en alguna de las causales expresadas el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicada de oficio por el juez en su pronunciamiento de oficio, o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo tribunal, solo será admitida sí el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
En relación con el propósito de la norma la exposición de motivos de la reforma del Código de Procedimiento Civil expresa:
“ Sin embargo, se ha querido regular de un modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente: Uno de esos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso se estableció el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra, Tratado de Derecho Procesal, expresa lo siguiente:

“...Una novedad introduce en el Artículo 83 del nuevo Código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el Artículo 83... ”
De manera que habiéndose iniciado la presente causa, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Mayo 2.008, sin que el ciudadano LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT haya actuado como Apoderado o Abogado Asistente en el presente juicio, y siendo la causal de Inhibición anterior y declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Agosto de 1.998, no procede a juicio de esta instancia la representación del ciudadano: LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT.
Por lo que en razón de los criterios anteriormente expuestos, los cuales comparte íntegramente esta Instancia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la representación del ciudadano LUIS FELIPE LEAL en el presente proceso debe tenerse por no válida en el presente proceso. Y así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.187