REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Julio de 2008
197° y 148º


PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000188


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Circunscripcional del ciudadano JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal. A tal fin se observa:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

“CAPITULO IV FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En fecha 20 de Mayo de 2.008, se realizó Audiencia para Oír al imputado ante la sede del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde la Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público presentó como imputado al ciudadano JESUS ARMANDO MARTÌNEZ RAMOS, en donde le imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS…La detención de mi asistido se efectuó en fecha 18 de mayo de 2008, en virtud de la Orden Judicial de Aprehensión, dictada por el Tribunal de la causa en su contra, en fecha 15 de abril de 2004, en el momento de la Audiencia para Oír al Imputado, se evidencio que si bien es cierto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que no hay elementos suficientes que señalen a mi asistido como autor o participe del hecho, lo que permite al Juez Aquo, dictar una medida menos gravosa, ya que tal y como lo establece nuestra carta magna, la libertad es la regla y la privación de esta es una excepción…Ahora bien, cabe destacar que presuntamente mi asistido se vincula al hecho punible investigado en virtud del testimonio de la niña Jenny Karina Contreras Duque, quien para el momento de los lamentables hechos tenía solamente 10 años de edad, situación esta que no la descalifica en lo absoluto, sin embargo, imaginémonos a una niña de 10 años de edad que ve herido a su padre y que se desploma a sus pies, esto nos lleva a reflexionar y preguntarnos ¿Pudo ella ver claramente y recordar el rostro de los autores de tan abominable hecho? ¿Hay acaso algún otro elemento de convicción procesal que vincule a mi asistido con el hecho?, esto nos lleva a concluir una sola cosa, al dictar el tribunal una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del tantas veces mencionado JESUS ARMANDO MARTÌNEZ RAMOS, esta obstruyendo la búsqueda de la verdad y sacrificando la justicia, al no permitir a la Representación Fiscal aprovechar el lapso de seis (6) meses para ampliar su investigación y ampliar la búsqueda de pruebas que inculpen o exculpen a mi asistido, además de identificar si hubo o no más participantes en el hecho punible…DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÙBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO ERIBERTO PAUL (SIC) Y DE LOS INSUFICIENTES MOTIVOS QUE TUVO EL TRIBUNAL DE INSTANCIA PARA ACOGER DICHA PRECALIFICACION Y DECRETAR EN CONTRA DEL MISMO LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…El Ministerio Público en la celebración de la Audiencia para Oír al imputado, precalifica los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre de 2003 en donde resulto fallecido el ciudadano CARLOS ALBERTO CONTRERAS ESCALANTE y lesionada la niña JENNY KARINA CONTRERAS DUQUE, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GENERICAS. Precalificación jurídica esta que no solo la Fiscal le imputa a mi defendido, sino que peor aún, la Juez admite, aún cuando la defensa manifiesta no estar de acuerdo con la misma solicitando la libertad sin restricciones, toda vez que en el presente caso NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que vinculen a mi defendido con tales hechos…Es necesario, recordar que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, deben analizar con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de Justicia esta en la obligación, como Juez Garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establece (sic) las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretara medida privativa alguna. (sic) El Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este ultimo elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes…De igual forma se evidencia en actas, que dicha decisión en donde se acuerda la privación de libertad en contra de mi defendido, incumple con lo establecido en el artículo 254 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal solo se limitó a resumir las actas que corren en el expediente, dando por probada la autoría del delito por parte de mi defendido, sin realizar un análisis a profundidad de los elemntos que dio por acreditados el Juez para considerar que existían fundados elementos de convicción en contra de mi defendido, ya que ha esta defensa le hubiese gustado saber, cuales son esos fundados elementos, ya que como lo explane anteriormente, mi defendido no fue sorprendido en el lugar, no le fue incautada arma de fuego alguna, y aun cuando existen testigos presénciales del hechos (sic) imputado a mi defendido, los mismos no lo involucran, por tanto en el presente caso solo existe la declaración de los padres de uno de los ciudadanos fallecidos, pero estas personas solo son testigos referenciales, en cambio la declaración de las víctimas y testigos presénciales no fue tomada en consideración…En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerare o estimar a mi defendido como autor o participe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GENERICAS decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 78 al 86 de la incidencia).

CAPITULO II
DE DECISIÒN RECURRIDA

El Jugado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control señalo lo siguiente:

“…Esta juzgadora, oída las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: JESUS ARMANDO MARTÍNEZ RAMOS, antes identificado, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, el 18/05/2008, aproximadamente 3:45 horas de la tarde cuando los funcionarios se encontraban de comisión en el sector Arrecife exactamente al lado de la planta eléctrica, cuando observaron a este ciudadano en actitud nervioso, solicitándole su identificación personal por lo que procedieron a verificarlo a través del CICPC, arrojando que el mismo se encontraba solicitando según memo 7531 de fecha 27/07/2007, por la sub-delegación Vargas, requerido por el Tribunal Quinto de Control de fecha 15/04/ 2004, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión previo imposición de sus derechos. Así mismo cursa en la investigación llevada por la fiscalia segunda que el hoy imputado conjuntamente con otro ciudadano de nombre CARLOS NAVARRO JASPE, le propinaron disparos al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALANTE y a su pequeña niña de nombre: JENNY KARINA CONTRERA DUQUE, produciendo la muerte del primero y resultando lesionada la niña quien al ser abordada por la comisión policial manifestó que cuando se encontraba con su papá en la camioneta de su jefe buscando a un señor que traería un material, y cuando iban bajando por la finca se encontraron con tres sujetos querían robar sus pertenencias (sic) y como su papá acelero la camioneta le comenzaron a disparar, perdiendo el control, siendo auxiliado por el chofer de los materiales que llegó minutos después que lo llevo hacia la finca, para luego trasladarnos al hospital, posteriormente según las investigaciones se tuvo conocimiento de un ciudadano que se encontraba cerca del lugar de los hechos de nombre MARIN MIGUEL ANGEL que informó que tres sujetos aparecieron de repente ese día iban corriendo como los que los iban siguiendo y de manera sorprendente le propiciaron dos disparos no logrando darle, obteniéndose luego a través de los retratos hablados y de un reconocimiento a través de álbumes fotográficos que este testigo y la niña identificaron como autores de los hechos a los ciudadanos CARLOS NAVARRO JASPE y el hoy imputado MARTINEZ RAMOS JESÙS ARMANDO. Asimismo consta en el presente caso actuaciones provenientes de la investigación signada con el Nº g-504.531, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Vargas de fecha 13-09-2003, con la transcripción de novedad donde se deja constancia que en Hospital de Carayaca, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego y demás actuaciones específicamente con la deposición de los testigos MARIN MIGUEL ANGEL, que informó que tres sujetos aparecieron de repente ese día iban corriendo como los que iban siguiendo y de manera sorprendente le propiciaron dos disparos no logrando darle, obteniendo luego a través de retratos hablados y de un reconocimiento a través de álbumes fotográficos que este testigo y la niña identificaron como autores de los hechos a los ciudadano (sic) CARLOS NAVARRO JASPE y el hoy imputado MARTINEZ RAMOS JESÚS ARMANDO, en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora considera que el imputado de autos, es el presunto autor del homicidio, aunado a ello las investigaciones y experticias realizadas en el caso de marras, conllevan a la participación del imputado, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados (sic) de autos…”(Folios 71 al 76 de la incidencia).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La Abg. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Circunscripcional del ciudadano JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal, basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano ARMANDO MARTINEZ RAMOS, en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión de los delitos imputados; tales como:

1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes ALVAREZ PERAZA FRANCISCO, PUENTES LOBO YELSON Y VILLEGAS JUNIOR DARIO, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Guardia Nacional Bolivariana), donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del ciudadano MARTINEZ RAMOS JESUS ARMANDO, quien se encontraba solicitado según memo 7531 de fecha 27 de julio del 2007, por la Sub-delegación de La Guaira Estado Vargas y requerido por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, según boleta Nº 048-04, oficio Nº 833, de fecha 15 de abril del 2004, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cursante a los folios 4 y 5 de la incidencia recursiva.
2. Transcripción de novedades suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, cursante al folio 17 de la incidencia recursiva, donde se dejó constancia de lo siguiente: “se recibe la misma de parte de la Funcionario CARMEN MONASTERIO, adscrita a la Medicatura Forense de este Estado, informando que el (sic) Hospital de Carayaca, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por armas de fuegos (sic)…”
3. Acta Policial, suscrita por el funcionario LUIS PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20 y su vuelto, de la incidencia recursiva, en la cual señaló entre otras cosas: “...Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de Inspecciones Oculares, por orden del jefe de guardia me traslade en compañía del funcionario Detective Rafael Díaz, en la unidad P30903, hacia el hospital Eudoro González de Carayaca, Estado Vargas, esto a fin de inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; estando allí presentes y luego de identificarnos debidamente como funcionarios de este cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con el Doctor de guardia Carlos Pereira...nos informó que a eso de las 10:05 horas de la mañana, ingresaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentara heridas producidas por el paso de proyectil disparos por arma de fuego, quien luego de verificar su estado, fue llevado al depósito de cadáveres, y con él ingresaron a una niña, quien presentara una herida rasante en el antebrazo derecho, quien fuera pasada a la sala de observación…observamos sobre un mesón el cuerpo sin vida de una persona de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal…al ser inspeccionado en su aspecto externo se le apreció una herida de forma regular en la Región lateral derecha del cuello, con salida en la Región lateral Izquierda del mismo lugar, a quien se le realizó la Necrodáctilares a fin de identificarlo plenamente…Acto seguido realizamos una búsqueda de posibles testigos o familiares del finado, logrando localizar a una persona de nombre ZAMBRANO…mientras que su pequeña hija de nombre … de 10 años de edad…fue atendida y pasada a la sala Observación, por presentar una herida en el antebrazo derecho. Obtenida esta información nos entrevistamos con la ya mencionada niña, quien nos indicó que se encontraba con su papá en la camioneta de su jefe, buscando a un señor que traería un material, y cuando iban bajando hacia la finca, fueron interceptados por res (sic) sujetos quienes los querían despojar de sus pertenecías, y como su papa aceleró la camioneta los sujetos le dispararon, para luego darse a la fuga, siendo ellos auxiliados por el chofer del camión de los materiales quien llegó minutos después y quien los llevó en la camioneta hasta la finca, para luego ser llevados de allí al hospital...ubicamos el vehículo mencionado…”
4. Inspección Ocular Nº 1178, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital Eudoro González, Parroquia Carayaca Estado Vargas, cursante al folio 21 de la incidencia recursiva.
5. Inspección Ocular Nº 1182, practicada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo, clase camioneta, tipo picck-up, marca Ford, Modelo F-150 Lariat, año 2000, color rojo, placas 70ª AAG, cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia recursiva.
6. Acta de entrevista de la ciudadana ZAMBRANO RONDON ZULEIMA DEL CARMEN, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, cursante al folio 27 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó entre otras cosas: “…como a las 9:30 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia antes mencionada, cuando de repente llego un señor desconocido manejando la camioneta que tenía mi esposo, ya que él se encontraba herido con su hija de nombre yenny contreras, de 10 años de edad, una vez que ellos llegan a la finca pude observar que mi concubino se encontraba herido y le pregunte a la niña que había pasado y ella me contesto que tres tipos le habían disparado a su papa y se encontraba herido en el cuello, posteriormente lo llevamos al hospital de Carayaca, donde ingreso sin signos vitales…”
7. Acta de entrevista del ciudadano GOMES HENRISQUES SIDONIO INACIO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 31 y 32 de la incidencia recursiva, quien manifestó entre otras cosas: “…El día Sábado de fecha 13-09-03, como a las 9:00 a 09:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi finca de nombre Carayaca Abajo, ubicada en el sector la Virgencita, vía Carayaca, Estado Vargas, entonces en ese momento recibí una llamada telefónica de parte de la Ferretería pico Vargas, donde me informaron que unos materiales que yo había solicitado, ya iban en la vía hacía mi finca, pero que no sabían la dirección exacta para llegar, entonces le ordené al encargado de la finca, CARLOS CONTRERAS que se dirigiera hacia la entrada, para que guiara al camión de los materiales, entonces él fue en mi carro marca Ford, modelo F 150 XLT, color rojo, en compañía de sus hijas (sic) de nombre YENNI…como a la media hora escuché unas detonaciones y unos gritos, pero no le hice caso…luego recibí un mensaje de voz en mi teléfono del celular que cargaba CARLOS, donde una muchacha decía: (atiéndame señor candelario, que mataron a mi papá), luego a los pocos minutos escuche unos gritos de llantos en uno de los galpones de mi finca, entonces fui corriendo hasta ese galpón y pude ver a mi esposa, la mujer de Carlos y a su hija YENNY…vi mi carro estacionado cerca del galpón y a mi encargado Carlos el cual se encontraba gravemente herido…y trasladé a CARLOS hasta el Hospital…luego…llegó el albañil en su carro conjuntamente con la hija del difunto, quien presentaba una herida en uno de sus brazos, y luego que ella se calmó, nos dijo que cuando iban con su papá en mi camioneta, señalándole el camión al camión (sic) de los materiales, exactamente cuando se encontraba en la curva de nombre la colorada llegando a mi finca, salieron tres sujetos que se encontraban escondidos en el monte, los cuales portaban armas de fuego quienes le efectuaron varios disparos al conductor de mi camioneta, logrando herir a Carlos, entonces la camioneta chocó contra un cerro, lográndose detener, luego estas personas rápidamente llegaron hasta la camioneta diciendo sácale los reales y la pistola, pero cuando abrieron la camioneta dijeron (no es el tipo, es Carlos), luego terminaron de revisar pero no encontraron nada de valor, entonces como el camión de los materiales venía un poco lento por la carga, ya se estaba acercando al lugar donde se encontraba mi camioneta, estos sujetos se fueron corriendo y posteriormente el chofer del camión trasladó mi camión hasta mi finca, es todo” A preguntas formuladas contestó: “…la hija del difunto dijo que eran tres los sujetos y que aparentemente conoce a uno de ellos”.
8. Acta de entrevista del ciudadano MARTELL GONZALEZ LUIS GUILBERTO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 33 y 34 de la incidencia recursiva, quien manifestó entre otras cosas: “…resulta ser que el día sábado 13-09-03, en eso de las 10.00 horas de la mañana yo me encontraba en la finca trabajando la construcción pero en la parte de abajo, en eso llegó uno de mis ayudantes de albañilería de nombre JUAN GUERRA y me dijo que subiera rápido para la parte de la finca, porque habían matado al señor CARLOS, entonces esa noticia me sorprendió y agarre y le dije a los obreros que siguiera trabajando, me subí en mi camioneta con JUAN y subimos hasta la finca, cuando llegue a la casa, vi a la hija de Carlos de nombre JENNY bañada en sangre, fue cuando las mujeres osea la mama de la niña y la esposa del señor candelario me dijeron que la niña estaba herida y que a CARLOS lo habían matado, cuando vi todo esto agarre ala (sic) niña y la monte en mi camioneta y la lleve para el hospital, cuando llegue al hospital vi a CANDELARIO y él me dijo que CARLOS ya estaba muerto, a la niña la empezaron a atender y a curarles (sic) las heridas, es todo.”
9. Acta de entrevista del ciudadano MARIN MIGUEL ANGEL, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 35 y 36 de la incidencia recursiva, quien manifestó entre otras cosas: “…acostumbro pasar por las tierras del señor CANDELARIO previa autorización de él, entonces el día sábado de fecha 13-09-03, en horas de la mañana, yo me desplazaba hacia el pueblo con el fin de hacer mis compras, exactamente me encontraba en la entrada de la pica que da al Sector de naicure, cuando de repente escuché dos detonaciones y unos gritos de una niña que pedía ayuda, entonces me paré…luego aparecieron de repente tres sujetos los cuales iban corriendo…esos sujetos salieron del monte, en forma sorpresiva y uno de ellos sin mediar palabras me efectuó dos disparos no me logró dar…salí corriendo hacia el pueblo, donde denuncie en la Jefatura Civil de Carayaca, los disparos que me efectuaron, luego me enteré que habían matado a una persona que conocía como CARLOS, quien era encargado de la finca del señor CANDELARIO, y que el hecho había ocurrido cerca del lugar donde habían aparecido los sujetos que me dispararon, ese mismo día aproximadamente en esa hora…”
10. Acta de entrevista de la adolescente J. K. C. D., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 38 y 39 de la incidencia recursiva, quien manifestó entre otras cosas: “…Bueno el día 13-09-03, como a las Nueve y treinta de la mañana, el dueño de la finca donde mi papá, es el encargado, estaban esperando un material, pero los señores de la ferretería no sabían la dirección exacta de la finca, en eso mi papi, decide subir y me dice que lo acompañe a buscar el camión, en eso prende la camioneta del señor CANDELARIO y vamos hacia la parte de arriba, ubicamos el camión y nos regresamos; el camión venia a cierta distancia detrás de nosotros, cuando estábamos a la altura de la curva, salen del monte tres muchachos pero uno se devuelve y se esconde de nuevo en el monte, los otros dos siguieron corriendo hacia la carretera y le sacan la mano a mi papá, para que se pare, entonces mi papá no les hizo caso y aceleró, fue cuando uno de los sujetos le hecho un disparo a mi papa siguió andando duro, entonces en toda la curva escuche dos disparos mas después, mi papa se orillo en la carretera con la camioneta, y me cayó en las piernas, yo pensé que él estaba inconsciente, entonces le vi que estaba botando sangre del cuello, luego como la camioneta estaba parada, los dos tipos llegaron y abrieron la puerta del carro del lado donde iba mi papá y uno de ellos me dijo que les entregara los reales y la pistola, pero como yo estaba muy asustada y llorando por mi papá, que estaba botando mucha sangre, no les hice caso, entonces comenzaron a registrar la camioneta, pero no encontraron nada, después se dijeron entre ellos (coño es Carlos, es Carlos), después como ya venía el camión de los materiales, los muchachos se fueron corriendo por el monte, luego yo llame por teléfono al señor CANDELARIO, para que fuera ayudar a mi papá que estaba botando sangre, después el que estaba manejando el camión de los materiales, llegó hasta el carro donde yo estaba con mi papá, entonces como yo estaba llorando desesperada por mi papá que estaba lleno de sangre, ese señor se montó en el caro y nos llevó hasta la finca del señor CANDELARIO, después llevaron a mi papá para el Hospital Carayaca…yo estaba herida en el brazo derecho y también me llevaron para el hospital, después le dijeron que mi papá había llegado muerto, es todo.”
11. Acta policial suscrita por el funcionario WILLIAM IVAN MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 45 de la incidencia recursiva, donde se dejó constancia que se realizaron retratos hablados de los presuntos imputados en el presente caso, con datos aportados por los testigos presenciales J. K. C. D. y el ciudadano MARIN MIGUEL ANGEL.
12. Acta policial suscrita por el funcionario JHONNY CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 52 de la incidencia recursiva, donde se dejó constancia que el referido funcionario se traslado en compañía de los funcionario WILLIAM MENDEZ, ROSARIO ALEXANDER Y JOSE MEDINA, a fin de ubicar y trasladar hasta la sede ese Delegación a la niña J. K. C. D. y al ciudadano MARIN MIGUEL ANGEL, quienes residen en la población de Carayaca, Estado Vargas; posteriormente, se les informó que debían acompañarlos hasta la sala Técnica de la Delegación, con el objetivo de mostrarle los álbumes fotográficos y poder determinar si los autores del hecho donde fallece el ciudadano CONTRERAS ESCALANTE CARLOS ALBERTO, han estado incursos en otros hechos delictivos, seguidamente se dejó constancia que fue señalado por la niña J. K. C. D. la persona que poseía el cliset Nº 17.154.763, como la persona que le disparo y le cegó la vida a su papá; asimismo, el otro testigo MARIN MIGUEL ANGEL señaló que ese mismo sujeto fue quien le efectuó disparos a su persona; una vez terminada la revisión le solicitó al funcionario Miguel Bolívar que verificará por ante los archivos alfabéticos fonéticos y en los archivos de registros de personas, indicándole que los cliset le pertenecían a los ciudadanos NAVARRO JASPE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-17.154.763, apodado como “EL CARA DE SAPO”, y el otro ciudadano responde al nombre de MARTINEZ RAMOS JESUS ARMANDO, titular de la Cédula de identidad Nº 17.483.602, apodado el “EL CULON”.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Así como también, se fija como otro supuesto, a los fines de determinar el peligro de fuga, la conducta predelictual; en esta caso, se dejo constancia en el acta policial suscrita por el funcionario ROSARIO ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 53 de la incidencia recursiva, que se verificó en los archivos alfabéticos fonéticos entre otro, al ciudadano MARTINEZ RAMOS JESUS ARNMANDO, quien presenta las siguientes reseñas policiales: Nº G.655.596, delito de HOMICIDIO, de fecha 19-06-2000.

De lo que se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, es el delito de mayor entidad en el caso de autos, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, en cuanto a la medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 20 de mayo de 2008, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO MANO ARMADA Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Mayo de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ARMANDO MARTINEZ RAMOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO MANO ARMADA Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal; por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA




EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.




En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA







ASUNTO: WP01-R-2008-000188
RMG/NS/RAB/joi.