REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de julio de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 15.267.852, nacido el 25/03/1980, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN PEDRO SANDOVAL (V) y ALEXI MARGARITA SANDOVAL (V), residenciado en la Parroquia Caraballeda, barrio Corapal, calle Juan Ortiz, cerca de la cancha, subiendo a mano Izquierda, estado Vargas; JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, venezolano, natural de La Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 3.890.705, nacido el 03/01/1952, de 56 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN PEDRO SANDOVAL (F) y GREGORIA PANTOJA (V), residenciado en la Parroquia Caraballeda, barrio Corapal, calle Juan Ortiz, cerca de la cancha, subiendo a mano Izquierda, estado Vargas y THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.155.569, nacido el 24/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de CARLOS MARCANO (v) y ZOBEIDA DE MARCANO (v), residenciado en la Parroquia Caraballeda, barrio Corapal, calle Juan Ortiz, cerca de la cancha, Estado Vargas, en virtud de los recursos de apelación interpuestos con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Dra. Marisela De Abreu, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y y el Abogado Antonio Martínez, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, contra el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el que decretó al primero de los mencionados PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al segundo de los mencionados LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y a la tercera de los nombrados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Esta representación Fiscal en vista de la decisión apela en efecto suspensivo y lo fundamenta en las siguientes razones funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas practicando en el día de ayer 08 de julio del 2008, un procedimiento policial vale decir un allanamiento en el inmueble donde reside los imputados de marras y en cuyo interior se localizo una cantidad razonable de presunta sustancia ilícitas (sic) todo ello con la presencia de dos ciudadanos testigos identificado (sic) en actas quienes señalan de manera inequívoca que en dicha vivienda se localizó la presunta droga y para ese momento del procedimiento se encontraban presentes los prenombrados imputados considera el ministerio (sic) Público que en la presente causa se encuentra acreditado no solo un hecho punible de acción pública sino también fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores por (sic) participes del delito atribuido por el Ministerio Publicó ahora bien es cierto sí que se desprende de las actuaciones que la orden de allanamiento se hace mención del nombre del ciudadano Joan Cabello no obstante el encabezado de referida orden se señala…(al inquilino poseedor, como encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentra ….) de todas las actuaciones y de la declaraciones rendidas por los imputados libre de apremio y coacción han manifestado residir en el inmueble objeto del allanamiento por lo cual considera el ministerio publico (sic) que se encuentran acreditados los extremos exigidos por nuestro legislador para que decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es todo…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Referente al decreto de la medida de privativa de libertad en contra Jhoan Sandoval apela a la misma por cuanto considero que no están llenos los extremos exigidos por la Ley para privarlo de su libertad aunado esto a lo previsto y sancionado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia al artículo 9 Ejusdem que se refiere a la afirmación a la libertad hay un principio de derecho denominado Indubio Prorreo (sic) se refriere ante la duda se debe beneficiar al Reo en el presente caso existe mucha duda en cuanto a la forma en que se realizó el allanamiento como por ejemplo es falso de (sic) los funcionarios antes de entrar a la vivienda en cuestión hayan estado acompañados de testigos algunos por otra parte es extraño de una casa que fue revisado el día anterior con funcionario de CICPC, donde tal revisión no se encontró ningún tipo de sustancias armas o cualquier otro objeto productos de delito al siguiente día hagan un nuevo allanamiento y consigan una presunta droga ya preparada para su distribución siendo la hora en que practicaron el allanamiento deberían (sic) haber una cantidad de dinero producto de la venta un colador, una balanza o guantes y otros implementos que generalmente las personas que se dedican a ese comercio ilícitos utilizan para su fines en lo referente a lo dicho por la ciudadana del ministerio publico (sic) quiero concluir diciendo que no es cierto que los imputados haya manifestado que viven en la residencia donde presuntamente se incauto una presunta droga por ejemplo el ciudadano Juan Pedro Sandoval Pantoja manifestó de forma clara que él no vive en esa vivienda que él vive en una segunda planta que tiene entrada individual y esto es así fue corroborado los (sic) otros dos imputados, en cuanto a la ciudadana Thaniuska Marcano igualmente declaró de forma clara de que ella no vive en esa casa donde se incauto la presunta droga que vive con su suegra que lo señalaron que esta persona cuyo nombre es Alexi Sandoval no vive en esa casa ni en la primera ni en la segunda planta el decir de esta ciudadana también fe (sic) corrobora (sic) por los otros dos imputados en consecuencia no se le puede imputar el hecho de ser cómplice o ser auto (sic) de delito alguno me reservo el derecho de consignar en su oportunidad legal cualquier prueba que reafirme lo aquí planteado…”

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta Alzada considera pertinente pronunciarse primeramente sobre el recurso de apelación interpuesto, por la defensa a favor del imputado JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, a quien el Juez A quo le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo y, en tal sentido, se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (negrillas de estos decisores).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación que se puede interponer en la audiencia sin necesidad de ninguna formalidad, es el referido al efecto suspensivo cuando el Juzgado de Control decrete la Libertad sin restricciones o imponga medidas cautelares sustitutivas; lo que significa que para ejercer el recurso de apelación contra el decreto de la Privación de Libertad, el mismo debe ser formalizado conforme a lo establecido en el artículo 447 y siguientes del texto adjetivo penal; pero a los fines de no causar violación al derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, esta Alzada revisará y decidirá el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Martínez a favor del imputado JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, haciendo la salvedad que para próximas oportunidades deberá formalizar el recurso conforme a las normas previstas en nuestro texto adjetivo penal.
MOTIVACIONDE LA DECISION

De seguida, pasa este Órgano Colegiado a emitir pronunciamiento en torno a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Defensa de los imputados de autos y, a tal efecto observa:

Para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA y THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, fue precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08/07/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 y 5 de la causa, cursa acta policial en fecha 08/07/2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…siendo aproximadamente las 12:00 horas del día de hoy 08 de julio del 2008, cuando me encontraba en la Oficina de la División de Procedimiento y Captura, ubicada en la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, Parroquia La Guaira; fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el Nº 033-08 de fecha 04 de julio del 2008, emanada del Tribunal Primero de Control…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en Parroquia Caraballeda, Sector Corapal, casa S/N, Calle Juan Ortiz, casa de dos niveles, el primer nivel, frisada y pintada de color beige, con puerta y ventanas, elaboradas en metal y pintada de color gris, el segundo nivel, elaborado en bloques rojos sin frisar, Estado Vargas, lugar donde reside el ciudadano “JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO” a quien apodan “El Aburrido”, quien presuntamente de dedica a la venta, consumo y distribución de drogas, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos AMARO LEON TOMAS ENRIQUE...y CAYONEZ MANRIQUEZ YRAIDA JOSEFINA…quienes fungen como testigos presenciales en el presente procedimiento. Una vez allí, siendo ya aproximadamente las 01:35 horas de la tarde…optamos a llamar a la puerta principal del inmueble en cuestión, donde observé saliendo del interior de la misma a la parte externa a un (01) ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura gruesa, cabello crespo, de color negro, de aproximadamente 27 años de edad, vestido únicamente con un short de color negro, a quien le di la voz de alto, identificándonos como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, al mismo tiempo le informábamos el motivo de nuestra presencia en el lugar…siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: SANDOVAL CEBALLOS YOAN JOSE…quien nos permitió el acceso al interior de la vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos, una vez en el interior de la vivienda, observé a dos ciudadanos: el primero piel morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento una franelilla de color verde con franjas de color negro y un short playero de color beige y la segunda piel blanca, estatura media, presuntamente en estado de gravidez, quien vestía para el momento una franelilla de color amarillo y un short a rayas multicolor, siendo identificados según sus datos filiatorios aportados por ellos mismos como: JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA…y THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ…respectivamente, procediendo a darle lectura a la Orden de Allanamiento…mi persona ejecutaba el acto de grabación con el video cámara…acto seguido el OFICIAL DE POLICIA HOLLARVEZ DANIEL, realizó la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, en presencia del ciudadano testigo presencial, mientras que la OFICIAL DE POLICIA CASTRO LOURDES, se trasladó hasta el segundo dormitorio ubicado a mano derecha a partir de la puerta principal de la vivienda, en compañía de la ciudadana retenida preventivamente y la ciudadana testigo, con el fin de realizarle una inspección corporal a la ciudadana retenida preventivamente…indicándome ambos oficiales, no haberles incautado algún objeto de interés criminalístico a algunos de los ciudadanos retenidos preventivamente, Seguidamente el OFICIAL DE POLICIA HOLLALVEZ DANIEL, comenzó con la revisión del inmueble en cuestión, en presencia de los ciudadanos testigos y el ciudadano SANDOVAL CEBALLOS YOAN JOSE, comenzando por un cubículo que funge como sala, ubicada en la entrada de la vivienda, donde no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, luego nos trasladamos a un segundo cubículo que funge como dormitorio, ubicado a mano derecha a partir de la entrada principal de la vivienda, el cual indicó el ciudadano SANDOVAL CEBALLOS YOAN JOSE, que era el dormitorio de su progenitor de nombre JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, donde no se colectó ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, nos trasladamos a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado de manera continua referente al primer dormitorio, donde se colectó en el primero compartimiento interno de un escaparate de mimbre tejido, de color rosado con blanco, donde el referido ciudadano manifestó dormir con su concubina: Un (01) envase elaborado en material sintético, de color blanco, con una tapa, elaborada en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de ciento veinte (120) trozos de presunta sustancia ilícita (crack), posteriormente, sobre una peinadora, elaborada en madera de color marrón: Un (01) Teléfono Celular, Marca LG, Modelo LG-MD2330, color gris, serial 506MXHB0422337, con una batería serial SBPL0076501LLLDC050516; un (01) Teléfono Celular, Marca LG, Modelo MX275, color Gris con negro, Serial 803KPHG0187209, con una batería serial SBPL0086301AACDC080310, luego nos trasladamos a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado al final, a la derecha, donde se colectó, sobre una televisión ubicada entrando a la habitación, a mano derecha, un (01) teléfono celular marca nokia, color gris, modelo 1600, serial: 0524981KN13GG, con una batería de la misma marca, serial; N076912125023…finalmente nos trasladamos al porche de la vivienda donde se colectó; un (01) vehículo tipo moto, marca BERA, modelo JAGUAR BR-200, color anaranjado, placa DBO-309, serial de carrocería P6PCMA0170007696, un (01) vehículo tipo moto, marca BERA, modelo JAGUAR BR-150, color amarillo, sin placa, serial de carrocería LP6PCJ3B870313999 y un (01) vehículo tipo moto, marca AVA, modelo AVA 150-GY, color gris, placa GAL-542, serial de carrocería LZL15PLB97HF60572, finalizando así con la revisión de la vivienda aproximadamente a las 03:00 de la tarde, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…procediendo posteriormente a trasladar todo el procedimiento, hasta la Dirección de Investigaciones, donde al llegar a la sede de la Dirección de Investigaciones se procedió a pesar la totalidad de la presunta sustancia ilícita incautada, en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando Un Peso Bruto aproximado de Cuarenta y Cuatro gramos (44 Grs.)…se les tomó las entrevistas por escrito a los testigos y se trasladó a la ciudadana THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, al hospital “José María Vargas” ubicado en el sector Guanare II, Parroquia La Guaira, debido a su estado de gravidez, donde fue atendida…expidiendo constancia médica, referente al estado de la ciudadana…”
A los folios 6 y 7 de la incidencia, cursa la Orden de Allanamiento N° 033-08, emanada del Tribunal Primero de Control Circunscripcional en fecha 04/07/2008, para realizarse en una vivienda ubicada en la Parroeuia Caraballeda, sector Corapal, casa s/n, calle Juan Ortíz, casa de dos niveles, frizada y pintada de color beige, con puertad y ventanas elaboradas en metal y pintada de color gris, el segundo nivel elaborado en bloques rojos sin frizar, lugar donde reside el ciudadano JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, a quien apodan “EL ABURRIDO”.

Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Un Envase Elaborado En Material Sintético, De Color Blanco, Con Una Tapa, Elaborada En Material Sintético De Color Transparente, Contentivo En Su Interior de Ciento Veinte (120) Trozos de Presunta Sustancia Ilícita (Crack)”.(Siendo verificado su peso bruto aproximado en la balanza electrónica marca Torrey, serial: 150044, arrojando un resultado de 44 grs., aproximadamente)…”

Al folio 9 de la incidencia, cursa Formato de Registro cadena de custodia, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones. División de Procedimientos penales de fecha 08/07/2008.

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano AMOR LEON TOMAS ENRIQUE, quien entre otras cosas manifestó:
“…En el día de hoy, Martes 08 de Julio de 2008, cuando eran aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, me dirigía para mi casa, a la altura de la Guzmanía, un policía me detuvo y me preguntaron si yo podía servirle de testigo en un procedimiento que ellos iban a hacer y les dije que estaba de acuerdo, fuimos al sector de Corapal, llegamos a una casa de color beige, los policías al llegar, tocaron la puerta y salio un muchacho de estatura alta, piel morena, contextura gruesa, sin camisa y un short negro, los policías le dijeron que ellos estaban ahí porque iban a allanar la casa, el muchacho los dejó entrar y cuando entraron, dentro de la casa habían dos personas mas: un señor de piel oscura, delgado, alto, con una franelilla de color verde con rayas negras y un short de color beige y una mucha embarazada, estatura media, con una franelilla de color amarillo y un short a rayas; los policías leyeron una orden y se la dieron al muchacho para que el la leyera también y luego empezaron revisar (sic) la casa por la sala, pasaron después a un cuarto que estaba a mano derecha a partir de la puerta de entrada de la casa, después, entraron a un cuarto que se encontraba al lado del primero y en un escaparate de mimbre de color rosado, que estaba a mano izquierda de la entrada del cuarto, en el primer tramo de ese escaparate encontraron un envase de desodorante de color blanco, que cuando lo abrieron tenía varios trozos de un pasta de color blanco, que los policías dijeron que era presunta droga, en la repisa de un gavetero de cinco gavetas que estaba a mano derecha de la entrada del cuarto habían teléfonos celulares, terminaron de revisar el resto de la casa y no consiguieron mas nada y en el porche de la casa, después de la reja de entrada habían tres motos una gris, una amarilla y una gris, los policías me dijeron que ya se habían terminado la revisión de la casa y que los acompañara a la comandancia para que me tomaran una entrevista, cuando estábamos en la comandancia colocaron la presunta droga en un peso y dio como resultado un total de 44 gramos…”.

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana CAYONEZ MANRRIQUEZ YRAIDA JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…En el día de hoy, Martes 08 de Julio de 2008, cuando eran aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, me dirigía en el autobús para mi trabajo, a la altura de la Guzmanía, la policía detuvo el autobús y me preguntaron si yo podía servirle de testigo en un procedimiento que ellos iban a hacer y les dije que estaba de acuerdo, fuimos al sector de Corapal, llegamos a una casa de color beige, los policías al llegar, tocaron la puerta y salio un muchacho de estatura alta, piel morena, contextura gruesa, sin camisa y un short negro, los policías le dijeron que ellos estaban ahí porque iban a allanar la casa, el muchacho los dejó entrar y cuando entraron, dentro de la casa habían dos personas mas: un señor de piel oscura, delgado, alto, con una franelilla de color verde con rayas negras y un short de color beige y una mucha embarazada, estatura media, con una franelilla de color amarillo y un short a rayas; los policías leyeron una orden y se la dieron al muchacho para que el la leyera también y luego empezaron revisar (sic) la casa por la sala, pasaron después a un cuarto que estaba a mano derecha a partir de la puerta de entrada de la casa, después, entraron a un cuarto que se encontraba al lado del primero y en un escaparate de mimbre de color rosado, que estaba a mano izquierda de la entrada del cuarto, en el primer tramo de ese escaparate encontraron un pote de desodorante de color blanco, que cuando lo abrieron tenía varios pedacitos de un pasta de color blanco, que los policías dijeron que era presunta droga, en la repisa de un gavetero de cinco gavetas que estaba a mano derecha de la entrada del cuarto habían dos teléfonos celulares, terminaron de revisar el resto de la casa y no consiguieron mas nada y en el porche de la casa, después de la reja de entrada habían tres motos una gris, una amarilla y una gris, los policías me dijeron que ya se habían terminado la revisión de la casa y que los acompañara a la comandancia para que me tomaran una entrevista, cuando estábamos en la comandancia colocaron la presunta droga en un peso y dio como resultado un total de 44 gramos…”.

Al folio 16 de la incidencia, cursa Constancia Médica a nombre de la ciudadana THANIUSKA GLINERVIS MARCANO MENDEZ de fecha 08/07/2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A los folios 21 al 32 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional el día 09/07/2008, al momento de llevarse a efecto el acto de la audiencia para oír a los imputados, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo que de seguida se transcribe:
“…Seguidamente se le toma declaraciones a los imputado sin mantener comunicación alguna entre si de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permanece en la sala el imputado JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO a quien se le otorgó el derecho de palabra, quien expuso, copiado textualmente: “Si deseo declarar, mi nombre es Jhoan ayer fue martes yo en (sic) eso de los (sic) 8 de la mañana fui citado a la PTJ llegue como a las 11 de allá, comí me acosté como a la 1 o 2 de la tarde escuche que estaban tumbando la puerta de mi casa y nos paramos asustados todos estábamos mi mujer y yo con mis 2 hijos pequeños, después sentimos la puerta intermedia que da con la casa nos levantamos yo estaba en boxer fueron unos policitas nos intimidaron apuntando a los niños nos pusieron a un lado nos enseñaron la orden después que tenían rato en el allanamiento intimidándonos vino mi papa asustado que vive en la parte de arriba lo sentaron a un lado y los señores al rato nos llevan detenidos hasta ahorita que me estoy enterando porque era yo pensé que era por la citación por la que yo acababa de llegar, yo si tengo mis problemas antes cuando era chamo no la he dejado del todo pero le he sacado del todo por mis chamos, yo no vendo droga, si yo fuera (sic) andado en algo ilícito no hubiese ido a a (sic) citación, ellos me pidieron permiso cuando llevaron la citación, revisaron mi cuarto y todo, yo no oculto nada sin que hubiese (sic) ido detenido el día antes, es evidente que alguien por ahí me quiere comprometer, no se si habrá dado cuenta que estos ciudadanos tienen los mismos envases la misma cantidad de droga, no le dan oportunidad a uno yo no le estoy ocultando que si consumo pero esas motos son de mi hermano, no se si son ellos o alguien de ahí, aquí mismo tuve un problema en juicio me han citado y siempre he venido en el tercero de juicio, usted cree que si yo estuviera en algo malo no vendría a juicio, yo me he curado he ido a psicológico creo en el sistema en el proceso y en la ética de su tribunal yo no fui una santa paloma, he estado preso y se lo que es eso, no vendo droga no tenia droga, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que formulen las preguntas, por lo que se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Tengo viviendo ahí toda la vida, trabajo en construcción no es trabajo fijo sino por mi cuenta, porque ahorita por la cuestión bolivariana uno no consigue trabajo entonces yo no puedo durar un mes ni dos meses para ver si entro para pelear (sic) a buscar trabajo y perder mi tiempo, tengo un hijo de 3, uno de 1 y uno de 5 meses que viene, por eso es que trabajo por mi cuenta y los reales me alcanzan mas, ahí vivimos mi esposa y yo y mi papa tiene mala bebida y hemos tenido muchos problemas el vive arriba y abajo y en estos momentos, el frecuenta mas la casa de mi mama, ella va a verme en el día, mi papa bebe mucho, Taniuska es mi concubina tiene 5 meses de embarazo, yo tengo otro proceso por violencia física y resistencia a la autoridad con mi papa, yo no he tenido problemas antes con otros funcionarios policiales, es todo”. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo fui citado al CICPC por la brigada de homicidio me hicieron una serie de preguntas me reseñaron y me hicieron una reseña de descarte eso fue lo que me dijeron, mi casa fue requisada el 7 de junio la PTJ me tocaron la puerta me preguntaron si era José Sandoval, me dijeron que quien no la debe no la teme y les dije que no, entonces pasaron y revisaron y dijeron que todo estaba bien, me dijeron que mañana me esperaban en el CICPC a las 8 am yo fui y después paso esto, Taniuska coparticipa (sic) conmigo en ninguna actividad ilícita ni mi papa el único que he tenido problema soy yo y yo ya me regenere, mi papa lo que tiene ese (sic) problema de aguardiente mi esposa tiene una lucha conmigo por los 3 muchachos, ella vende ropa de vez en cuando, es todo”. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Mi papa vive arriba con mi hermano el bebe mucho, el día del allanamiento estábamos mi esposa y yo mi papa bajo después, el día 7 fueron 4 o 5 funcionarios había un Inspector me recuerdo porque es un catire ojos verdes, el fue el que reviso, el día 8 no vi porque eran varios eran como 4 o 5 tenia la cara tapada yo, es todo”. Seguidamente entra a la sala el imputado JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, a quien se le otorgó el derecho de palabra, quien expuso, copiado textualmente: “Si deseo declarar, yo estaba acostado en mi casa en la parte alta, y baje cuando sentí que estaban golpeando la puerta violentándola cuando vi eran los funcionarios del allanamiento me esposaron y me mandaron a guardar silencio. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que formulen las preguntas, por lo que se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “En esa casa residen mi hijo mis 2 nietos y su esposa y de vez en cuando me voy a la de abajo, a veces me quedo arriba a veces abajo, hay una entrada independiente para subir, antes de este había estado un día antes en la casa y la revisaron sin ninguna evidencia, en esa casa estaban mi hijo mis 2 nietos y su concubina y yo sentí la bulla arriba y baje me esposaron y me trasladaron como un perro, era obrero del Instituto Nacional del Puerto ahorita estoy desempleado, delante de mi mi (sic) hijo no ha hecho nada porque soy enemigo de si consume, no se si a mi hijo se le sigue un proceso penal, el estuvo presentándose pero no se si ya termino, los funcionarios del día antes cuando ellos llegaron yo estaba ebrio ellos lo practicaron porque mi hijo me dijo, es todo”. No se realizaron mas preguntas. De seguidas entra a la sala la imputada THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, a quien se le otorgó el derecho de palabra, quien expuso, copiado textualmente: “Si deseo declarar, estábamos durmiendo porque mi esposo había llegado que había tenido una declaración cuando llegue (sic) la orden de allanamiento ellos entraron apuntándonos a mi con mi hijo que lo tenia cargado porque la beba estaba dormida, entonces ellos se quedaron en el cuarto y nos dijeron que nos sentáramos, y la niña se quedo en el cuarto y ellos pasaron al cuarto, les dijeron a la niña que se saliera del cuarto como si la niña le fuera a entender ella tiene 3 años, ellos tenían las pistolas en la mano, después nos sentaron en la sala y nos dijeron que no nos moviéramos en realidad yo no vivó ahí porque vivo con mi suegra y lo que bajo es a llevarle comida mi marido, y a pasar el día con el y después subo a dormir a casa de mi suegra. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que formulen las preguntas, por lo que se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “En esa casa vive mi esposo y a veces que bajo yo porque vivo con mi suegra que me da comida a mi paso un rato con el y después bajo con mis hijos, mi esposo trabaja construcción no tiene un trabajo fijo, en la habitación que supuestamente se encontró la sustancia duerme mi esposo, no había tenido problemas con funcionarios primera vez, cuando yo estaba ahí no había mas habían 2 testigos que llegaron con los funcionarios, voy para 5 meses de embarazo, en esta semana cumplo los 5 meses, me dedico al hogar a cuidar mis hijos, no se si a mi esposo se le sigue un proceso penal, tengo 1 y medio con el, es todo”. Seguidamente es interrogado por la Defensa Privada, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Cuando los funcionarios llegaron tumbaron la puerta después fue cuando se metieron en el cuarto donde estaba yo con mi esposo y se quedaron un rato estando la niña y después salieron nos enseñaron la orden de allanamiento, los testigos llegaron al rato entraron los policías y después ellos, cuando entraron nos mandaron a salir entraron y se quedaron un rato, y les dije que si podía sacar a mi hija y la saque del cuarto, es todo”. No se realizaron mas preguntas…” (negrillas de estos decisores).
Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO en el hecho ilícito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya la sustancia ilícita estupefaciente fue localizada oculta dentro de un escaparate de mimbre, el cual se encontraba dentro de la habitación del mencionado ciudadano, lo cual se encuentra demostrado con el acta policial, la declaración de los testigos presenciales y la deposición de la ciudadana THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, las cuales fueron trascritas anteriormente y, quienes fueron contestes en manifestar que en dicha habitación se consiguió sustancia ilícita estupefaciente, la cual al ser pesada, arrojó un peso bruto de 44 gramos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, desechando los alegatos expuestos por la defensa. Y así se decide.

En lo que respecta a la decisión dictada por el A quo referente a los ciudadanos JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA y THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, es de destacar que no existen elementos de convicción, ya que de actas que cursan en la presente incidencia, se desprende que existe una investigación previa, la cual conllevó a solicitar la orden de allanamiento, emanada del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 04/07/2008, en la cual se señala como persona investigada al imputado JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, sin que se haga referencia alguna en cuanto a la participación de los referidos ciudadanos en hechos ilícitos, además de ello hay que considerar que uno de los precitados ciudadanos, es padre del hoy imputado y la otra es concubina de éste, por lo que la ley no los obliga a declarar en contra del imputado JHOAN SANDOVAL, en virtud del parentesco existente.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA y THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ sean autores o partícipes en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que le impuso a la segunda de las mencionadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en lo que respecta a la decisión dictada por el mencionado Tribunal a favor del ciudadano JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, esta Alzada la CONFIRMA . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 09/07/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.

2.- Se REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 09/07/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la ciudadana THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la referida ciudadana.

3.- Se CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 09/07/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Pena.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de ejecutar la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-0000230