REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado AVILAN SANDOVAL MARTIN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 25/07/1983, hijo de Martín Avilan (v) y Sofía Sandoval (v), titular de la cédula de identidad 12.983.094, residenciado en Vía la Colonia Tovar, Sector Baco, cerca de la Bomba en la Peñita, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del imputado nombrado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2008, en la cual decretó al citado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Defensa del ciudadano AVILAN SANDOVAL MARTIN, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…DE LOS HECHOS…La presente causa se inicia en fecha 27-04-08, mediante la aprehensión de mi representado realizada por funcionarios de la policía del Estado Vargas, cuando tienen conocimiento por parte de una ciudadana quien acude al centro de atención comunitaria la peñita, a denunciar que mí representado supuestamente la había agredido verbalmente y que en fechas anteriores le había efectuado un disparo con un arma de fuego. Una vez los funcionarios llegan al lugar donde habita mi representado lo someten a una revisión corporal y a solicitarle el arma de fuego, sin contar con la presencia de testigos que fueran terceros no interesados en las resultas del presente caso, sólo en presencia de la ciudadana denunciante, obteniendo como resultado según el dicho policial que le fuera incautado a mi representado en el bolsillo derecho del pantalón, la cantidad de cinco (05) envoltorios de presunta droga y posteriormente, éste les hizo entrega de una escopeta la cual según el dicho policial se encontraba dentro de la casa…Se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público…Solicito que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como los delitos de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS…Y solicito que le fuera decretada al imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad. Esta Defensa, solicito Libertad sin restricciones del imputado por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…El Juzgado de Control decretó en contra de mi defendido la (sic) Medidas Cautelares sustitutivas a la privativa de Libertad…DEL DERECHO…Observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado, toda vez que no existen en la presente causa elementos de convicción que permitan estimar su autoría o participación…No puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...Considera la defensa que el juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las medidas procedentes eran las medida (sic) cautelares sustitutivas de libertad tan gravosas como las impuestas; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones…Declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido MARTIN AVILAN SANDOVAL la Libertad sin Restricciones…por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se anulen las Medida (sic) cautelares a la privativa de Libertad que le fueran impuestas…”(Folios 01 al 06 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 26 al 31 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 28 de Abril de 2008, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se declara sin ligar (sic) la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia se decreta la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARTIN AVILAN SANDOVAL…ello por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE (SIC) Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionadas (sic) en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, deben acreditarse en autos los supuestos exigidos por el artículo 250 del citado texto adjetivo penal, el cual faculta al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista además la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos atribuidos al imputado, fueron precalificado por el Juzgado A quo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 27 de Abril de 2008.

Asimismo, exige el mencionado artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Cursa al folio 09 de la incidencia, acta policial suscrita por el funcionario INSPECTOR (PEV) 0-067 BERMUDEZ WILLY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 27de Abril de 2008, en el cual se deja constancia que:
“……Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy 27-04-08; cuando nos encontrábamos en el Centro de Atención Ciudadana de La Peñita…se apersono una ciudadana quien quedo identificada como HERNANDEZ MENDOZA BERNARDA… manifestándome que había sido agredida psicológicamente por su ex concubino de nombre MARTIN SANDOVAL…cuando ella se encontraba realizando compra en el mercal, ubicado en el sector de Portachuelo La Peñita… todo esto motivado a que él le pregunto que porque ella tenía la cara de amanecida, indicándole ella que se había quedado en su trabajo y su ex concubino le respondió que amaneció fue sinverguenciando, como ella lo ignoro el referido ciudadano le saco un cuchillo y la amenazó con agredirla físicamente, indicando también la ciudadana denunciante que el día jueves 24-04-08, le había efectuado un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, en vista de lo antes narrado le pregunte a la ciudadana denunciante si sabia donde se encontraba su ex concubino en ese momento, manifestándome que se encontraba en la misma dirección donde ella reside… que el mes de Diciembre del año 2007, su ex concubino la agredió físicamente, provocándole herida cortante con un arma blanca tipo cuchillo, y por eso se tuvo que salir de la vivienda donde vivía con él… una vez en el lugar observé a un sujeto de contextura delgada, de estatura alta, tez morena…quien se encontraba parado a la (sic) afuera de una residencia, siendo este señalado por la ciudadana denunciante como el que minutos antes la había amenazado con el arma blanca (cuchillo), por lo que procedí a darle la voz de alto a este ciudadano… Indicándole que exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada… realizándole la misma lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, sujetados en sus extremos con una cinta adhesiva de color beige, contentivo cada una de un polvo de color blanco, presunta droga siendo identificado según datos aportados por el mismo como AVILAN SANDOVAL MARTIN… le pregunte donde se encontraba el arma de fuego, tipo escopeta, con la que el día jueves 24-04-08, le efectuó supuesto disparo a la ciudadana denunciante manifestándome que se encontraba dentro de la residencia… nos permitió el ingreso a su residencia para hacernos entrega del arma de fuego tipo escopeta que supuestamente se encontraba debajo del colchón de su cama… el referido ciudadano me hace entrega de Un (01) arma de fuego tipo escopeta atada en ambos extremos con una cinta de color amarillo… dos (02) cartuchos, calibre dieciséis, sin percutir…”

Cursa al folio 10 de la incidencia, acta de identificación de la sustancia incautada, en la cual se deja constancia de las siguientes particularidades:
“…Se trata de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, sujetados en sus extremos con una cinta adhesiva de color beige, contentivo cada una de un polvo color blanco, de presunta droga…”.

Igualmente riela al folio 11, acta de entrevista rendida por la ciudadana HERNANDEZ MENDOZA BERNARDA, ante la Dirección del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“…En el día de hoy, aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, cuando me encontraba en el sector portachuelo Mercal, realizando mercado de comida, en lo que se presento AVILAN SANDOVAL MARTIN, quien fue mi pareja, ya tenemos tiempo separados, y me pregunta porque tengo esa cara de amanecida, que donde estaba, yo le respondí, me quede en mi trabajo, me dice si en tu trabajo, amaneciste fue en la calle sinverguenciando, lo ignore, por lo se (sic) molesto y saco un cuchillo, intentándome cortar, como cerca hay un puesto policial me fui hasta allá le pedí la colaboración a los funcionarios, le conté lo sucedido, acotándoles también que esto (sic) no es la primera vez que este señor me amenaza, el día jueves 24-04-08, me lanzo un tiro de escopeta, en el mes de diciembre me apuñaleo el consume drogas y cada vez que consume, va y me molesta es un acoso…Los policías me preguntaron su lugar de residencia y fuimos hasta allá verificar (sic) la situación, al él notar la presencia policial se pone nervioso e intenta correr, los policías, actúan logrando la aprehensión, les dije a los funcionarios que estuviesen pendiente que podría estar armado, le preguntaron si el consumía drogas y contesto si, le realizan una revisión corporal, y tenía droga en el bolsillo de su pantalón. Le preguntaron por el arma de fuego con que había amenazado a la señora BERNARDA y contesto que la tenía en su casa, los policías, fueron a verificar en la presencia de él y cierto estaban en el cuarto donde duerme él, debajo del colchón de la cama…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que no existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado AVILAN SANDOVAL MARTIN, en los hechos ilícitos atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, a saber, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues en relación a este hecho solo aparece como elemento incriminatorio el dicho de la presunta víctima, sin que medie otro elemento de prueba que ratifique su denuncia, en consecuencia estima quienes aquí deciden que en relación a este hecho no está acreditado el numeral 1 del artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ilícito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, considera esta Alzada que además del acta policial, cursa como medio probatorio de responsabilidad del imputado AVILAN SANDOVAL MARTIN, la declaración rendida por la ciudadana HERNANDEZ MENDOZA BERNARDA, quien tiene interés directo en la investigación, pues, fue la persona que acudió ante la autoridad policial a los fines de denunciar al imputado por presuntas amenazas de graves daños a su integridad física, por lo tanto no constituye un elemento suficiente que garantice la transparencia en el proceso, para considerar acreditado el supuesto establecido en el numeral 2 del tantas veces citado artículo 250 del texto adjetivo penal.

Por lo que concluyen estas Juzgadoras, que al no estar acreditado en actas fundados elementos de convicción que permitan presumir que el ciudadano AVILAN SANDOVAL MARTIN, es autor o participe de los hecho imputados por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se hace la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en su contra, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado imputado, al no estar comprobados los extremos requeridos por el artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 28 de abril de 2008, en la que decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano MARTIN AVILAN SANDOVAL, y en su lugar se DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no estar comprobados los extremos requeridos por el artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000179