JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-001718
En fecha 7 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 494 de fecha 21 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con “Medidas Cautelares Innominadas” por el abogado Julio César Hernández Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH LIZBETH SAYAGO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.749, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 3 de junio de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2003, el apoderado judicial del Instituto querellado presentó contestación a la apelación, constante de cinco (5) folios.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 2 de julio de 2003, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 3 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de informes y, por auto de la misma fecha, se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que inicialmente la conformaron, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 22 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó abocamiento.
Por auto de fecha 1º de junio de 2005, se dejó constancia que en fecha 22 de noviembre de 2005, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Torres Díaz (Juez); por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez); y se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 1º de junio de 2005.
En fecha 23 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta y, solicitó que se remitiera el expediente al Tribunal de origen.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 25 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Número 2007-00066 de fecha 25 de enero de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente causa y ordenó notificar a la parte querellante a los fines de que concurriera personalmente o a través de apoderado judicial expresamente facultado, a manifestar su voluntad de desistir en la presente causa.
Por escrito de fecha 13 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la querellante manifestó su intención de proseguir el presente juicio y su voluntad de no desistir de la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2007, se dictó auto ordenando pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2002, el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Lizbeth Sayago Peñaranda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con “medidas cautelares innominadas” contra el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
Que “quien dictó la irregular Resolución No. 023-2003, (…) fue el Ciudadano Jesús Eduardo Peredes Lobo, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (…)” (Negrillas del original).
Que “(…) el entonces Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, ordenó el retiro del cargo que ocupaba [su] representada en ese Instituto por dos (2) aparentes razones legales: a.- Limitaciones Financieras; b.- Cambios de la Organización Administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó la nulidad de la resolución en virtud de que “(…) no consta ni menos aún se señaló en su fundamentación o en su parte motiva, que para llevar a cabo la supuesta reestructuración y reducción de personal allí mencionada, hayan dado cumplimiento al requisito legal previsto en el artículo 10, numeral 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (…) NO SE SOMETIÓ A CONSULTA CON EL GOBERNADOR, [esa] supuesta modificación de la organización del Instituto, ni tampoco se aprobó en Consejo de Gobierno del Estado Táchira, faltando también al deber legal de enviar al expediente de [su] representada por lo menos con un (1) mes de anticipación (…) pues no constó expresamente en la Resolución (…) el mencionado artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que se “(…) violó simultáneamente los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ya que (…) [se] relajó el lapso de quince (15) días previstos legalmente para que una publicación surta efectos contra un administrado, al acordar que se tendría por notificada al tercer día hábil siguiente de la publicación, lo cual contraría flagrantemente los mencionados dispositivos legales”. (Negrillas del original).
Que en el primer considerando del acto impugnado “(…) se menciona de un modo vago, genérico e impreciso que un supuesto informe presupuestario de la ejecución financiera correspondiente al segundo semestre de este año fiscal, reflejó déficit presupuestario en la partida del personal” (Negrillas del original).
Que lo anterior, constituye una desviación de poder, por cuanto, “(…) la competencia ejercida por la accionada con [esa] Resolución, persiguió un fin totalmente distinto al previsto específicamente en la norma atributiva de competencia señalada en la fundamentación, esto es, [retirarla] (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) no es cierto que la partida del personal (…) no se podía seguir comprometiendo motivado a la baja de los ingresos reales (…) porque conforme al artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los sueldos y demás remuneraciones de los Funcionarios Públicos deben estar -ÍNTEGRAMENTE- previstos en el Presupuesto anual (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) las aparentes razones legales invocadas (…) para reducir personal, son supuestos diferentes que exigen requisitos distintos para su ocurrencia (…) todo lo cual vulneró el derecho a la defensa de [su] representada al no permitírsele ser oída (…)” (Negrillas del original).
Que “(…) el condicionamiento previsto en al artículo 78, penúltimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública de no proveer vacantes durante el resto del actual período fiscal, fue violentado (…) al ingresar personal contratado al Instituto para realizar las mismas labores que el personal de Carrera (…)” (Negrillas del original).
Que “(…) para la fecha de elaboración y publicación de la Ilegal Resolución, [su] representada se encontraba de reposo por un lapso de cinco (5) días desde el Jueves 05 de septiembre de 2002 hasta el Lunes 09 de Septiembre de 2002, fecha en que se produjo el ilegal retiro (…) por lo que (…) infringieron los artículo 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Negrillas del original).
Que “(…) [el] Instituto se negó a recibir en su oportunidad los comprobantes médicos que le fueron enviados, infringiendo con esa conducta indebida derechos humanos que se le consagran a [su] representada en el Artículo 82 del Texto Constitucional pues al negarse a recibirlo tal proceder afecta la integridad de [su] representada ocasionándole un –MALTRATO PSICOLÓGICO- saberse enferma, no recibírsele los comprobantes médicos y simultáneamente ser retirada ilegalmente del trabajo (…)” (Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En este sentido, la parte querellante solicitó “medidas cautelares” en base a lo siguiente:
Que “(…) al ser retirada de la Administración Pública, encontrándose de reposo médico (…) se le infringieron daños morales de imposible reparación (…)” por lo que solicitó “(…) de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de Función Pública en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” las siguientes medidas: “a.- Primero: se le restablezca provisionalmente en el cargo de Analista de Personal I en el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (…); b.- Segunda: Se le ordene a la accionada (…) abstenerse de reeditar un acto administrativo de similares características al acto administrativo impugnado (…); c.- Tercero: Se le ordene a la accionada (…) asignarle normalmente a [su] representada las tareas que ha venido cumpliendo por más de cinco (5) años en el Instituto (…) sin sufrir discriminación alguna” (Resaltado del original).
Por último, solicitó “(…) la Nulidad de la Resolución No. 023-2002 de fecha 21 de Agosto de 2002, (…) se ordene su restablecimiento definitivo en el cargo de Analista de Personal I dentro del Instituto, (…) el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas a [su] representada, (…) se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales depositadas en el Fideicomiso (…)” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró la nulidad de todas las actuaciones del proceso y repuso la causa al estado de admisión, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar analizó la aplicación de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales en este caso los Institutos Autónomos, señalando el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Dentro de este marco, sostuvo que esa estipulación –artículo 97 Ejusdem- debe aplicarse cuando una de las partes interviene en el proceso judicial sea un Instituto Autónomo.
En este mismo orden de ideas, señaló que el artículo 3 de la Ley Especial que crea el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, prevé lo siguiente: “El Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira gozará de las prerrogativas y privilegios, y al Fisco Nacional le acuerden la Ley Orgánica de Hacienda Pública, el Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil y demás Leyes aplicables en la materia. El Instituto Autónomo de vialidad no estará sujeto a ninguna especie de tributos Nacionales, Estadales y Municipales”.
En base a lo anterior, el Juzgado a quo reconoció el privilegio o prerrogativa que tiene el Instituto querellado, en virtud de lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ratificado por la Ley que regula su funcionamiento.
Continuó señalando que “(…) la reposición tiene por finalidad corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso (…) en el caso de autos, se observa que la falta de notificación del Procurador General del Estado Táchira, es un vicio procesal que conlleva infracción al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), sin menoscabo del derecho a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte querellante al momento de fundamentar la apelación, indicó como infracciones de la recurrida las siguientes:
Adujo violación al debido proceso, por cuanto “(…) el Tribunal de la causa contrarió el Debido Proceso, pues le dio cabida a quien no tenía la cualidad o representación alguna, para pedir la notificación de la Procuradora General del Estado Táchira (…) la reposición de la causa sólo puede ser declarada: a) De oficio por el Tribunal. b) A instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Continuó señalando que “[la] gravosa reposición de la causa, obedeció a instancia de parte, lo cual no está previsto en [el] ordenamiento jurídico, por lo que el auto impugnado, vulneró el debido proceso (…)” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Que “(…) al estampar dos (2) diligencias antes de la citación para la contestación de la querella, como consta de las actas procesales, la representación judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó tácitamente citada para dicho evento procesal, por lo que en esa oportunidad se consolidó su derecho a la defensa (…)” (Negrillas del original).
Que “(…) la notificación a la Procuradora General del Estado Táchira no era esencial a la validez del proceso como equivocadamente se asentó en la recurrida (…)”
En segundo lugar señaló, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, que “(…) al darse la citación tácita de la parte querellada, mediante las diligencias estampadas por su representación judicial, lo esencial del proceso se había cumplido: garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de ese Instituto Autónomo, y la notificación a la Procuradora General, por ser Tercero coadyuvante, no era determinante para la validez del procedimiento cumplido hasta ahora” (Resaltado del original).
Que “(…) al ordenar la reposición de la causa encontrándose ya citado el representante legal del Instituto (…) hace que se –repita- una nueva citación a este funcionario simultáneamente con la notificación a la Procuradora General del Estado Táchira, en detrimento del derecho de [su] representada a obtener una solución del problema judicial planteado a la brevedad posible (…)” (Negrillas del original).
Que “(…) el Instituto (…) ya estaba citado y sólo bastaba de ser procedente, la participación a la Procuradora General del Estado Táchira, pero no la reposición de la causa, como se hizo en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que “(…) conforme a los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3º de la Ley Especial que crea el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, dicho ente goza de privilegios y prerrogativas, los mismos no se infringieron por el hecho de no notificar a la Procuradora General del Estado Táchira de la Querella Funcionarial intentada, porque su representante legal si se dio por citado tácitamente en esta causa y tuvo la oportunidad de conocer a plenitud las actas que conforman el expediente al extremo de que fue él quien solicitó la inútil reposición acordada” (Negrillas del original).
En la misma oportunidad, señaló como vicios de forma que “No cumplió el juez de la causa al momento de dictar [dicha] sentencia interlocutoria de fecha 31.03.2003, (sic) con los Deberes que le imponen los artículos 12 y 243 ordinales 2º, 3º, y 5º del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura de la misma se puede apreciar como el A QUO al momento de decidir no indicó cuáles eran las partes y quienes sus apoderados; no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia respecto de la Reposición de la Causa, ni menos aún, tomó en consideración alegato alguno expuesta por la representación legal de primera instancia ven los escritos de oposición que se le presentaron tanto el 22.01.2003 (sic) como el 11.03.2003 (sic) contra las dos (2) irregulares solicitudes de reposición presentadas por la representación legal del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La representación judicial del Instituto querellado al momento de contestar la apelación, lo hace en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Aduce que le sentencia apelada “(…) cumple con cada uno de los requisitos legales necesarios estipulados por la normativa legal aplicable para poseer plena validez y legalidad (…)”.
Que “(…) de no-aplicarse (sic) la norma conllevaría inmediatamente a una Violación del Orden Público y una afectación en los Derechos del Instituto Autónomo, en cuanto al correcto cause procesal que incide directamente sobre sus derechos e intereses desde la visión del Derecho al Debido Proceso y a su vez en la Aplicación de los privilegios y Prerrogativas de la Administración Pública cuando se encuentra en los órganos de la jurisdicción”.
Que “(…) una de las notas características de la Reposición de la causa en el sistema venezolano es que tiene por objeto corregir vicios procesales, en este caso en juicio la Falta del Tribunal de no-notificar (sic), una vez dada la aceptación de la Querella, a la Procuraduría General del Estado Táchira, este error procesalmente la única manera de ser subsanado, a petición de parte era a través del uso y solicitud de la Reposición”.
En cuanto al alegato de la parte querellante referente al Debido Proceso, señaló lo siguiente: “(…) la correcta interpretación de la norma, artículo 97 de la [Ley Orgánica de la Administración Pública]; no deja ningún punto a discutir, es preciso para el Debido Proceso que sea llamado al conocimiento del Juicio la Procuraduría del Estado (…)” (Corchetes de esta Corte).
En lo referente a la violación del orden público, denunciado por la parte querellante, adujo “(…) que se ha venido a subsanar con la reposición una infracción directa por parte del tribunal, el cual evitó que se causara un desequilibrio del ordenamiento jurídico y por lo tanto una violación al mandato de las normas que rigen la representación de los Instituto Autónomos en juicio”.
Por último, en relación a los vicios de forma de la sentencia recurrida, la representación judicial del Instituto querellado arguyó que no es cierto que exista el vicio denunciado, por la categoría de la forma del acto procesal mediante el cual se plasmó la reposición de la causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que la Corte, se declaró competente para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 2007-00066 de fecha 25 de enero de 2007, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia presentada el 13 de julio de 2006, el abogado Fidel V. Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) Desisto de la apelación interpuesta en la presente causa y solicito se envíe el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (…)” (Negrillas del original).
Por sentencia de fecha 25 de enero de 2007, se ordenó emplazar a la parte querellante a los fines de que concurriera personalmente o a través de apoderado judicial, expresamente facultado, a manifestar su voluntad de desistir en la presente causa, en virtud de que en el poder otorgado por la querellante al abogado Fidel Vicente Sánchez López, que corre inserto al folio ciento cuarenta (140) no le otorga facultad expresa de desistir.
En fecha 13 de marzo de 2007, el abogado Julio Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito mediante el cual manifiesta que su intención es proseguir el presente juicio y “no desistir de la formalización intentada”.
Señalado lo anterior, es oportuno revisar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para, en el momento que lo considere pertinente durante el desarrollo del proceso, manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de la demanda.
Ahora bien, es preciso señalar lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Resaltado de esta Corte).
Conforme al artículo anterior, se deduce que para realizar tal abandono –desistimiento- es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo.
La capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en juicio, requisito que entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deviene en la legitimación que es, según el Diccionario Jurídico Espasa, “...reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda”.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el desistimiento presentado por el abogado Fidel Vicente Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se encuentra fuera de los límites del poder que le fue otorgado, vale decir, que para que dicho apoderado judicial pueda válidamente desistir de la apelación interpuesta, necesita obligatoriamente, facultad expresa otorgada por el poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 anteriormente transcrito. Aunado a ello en fecha 13 de marzo de 2007 el abogado Julio Hernández, actuando en su condición de representante judicial de la querellante, manifestó su voluntad de proseguir con el proceso hasta la sentencia definitiva; por lo que, en el presente caso, no se cumplen con los supuestos dados para que este Órgano Jurisdiccional proceda a homologar el desistimiento presentado por el abogado Fidel Vicente Sánchez, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, de manera que esta Corte niega la homologación del desistimiento planteado. Así se decide.
Decidido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes; a tal respecto, resulta necesario verificar si la decisión dictada por el Juzgado a quo mediante la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones en el proceso y repuso la causa al estado de admisión, se encuentra ajustada a derecho, por lo que esta Corte pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Al tratarse el asunto controvertido de un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, y por ser un Instituto Autónomo, se debe atender a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, que en su artículo 97 establece expresamente lo siguiente: “(…) Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (…)”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público prevé en su artículo 33 lo siguiente: “los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En ese sentido, se evidencia que el Instituto de Vialidad del Estado Táchira goza de las prerrogativas procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable lo que establece el primer aparte del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé que: “(…) La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Ahora bien, denunció la querellante la violación a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, indicando que “(…) al darse la citación tácita de la parte querellada, mediante las diligencias estampadas por su representación judicial, lo esencial del proceso se había cumplido: garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de ese Instituto Autónomo, y la notificación a la Procuradora General, por ser Tercero coadyuvante, no era determinante para la validez del procedimiento cumplido hasta ahora” (Negrillas del original).
Que “(…) el Instituto (…) ya estaba citado y sólo bastaba de ser procedente, la participación a la Procuradora General del Estado Táchira, pero no la reposición de la causa, como se hizo en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada” (Negrillas del original y corchetes de la Corte).
Al respecto, esta Corte considera necesario señalar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, consagrándose así, lo que se ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, específicamente en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 100 del 28 de enero de 2003, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.”
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución de una controversia planteada, a través de los órganos jurisdiccionales, dichas controversias pueden ser entre particular o entre estos con el Estado; y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hecho de hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional, razón por la cual se desestima el alegato de violación de la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Arguye la parte querellante que la decisión dictada por el a quo se encuentra viciada en virtud de que (…) el Tribunal de la causa contrarió el Debido Proceso, pues le dio cabida a quien no tenía la cualidad o representación alguna, para pedir la notificación de la Procuradora General del Estado Táchira (…) la reposición de la causa sólo puede ser declarada: a) De oficio por el Tribunal. b) A instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Continua alegando que “[la] gravosa reposición de la causa, obedeció a instancia de parte, lo cual no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el auto impugnado, vulneró el debido proceso (…)” (Negrillas del original).
A tal respecto, considera necesario esta Alzada destacar que las subsanaciones de las alteraciones del orden procedimental, que en el caso de autos es la falta de notificación al Procurador General del Estado Táchira, pueden ser solicitadas por el Estado e igualmente podrán ser decretadas de oficio por el Tribunal cuando se haya omitido la práctica de esta, siendo dicha notificación de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:“Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”
Por consiguiente, los operadores de justicia están obligados a notificar al Procurador General de la República -en el caso de marras al Procurador General del Estado Táchira- de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); obligación cuyo incumplimiento acarrearía la reposición de la causa.
Ahora bien, según la doctrina, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que indiquen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; reparando de esta manera el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho de las partes.
Con fundamento en todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 84 Ejusdem, aplicable al caso de autos según el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la normativa interna del Instituto querellado y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, era obligatorio -orden público- notificar al Procurador General del Estado Táchira, por lo que ordenar reponer la causa para hacer efectiva la notificación del mismo, se subsana dicha omisión o falta procedimental, garantizando de esta manera la estabilidad del proceso y, por lo tanto, la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Asimismo, la parte querellante señaló como vicios de forma los siguientes: “No cumplió el juez de la causa al momento de dictar [dicha] sentencia interlocutoria de fecha 31.03.2003, (sic) con los Deberes que le imponen los artículos 12 y 243 ordinales 2º, 3º, y 5º del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura de la misma se puede apreciar como el A QUO al momento de decidir no indicó cuales eran las partes y quienes sus apoderados; no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia respecto de la Reposición de la Causa, ni menos aún, tomó en consideración alegato alguno expuesta por la representación legal de primera instancia ven los escritos de oposición que se le presentaron tanto el 22.01.2003 (sic) como el 11.03.2003 (sic) contra las dos (2) irregulares solicitudes de reposición presentadas por la representación legal del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la disposición normativa que se denuncia como violada se encuentra contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto resulta del siguiente tenor:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Corte).
En primer lugar, observa esta Corte que la parte apelante argumentó que la sentencia recurrida transgrede el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil al no contener la identificación de las partes y de sus apoderados. En relación al argumento anteriormente explanado, esta Corte observa que se desprende del texto de la decisión recurrida (folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), el cumplimiento por parte del a quo del requisito supuestamente omitido. En efecto, en el fallo apelado se describe con claridad la identificación por lo menos de la parte querellada y de su apoderado, razón por la que, esta Corte considera que el a quo cumplió con el requisito establecido en la norma prevista en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la denuncia objeto de análisis y así se declara.
Según la exigencia descrita en el ordinal 3° de la norma transcrita, debe el juzgador en su decisión de fondo circunscribir el tema decidendum, de forma tal que los hechos que han sido sometidos por las partes a su conocimiento resulten plenamente comprensibles, es decir, que éstos sean susceptibles de ser apreciados de manera clara y sucinta. En el caso de autos, no se trata de una sentencia de fondo, sino de una decisión mediante el cual se repuso la causa, con el objeto de cumplir con una obligación impuesta por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y siendo de orden público las normas contenidas en dicho decreto, resulta forzoso para esta Corte concluir que tal omisión no configura violación a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, particularmente de la contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara la improcedencia del presente alegato. Así se decide.
Resueltas como han sido las anteriores argumentaciones, debe la Corte pronunciarse sobre la supuesta violación del ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem denunciada en autos, según el cual el a quo no “(…) tomó en consideración alegato alguno expuesto por la representación legal de primera instancia en los escritos de oposición que se le presentaron tanto el 22.01.2003 (sic) como el 11.03.2003 (sic) contra las dos (2) irregularidades solicitudes de reposición presentadas por la representación legal del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (…)”.
A tal respecto, esta Corte se permite señalar que la decisión dictada por el Juez Superior no es una sentencia de mérito, donde el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos por las partes, según el principio de exhaustividad; en el caso de marras es una decisión dictada en virtud de la obligación impuesta por el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización de Competencias del Poder Público; lo cual imponía la notificación del presente caso al Procurador General del Estado Táchira, en consecuencia, el Juez subsanando la omisión de la notificación correspondiente, no afecta la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia definitiva, por lo que no puede afirmarse, como pretende el apelante, que la recurrida haya incurrido en el mencionado vicio de forma, y así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al dictar el auto de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, no ordenó la notificación al Procurador General del Estado Táchira, a fin de iniciar los lapsos correspondientes, tal y como lo establece el artículo 84 parte in fine del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que siendo dichas normas de estricto orden público, la forma procesal idónea para subsanar dicha omisión es la reposición de la causa.
Posteriormente el a quo procedió a reponer la causa al estado de admisión del recurso, no obstante lo conducente era la reposición al estado de notificar al Procurador General del Estado Táchira y, al Instituto Autónomo de Vialidad del mismo Estado, de la referida admisión, otorgándole a éste último las prerrogativas procesales que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Especial que creó el referido Instituto, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización de Competencias del Poder Público.
En base a todo lo anterior, y en virtud de que las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de estricto orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se confirma, con las modificaciones expuestas, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 31 de marzo de 2003, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Táchira del auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de septiembre de 2002 y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento de la apelación, presentado por el abogado Fidel Vicente Sánchez López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH LIZBETH SAYAGO PEÑARANDA, del recurso de apelación interpuesto;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con “Medidas Cautelares Innominadas” por el abogado Julio César Hernández Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH LIZBETH SAYAGO PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.749, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA;
3.- SE CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 31 de marzo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2003-001718
ERG/017
En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo ________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
El Secretario Accidental.
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