REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de Julio de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, venezolano, fecha de nacimiento 16/10/1986, de 21 años de edad, profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-18.535.475, hijo de Niormi Díaz (V), residenciado en: Catia La Mar, urbanización Guaracarumbo, bloque 2, piso 2, apartamento 205, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensora Pública Penal del imputado de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/05/2008 en la cual le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…si bien se expidió una orden de allanamiento para la residencia donde habita el ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, y presuntamente en una de las habitaciones de la misma se incauta una caja de cigarrillos con 17 porciones y cuatro porciones más de una sustancia que según el Ministerio Público podría ser droga, no es menos cierto que, en primer lugar, no se sabe hasta este momento, si efectivamente dicha sustancia es droga, el tipo y peso de la misma, pues no existe experticia química, y según los funcionarios aprehensores se trataba de la cantidad de 17 envoltorios pequeños de una pasta endurecida y cuatro mas de regular tamaño; segundo, a dicho ciudadano no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico; en tercer lugar, no se señala en el acta de allanamiento que persona o personas de las que habitan o se encontraban en la residencia, ocupa la habitación en que según los funcionarios localizan la presunta droga; en cuarto lugar, ha señalado la doctrina, la cual comparto plenamente, que para que se configure el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, no basta con la existencia de la droga, sino que además debe incautarse dinero, bienes, coladores, pesas, o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente se está en presencia de un distribuidor de dichas sustancias…que en autos no existe ningún elemento distinto a la presunta incautación de la sustancia, que hasta este momento no sabemos si efectivamente es droga, ni testigos que señale que mi defendido se dedique a la venta o distribución de sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna…considero que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, y así lo consideró la juzgadora…Exigiendo el legislador que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que no consta en autos la experticia química de la sustancia que señale que la misma sea efectivamente droga y su peso para constatar si supera los dos gramos exigidos en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, y de igual manera, la existencia de los otros elementos materiales señalados anteriormente, por lo que evidentemente no se encuentra satisfecha dicha exigencia…considero igualmente y con base en la sentencia de fecha 21-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que suspende la aplicación de los parágrafos únicos de, entre otros, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala “…estos delitos no gozaran de beneficios procesales.” Así como el fundamento en los principios generales que rigen el proceso penal como lo son el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia establecidos constitucionalmente y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en el presente caso no existe peligro de fuga, pues mi defendido tiene arraigo en el país, al ser venezolano, tiene residencia fija, la pena que podría llegar a imponerse y es la primera vez que se encuentra detenido, considero que en el presente caso perfectamente pueden satisfacerse las finalidades del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que es procedente acordarle al mismo cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de Apelación a favor de su defendido, esta representación fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero de Control estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto la ciudadana Jueza a-quo analizó y valoró cada uno de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación para oír al imputado y conforme a ello decidió el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado…Ciertamente cursa al expediente orden de allanamiento 029-08, de fecha 27/05/2008, expedida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a practicarse en el inmueble ubicado en la Parroquia Raúl Leoni, Sector Guaracarumbo, bloque 2, apto. (sic) 205, de color amarillo con puertas y ventanas de color vino tinto, donde reside el ciudadano JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCÍA, y en cuyo interior se localizó específicamente, en un cubículo que funge como habitación, una cajetilla de cigarros de color azul, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel metálico contentivos de una sustancia presuntamente ilícita y cuatro (04) envoltorios de tamaño regular contentivos de presunta droga, luego del hallazgo procedieron los funcionarios actuantes a levantar conforme a las exigencias de los artículos 115 y 116 de la Ley Especial en Materia de Drogas, el acta de verificación o inspección de sustancias, en la cual se dejó constancia de la cantidad, peso, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que fue hallada y la sospecha de la sustancia que se trata…Es de mencionar que el presente procedimiento contó con la presencia de dos ciudadanos testigos, cuyas actas de entrevistas rielan en el presente asunto, quienes son contestes en manifestar que en el interior del inmueble del objeto del allanamiento, en el cual reside el imputado y en el momento del procedimiento se encontraba presente en el mismo, se localizó presunta sustancia ilícita…considera esta representación Fiscal que la Jueza a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el acta de visita domiciliaría en la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de los envoltorios o trozos que por sus características y por las máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, con la orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal de Control, con las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad…que existe…una errónea interpretación de la sentencia invocada por la defensa en su recurso, toda vez que dicha jurisprudencia señala la suspensión de la aplicación de los Parágrafos únicos de los artículos 31 y 31 (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo eso no obstan (sic) que el Juez de control cuando haya acreditado que en un caso en particular concurren los supuestos para decretar una privación judicial preventiva de libertad no lo haga en base a la referida decisión, por cuanto para que procede la privación de un ciudadano debe contemplarse los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras y esa fue la valoración de la Jueza a quo…Es necesario mencionar que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forman (sic) generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito atribuido al imputado, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/05/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 07 al 10 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 28/05/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 28 de Mayo del 2008, cuando me encontraba en la Oficina de la División de Procesamiento y Capturas, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° 029-08, de fecha 27 de Mayo del 2008, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas…en la cual se indica que en una vivienda, ubicada en La Parroquia Raúl Leoni, Sector Guaracarumbo, Bloque numero (02) Apartamento numero (205), el cual se encuentra pintado de color amarillo con puertas y ventanas de color vino tinto, donde reside un ciudadano de nombre: YEFERSON DIAZ, a quien apodan “MISTOLIN”, de quien se presume se dedica a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de arma de fuego, y objetos provenientes del delito…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos MORALES LA CRUZ HENRY NOE…y MORALES PEDRO JOSE…quienes fungen como testigos en el presente procedimiento…siendo ya aproximadamente las 08:00 horas de la mañana procedimos…a tocar la puerta principal de dicha casa, la cual fueron (sic) abierta por un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, cabello crespo, de aproximadamente 20 años de edad…a quien le dimos la voz de alto, manifestando este ser y llamarse DIAZ GARCIA JEFFERSON ENRIQUE, de 21 años de edad V.-18.535.475, una vez en el interior del inmueble, en compañía de los ciudadanos testigos, una vez reunidos todos en la sala de la vivienda, procedió el oficial de policía HOLLALVEZ DANIEL, darle lectura a la Orden de Allanamiento, mientras que el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) GARCIA HECTOR, a grabar con la video cámara…acto seguido…comenzó con la revisión del inmueble en cuestión, empezando, por el final de la vivienda…luego pasamos hacia otro cubículo que esta ubicado a mano derecha del baño, donde se colecto encima de una mesa elaborada en madera de color marrón que se encuentra ubicada al frente de la entrada de la habitación Una (01) Cajetilla de cigarrillos Elaborada en metal de color azul y blanco con un (sic) inscripción que se lee “CONSUL”, Contentivo en su Interior de diecisiete (17) Trozos Pequeños elaborados en papel metálico que al destapar uno de ellos se observo en su interior, una pasta endurecida de Color Beig (sic) y un (01) envoltorio de tamaño regular que al destaparlo, se observo en su interior una pasta endurecida de color Beig (sic) de presunta sustancia Ilícita de igual manera cuatro (04) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco atado en uno de sus extremos con un hilo de color blanco atado en uno de sus extremos con un hilo de color verde, que al destapar uno de los mismos se observo en el interior de cada una, pasta endurecida de color beig (sic) de presunta sustancia Ilícita, continuando con la revisión del referido dormitorio, colectando encima de una cama matrimonial, ubicada entrando al frente de la habitación un (01) Teléfono Celular Marca SAGEM, Color Azul, y Gris, Modelo X5-2, Serial:356109006954910, Con Una Batería de la Misma Marca, Color Blanco, Serial: 188421922 y Un Ship Marca Digitel, color rojo y blanco, Serial 8958020705211071916F … en vista de las evidencias incautadas, los objetos colectados, se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que se le practicó la aprehensión informándole el motivo de la misma…procediendo a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones…donde al llegar fue pesada la totalidad de las sustancias incautadas en la vivienda, en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando un peso aproximado de Setenta y seis gramos (76 gr.)…”


A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No. 029-08, librada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 27/05/2008, para ser realizada en el inmueble ubicado en el sector Callejón Táchira específicamente en la Parroquia Raúl Leoni, Sector Guaracarumbo, Bloque numero (02) Apartamento numero (205), el cual se encuentra pintado de color amarillo con puertas y ventanas de color vino tinto, donde reside un ciudadano de nombre: YEFERSON DIAZ, a quien apodan “ EL MISTOLIN”.

A los folios 13 al 16 de la incidencia, cursa acta de allanamiento en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, lo cual fue transcrito anteriormente en el contenido del acta policial.

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la que entre otras cosas consta:
“…Una (01) Cajetilla de cigarrillos Elaborada en metal de color azul y blanco con un (sic) inscripción que se lee “CONSUL”, Contentivo en su Interior de diecisiete (17) Trozos Pequeños elaborados en papel metálico que al destapar uno de ellos se observo en su interior, una pasta endurecida de Color Beig (sic) y un (01) envoltorio de tamaño regular que al destaparlo, se observo en su interior una pasta endurecida de color Beig (sic) de presunta sustancia Ilícita, de igual manera cuatro (04) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco atado en uno de sus extremos con un hilo de color verde, que al destapar uno de los mismos se observo en el interior de cada una, pasta endurecida de color beig (sic) de presunta sustancia Ilícita” (Siendo verificado su peso bruto aproximado en la balanza electrónica…arrojando un resultado de 76 grs…)…”

Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MORALES LA CRUZ HENRY NOEL, quien entre otras cosas expuso:
“…Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana de este mismo día, yo me encontraba por las adyacencias del comando policial que está en la entrada de la urbanización Week End de Guaracarumbo, llegaron dos funcionarios de la policía del Estado Vargas, quienes me pidieron mi cédula de identidad y me indicaron que les sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar, luego me trasladaron hasta el bloque dos de la Urbanización Guaracarumbo, a un edificio de color amarillo ubicado en la Parroquia Raul Leoni, al llegar al lugar se encontraba otro señor que iba a servir de testigo también, subimos hasta el piso dos, apartamento 2-05, tenía una puerta de madera de color vino tinto, uno de los funcionarios policiales tocó la puerta la puerta y salió un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, contextura delgada, estatura alta, cabello crespo…los funcionarios policiales que estaban de civil le dijeron a ese ciudadano que estaban realizando un allanamiento los funcionarios entraron delante de nosotros, cuando estábamos en la sala de la casa uno de los policías leyó un papel que decía orden de allanamiento número 029-08 y luego comenzaron la revisión de la casa…después nos dirigimos a una habitación que esta frente del baño que funciona como dormitorio donde encontraron sobre una mesa un porta cigarro de color azul u (sic) blanca, cuando el funcionario policial la abrió observó que dentro del mismo habían varias pelotitas de papel aluminio, cuando el funcionario policial abrió una de las pelotitas encontró una piedra de color beige en su interior y dijo que eso es presunta droga, también había (sic) unos envoltorios hechos de pedazos de bolsa plástica de color blanca, manifestando uno de los funcionarios policiales que era presunta droga (Crack)…”

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MORALES PEDRO JOSE, quien entre otras cosas expuso:
“…Es el caso que el día de hoy 28-05-08, como a las 07:50 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba caminando cerca del estadio Cesar Nieves en Catia la Mar, me detuvieron unos funcionarios vestidos de civil, pidiéndome la colaboración de que les sirviera de testigo para un allanamiento que ellos iban a realizar en el Sector Guaracarumbo, le dije que estaba bien y nos montamos en una camionetica de color blanca en donde ellos andaban, después al llegar al Sector Guaracarumbo, parroquia Raúl Leoni, nos dirigimos al bloque N° 02, Piso N° 02, apartamento N° 205, con el frente pintado de color amarillo con puerta de madera pintada de color vino tinto, pasamos en compañía de otro señor que también les iba a servir como testigo y un funcionario le leyó la orden de allanamiento a un muchacho de contextura delgada, estatura alta, color de piel blanco…después de que el funcionario termino de leer la orden empezaron a revisar la casa y pasamos al baño que queda al final del apartamento a mano derecha, allí no consiguieron nada, salimos y nos dirigimos a un cuarto que esta ubicado a mano derecha al salir del baño, allí consiguieron arriba de una mesita adentro de un estuchito parecido a una cigarrera varios trocitos pequeños de color beige envueltos en papel aluminio y cinco trozos de tamaños (sic) mas grandes, uno de ellos envuelto en papel aluminio y los otros cuatros (sic) (04) envueltos en papel de bolsa de color blanco…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación del imputado JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, pero en el hecho ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que al practicar la orden de allanamiento en la vivienda ubicada en ubicada en la Parroquia Raúl Leoni, sector Guaracarumbo, Bloque Nº 2 Apartamento Nº 205, donde residía un ciudadano de nombre YEFERSON DIAZ, quien resultó ser el hoy imputado, se localizó oculta una sustancia ilícita estupefaciente, la cual arrojó un peso bruto de 76 gramos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por otra parte, la defensa alegó que en el caso de autos no cursa la experticia química que establezca con certeza si se trata de una sustancia ilícita estupefaciente. En este sentido se advierte que los jueces deben hacer uso de las máximas de experiencia, las cuales no han enseñado que cuando se incautan sustancias en las circunstancias presentes en el caso de marras, se puede presumir que las mismas resultaran estupefacientes o psicotrópicos; por lo que, en esta fase es ajustado a derecho la presunción de la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

Asimismo, manifestó la defensa que en el caso de autos debía aplicarse una Medida Cautelar Sustitutiva, ello en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sin efecto el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. En este sentido se advierte, que si bien es cierto se dejó sin efecto el contenido del último aparte del artículo 31 de la referida Ley de Drogas; no es menos cierto, que se encuentran vigentes todas aquellas sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en las cuales han establecido que los delitos de drogas son de lesa humanidad y, por tanto a los enjuiciados por estos ilícito no se les puede aplicar el contenido de los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la que se desecha el alegato de la defensa.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, desechando los alegatos expuestos por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 29/05/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada JEFERSON ENRIQUE DIAZ GARCIA, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nª WP01-R-2008-000183