EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001667
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1817 del 6 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MIGUEL RICARDO ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº 2.084.824, asistido por el abogado Luis Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 5 de noviembre de 2003, por la abogada Dilcia Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.075, actuando en representación del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 22 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
El 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, en virtud de la distribución del asunto, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto del 8 de marzo de 2005, esta Corte ordenó reponer la causa al estado de fundamentación a la apelación, en virtud de un error en el Sistema Juris 2000.
El 21 de abril de 2005, la abogada Sikiu Rivero actuando en representación del Municipio querellado consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 5 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha 8 de marzo de 2005.
El 21 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2005, la apodera judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicitó se notifique al Síndico Procurador.
En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Alzada en virtud de la paralización de la causa en el estado de fijar el acto de informes, se ordenó notificar a las partes en la presente causa.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2005, esta Corte en virtud del desorden procesal en la presente causa, en aras de garantizar la estabilidad del presente juicio y el derecho a la defensa de las partes, ordenó reponer la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa, en consecuencia dejó sin efecto las notificaciones ordenadas mediante el auto de fecha 22 de septiembre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se solicita a esta Corte el abocamiento en la presente causa. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez conste en actas el recibo de la última de las actuaciones ordenadas, se daría inicio a la relación de la causa.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villamil con la advertencia que en el lapso de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha, a cuyo vencimiento se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.
El 21 de abril de 2005, la abogada Sikiu Rivero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito contentivo de la contestación de la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 18 de mayo de 2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes el 9 de noviembre de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 20 de noviembre de 2006, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 16 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de enero de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 18 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 de julio de 2002, el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Miguel Ricardo Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue posteriormente reformulado mediante escrito fechado el 9 de agosto de 2002, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que fue funcionario de carrera por espacio de veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, prestando servicio para diversos organismos, siendo finalmente jubilado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital a través de la Resolución Nº 263 del 18 de febrero de 2002, emitida por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, con efecto desde el 1º de febrero de 2002.
Esgrimió igualmente, que el Municipio querellado decidió acordarle como pensión de jubilación la cantidad de setecientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 764.940,00), mensuales equivalente al sesenta por ciento (60%) de la sexta parte de la totalidad de los sueldos devengados durante los últimos seis (6) meses, lo cual en su criterio, contraría lo dispuesto en el artículo 30 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual establece que la pensión de jubilación no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) de la sexta parte de la totalidad de los sueldos devengados durante los últimos seis (6) meses.
Argumentó que el acto administrativo contentivo de su jubilación deviene igualmente nulo por quebrantar el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a varios funcionarios del Municipio querellado se les jubiló con el cien por ciento (100%) de la totalidad del sueldo que percibían como funcionarios activos.
Arguyó que tanto su jubilación como la de los restantes funcionarios del Municipio, tuvo como fundamento el proceso de reestructuración fundamentado en el ordinal 3º del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, aprobado por la Cámara Municipal en Acuerdo del 15 de diciembre de 2001, en el que se acordó jubilar a los funcionarios con el cien por ciento (100%) de los sueldos que devengaban; de allí que la Resolución emitida por el Alcalde jubilándole con un porcentaje de sesenta por ciento (60%), no sólo contraviene lo decidido por el cuerpo edilicio, sino que también infringió lo dispuesto en los artículo 4 y 19 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, señaló que el Alcalde al ordenar su jubilación con un cuarenta por ciento (40%) menos del monto acordado por la Cámara Municipal violentó lo contemplado en los artículos 21, 25, 51, 80 y 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que le ha ocasionado graves daños, al prohibirle seguir costeándose el mismo nivel de vida que le proporcionaba su sueldo mensual de un millón doscientos setenta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 1.274.900,00) como funcionario activo adscrito a la Dirección de Personal del citado cuerpo edilicio, colocándole así en un estado de injustificado desequilibrio presupuestario pues su jubilación actualmente es de setecientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares (Bs.764.940,00).
Por otra parte, agregó que el Municipio querellado le adeuda la diferencia en el pago de los sueldos percibidos por el ciudadano Miguel Ricardo Acosta, a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2000, ambos meses incluidos, por concepto de aumento de sueldo acordado por la contratación colectiva, así como la incidencia que el mismo en el pago de la bonificación de fin de año y en el bono vacacional de esos tres (3) años, cuyo monto, afirmó, equivale a la cantidad de doce millones ciento cinco mil bolívares (Bs. 12.105.000,00), aumento al cual tenía derecho en su condición de funcionario de alto nivel dentro del Municipio.
Igualmente, señaló que en su condición de funcionario de alto nivel le corresponde la bonificación prevista en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, le corresponde el pago de la cantidad de diecinueve millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.282.863,60), “[…] que provienen de la multiplicación de trescientos (300) días computados a razón de sesenta y cuatro mil doscientos setenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 64.271,21) que es el monto del salario diario conciliado o total a efectos del pago de prestaciones sociales o indemnizaciones laborales […]”. [Paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte].
Asimismo, reclamó la liquidación por parte del Municipio querellado de lo que le corresponde a título de diferencia de prestaciones sociales. A este respecto adujo, que a través de comprobante Nº 7278, la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, le fueron cancelados un total de diez (10) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, sin tomar en cuenta la totalidad del tiempo que laboró en la Administración Pública en General, es decir, se omitió incluir el pago de dicha indemnización por un lapso de veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, los cuales, en su decir, debe ser calculados con base en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 57 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual solicitó el pago de la cantidad de doce millones trescientos treinta mil bolívares (Bs. 12.330.000,00).
De igual forma, solicitó el pago de la cantidad de la suma de diez millones ochocientos seis mil quinientos noventa y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 10.806.596,15), por concepto de indemnizaciones laborales derivadas de la aplicación de los artículos 108, 146 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta como lapso de antigüedad de veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, “Suma esta que se constituye en acreencia no prescrita proveniente de la indemnización laboral contenida en los Artículos ya citados de la Ley Orgánica del Trabajo, suma de dinero no contenida en la liquidación de la indemnización que [le] fuera cancelada en fecha 01/04/2002 mediante cheque No. 19387471 de la Cuenta No. 2008-020727-4 Cuenta de Gastos de Personal del Concejo del Municipio Libertador en el Banco Caracas ”.
Finalmente, requirió que se condene al Concejo Municipal del Municipio Libertador al pago de la indexación de las cantidades reclamadas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la presente querella con base en los siguientes argumentos:
Con relación a la forma como la Administración acordó su jubilación el Juzgador de instancia estableció que:
“La querellante, alega en su escrito libelar, que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 261, que redujo el monto porcentual de su jubilación en un cuarenta (40) por ciento, y se le aplique de acuerdo a los razonamientos expuestos, un monto equivalente al cien (100) por ciento, de la sexta parte de la suma total de los sueldos devengados en los seis (6) meses anteriores a la fecha 15 de diciembre de 2.001 [sic], fecha del Acuerdo de la Cámara que en forma autónoma acordó su jubilación. Al respecto [ese] Juzgado observ[ó]:
[…Omissis…]
Asimismo, consta a los folios Nº cuarenta y uno (41), Gaceta Municipal Nº 2217-28 de fecha 18 de febrero de 2.002, mediante la cual, especifican en su considerando, como en su resuelve, que el ciudadano Miguel Acosta, no cumple los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, y conceden por vía de excepción el beneficio de jubilación, otorgándole un porcentaje en su pensión jubilatoria del sesenta (60) por ciento.
Se evidencia, que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano Freddy Bernal, no cumplió con el listado de funcionarios a jubilar, emanado de la Comisión Permanente Consultiva y Legislación, otorgándole un porcentaje de sesenta (60) por ciento, cuando para la realidad mediante un acuerdo de la Cámara Municipal, se le otorgó el cien (100) por ciento de pensión jubilatoria.
De lo expuesto se establece que el ciudadano Freddy Bernal, debió cumplir con lo estipulado en el Informe Final del Proceso de reestructuración de la Cámara Municipal, específicamente en el listado de Funcionarios a Jubilar, y otorgarle al ciudadano Miguel Acosta su respectiva pensión jubilatoria, por un monto de un millón ciento sesenta y un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.161.500,00); monto correspondiente al cien (100) por ciento de su sueldo. Por tanto es menester para es[e] sentenciador ordenar el cumplimiento de lo estipulado en dicho listado, puesto que su elaboración se evidencia que fue discutida por personal altamente calificado, los cuales comprobaron la cónsona correspondencia entre los requisitos contenidos en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal y el ciudadano Miguel Ricardo Acosta, declarándose de esta manera, la nulidad parcial de la Resolución Nº 259, contenida en la Gaceta Municipal Nº 2217-28, de fecha 18 de febrero de 2.002 […].
Con relación a la diferencia en el monto de los sueldos devengados por el querellante a partir de la fecha 1º de enero de 1998, hasta el 31 de agosto de 2000, así como la incidencia que dicho aumento reflejo en el pago de la bonificación de fin de año y bono vacacional solicitados por el querellante el a quo indicó:
“De lo antes expuesto cabe destacar, que es a partir de estas negociaciones colectivas que nació el derecho para los funcionarios de libre nombramiento y remoción o de alto nivel del Municipio Libertador, a que se les aplicara el aumento de sueldo especificado en dichas cláusulas, y visto, que no consta en autos la cancelación de dichos incrementos, por tanto le corresponde dicho pago, así como las incidencias que por diferencias sobre cada uno de los conceptos especificados en la querella le corresponde, tales como el sueldo, bono vacacional, y aguinaldo […]”.
Con relación al pago de la deuda surgida por aplicación del artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en ese sentido el Juzgador de Instancia indicó:
“[…] no cabe duda para es[e] sentenciador la menor duda que al momento de concluir la prestación del servicio, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ha sido su último patrono en la administración pública general, debió incluir en la liquidación de prestaciones sociales lo contemplado en el artículo 146 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, dicha actuación de la administración municipal, lesiona el contenido del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente para la fecha en que se procedió a la indemnización respectiva, y 57 de la Ordenanza ut supra citado. […] Por tanto, se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital hacer el reajuste conducente, a fin de computar el tiempo de antigüedad respectivo, con el sueldo correspondiente al cargo que según la escala de sueldos corresponde al querellante, y así se decide”.
En referencia a la solicitud del querellante relacionado a la correspondencia de la compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló:
“[…] vista la certificación de cargos emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, y visto los años laborando en la Administración pública nacional y municipal, lo cual le corresponde después de haber prestado sus servicios por más de veinticuatro años en su totalidad, es menester señalar que la compensación por transferencia del régimen de liquidación de indemnizaciones laborales, le corresponde a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cancelación de la diferencia perteneciente a dicho concepto, todo de conformidad con el artículo ut supra citado [artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo] Así se decide”.
Finalmente con relación al pago de indexación y corrección monetaria, agregó:
“La jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 21 de abril de 2006, la abogada Sikiu Rivero, actuando en representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en el que señaló:
- De la jubilación.
Indicó la representación judicial del Municipio en su fundamentación que resulta falso que se le haya desconocido su derecho a la jubilación y su derecho a la igualdad puesto que las jubilaciones otorgadas al “resto de las personas a las que se hacen mención a las cuales se le otorgó el beneficio se encuentran en situaciones completamente diferentes a las situación en la que se encuentra el accionante, es decir MIGUEL ACOSTA no se encuentra en igualdad de condiciones a las otras personas que se les concedió el derecho a ser jubiladas, por lo tanto no existió discriminación, y ampliamente está demostrado en las resoluciones consignadas por la accionante en su escrito libelar”, pues además el mismo no reunió los requisitos contemplados en el artículo 29 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
- De los conceptos laborales reclamados.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte accionante respecto a:
1.- La cancelación de “doce millones ciento cinco mil bolívares (Bs.12.105.000,00)” por conceptos a:
- Diferencias salariales provenientes de la correcta aplicación de la Ley Orgánica de Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.
2.- Diferencias salariales durante los años 1998-1999 y enero y agosto del año 2000.
3.- La suma de “Diecinueve Millones Doscientos Ochenta y Dos Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.19.282.863,00)”, por concepto de bonificación de acuerdo a la aplicación del artículo 55 de la citada Ordenanza.
4.- Igualmente la suma de “Diez Millones Ochocientos Seis Mil Quinientos Noventa y Seis con Quince Céntimos (Bs. 10.806.596,15)”, por concepto de indemnizaciones laborales derivadas de la aplicación de los artículos 146, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la supuesta prestación de servicios a la Administración Pública Nacional y Municipal.
5.- Las diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales o indemnizaciones laborales derivadas de la aplicación del aumento del 10% decretado por el Gobierno Nacional a partir del 1º de mayo de 2001.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el querellante en la presente causa.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENCIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Miguel Ricardo Acosta, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicó que del escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellada no se desprende ni un solo argumento o razón de hecho o de derecho que fundamente la apelación, el presunto formalizante se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos invocados por su representación “transcribiendo el cálculo de la indemnización laboral efectuado por la Dirección del Concejo Municipal de Libertador […] indemnización laboral por cierto que no se corresponde con ninguno de los rubros reclamados […] pues lo que se reclama es la indemnización laboral correspondiente a los años de servicio prestado en la Administración Pública Nacional y Municipal con anterioridad a 1991”.
Alegó que no existe en el escrito de formalización una sola razón de hecho o de derecho que sirva como elemento razonador o de fundamentación a la apelación por lo que “la presunta formalización contiene dos vicios, a saber, en relación a los numerales primero y segundo, pretende fundamentar la apelación en una motivación de la sentencia inexistente en la misma; y en relación al numeral tercero no hay razones de hecho o de derecho o fundamentos de la apelación […] lo que viola el contenido del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que con relación a los conceptos relacionados con los aumentos salariales provenientes de la contratación colectiva para los funcionarios de alto nivel correspondiente a los períodos 1997-1998 y 1999-2000, igualmente la referida a la cancelación del bono establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como las diferencias por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los años anteriores al año 1991 y finalmente lo referido a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no existe razón de hecho o de derecho que sirva para desvirtuar tal alegato.
Asimismo, señaló que a pesar que su representado cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ordenanza Municipal sobre Pensiones y Jubilaciones, sin embargo agregó que la Municipalidad señaló en la Resolución Nº 263 del 2 de febrero de 2002 que “‘En caso de que el ciudadano al que deba otorgársele el beneficio de la jubilación no cumpla o no reúna los requisitos establecidos Ut supra […] (se refiere al artículo 29 de la Ordenanza) se le podrá conceder el beneficio de la jubilación por vía de excepción, tal y como lo señala el artículo 19” de la referida Ordenanza. [Negritas, paréntesis del escrito y corchetes y cursivas de la Corte].
Por tales motivos, solicitó que se declare sin lugar el actual recurso de apelación y se confirme el fallo del tribunal a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
-Punto previo.
Tal como sostiene la representación judicial de la parte querellante en la contestación a la formalización, la parte apelante, lejos de cuestionar el fallo dictado en primera instancia, circunscribe su apelación a contradecir los argumentos sobre los cuales se fundó la pretensión inicial.
Al respecto, esta Corte observa que el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”. (Negrillas de esta Corte).
Considerando lo establecido en la citada disposición legal, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, que la fundamentación de la apelación tiene como finalidad el poner al juez de Alzada en conocimiento de todos aquellos vicios que la parte apelante ha detectado en la decisión dictada en primera instancia, así como las razones por las que tal decisión ha causado o puede causar un gravamen o perjuicio irreparable, para lo cual es menester que sean precisados los motivos de hecho y de derecho que sustentan la imputación de tales vicios o denuncias, pues tal exigencia permite al juez de Alzada precisar, en atención al principio dispositivo, cuáles son los extremos de la pretensión impugnatoria de quien solicita un examen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en el juicio.
Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, las cuales, en atención al citado artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.
Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual no debe considerarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de atacar aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado, tal como bien ha señalado la doctrina más calificada al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).
Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.
Tales consideraciones en la técnica de fundamentación de la apelación encuentran fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000). Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.
Tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte observa que han sido expresados por el representante judicial de la parte querellada, en su escrito de fundamentación a la apelación, los argumentos destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, y a los fines de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y particularmente a la doble instancia, por parte del querellado, analizará de seguida la apelación propuesta.
Determinado lo anterior, pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto observa que:
- Del ámbito objetivo de la apelación.
- De la correcta aplicación de la Ley y de la solicitud del pago de 100 % solicitado por el querellante por jubilación.
Indicó la representación judicial del Municipio en su fundamentación que resulta falso que se le haya desconocido su derecho a la jubilación y su derecho a la igualdad puesto que las jubilaciones otorgadas al resto de las personas a las que se hacen mención se encuentran en situaciones completamente diferentes a la situación en la que se encuentra el accionante, es decir “MIGUEL ACOSTA” pues el mismo no reunió los requisitos contemplados en el artículo 29 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En tal sentido, estima oportuno esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal nacional de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, el referido artículo constitucional ordena que:
“Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
[…Omissis…]
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” [Negrillas de esta Corte].
En este orden de ideas, resulta preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones de los Consejos Legislativos, legislar en materia de Seguridad Social, siendo del tenor siguiente:
“El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
[…Omissis…]”
Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Lo anteriormente expuesto, lleva a esta Corte a concluir que para determinar si procede o no el beneficio de pensión de jubilación requerido, la ley nacional que rige para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986.
Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa igualmente aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, disponía que todos los funcionarios públicos tendrán el derecho a obtener el beneficio de la jubilación, cuyo otorgamiento estará condicionado por la edad y años de trabajo y servicio prestados en la Administración Pública, de conformidad con los requerimientos que al efecto establezca la Ley.
Ahora bien, observa esta Corte que el caso de marras está dirigido a solicitar la nulidad parcial de un acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde Freddy Bernal contenido en la Resolución Nº 263 que redujo el monto porcentual de la jubilación del recurrente al sesenta (60%) por ciento lo cual a decir del querellante contradice la decisión de la Cámara Municipal celebrada el 15 de diciembre de 2001 mediante la cual por decisión unánime se decidió otorgar al ciudadano Miguel Ricardo Acosta la jubilación por un monto correspondiente al cien (100 %) por ciento.
Asimismo, esta Corte debe acotar que en el presente caso, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador dictó Resolución Nº 263 de fecha 18 de febrero de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el ciudadano: MIGUEL RICARDO ACOSTA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.084.824, de 59 años de edad, prestó sus servicios a la Nación durante veinte y tres (23) años, once (11) meses y cinco (5) días, de los cuales dieciséis (16) años y quince (15) días corresponden al Municipio Libertador, siendo el último cargo desempeñado Asistente Ejecutivo al Director, adscrito a la Cámara Municipal.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano en mención no reúne los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, no obstante la misma contiene la ‘Vía de Excepción’ en su Artículo 19 que expresa ‘Los casos excepcionales y los no previstos en esta Ordenanza serán resueltos mediante acuerdo por la Cámara Municipal’”.
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente al folio setenta y uno (71) del expediente judicial corre inserto listado de funcionarios a jubilar, emanado de la Comisión Especial Reestructuradora de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se evidencia que el ciudadano Miguel Acosta tiene un tiempo de servicio de veinticinco (25) años de servicio, asignándole un porcentaje del cien (100%) por ciento.
No obstante, esta Corte verifica que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, como lo establece la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En adición a lo expuesto, estima esta Corte que la Cámara Municipal del Municipio Libertador invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, pues la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, es clara al precisar que en los casos de jubilación el mismo no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
A mayor abundamiento, esta Corte debe señalar que el artículo 8 de la referida Ley Nacional, señala que la base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el beneficio de jubilación que le fuera otorgada al recurrente en los términos expuestos por cuanto la misma resulta evidente inconstitucional pues solo la Ley Nacional puede regular la materia de seguridad social. (Vid. Sentencia N° 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Beatriz Josefina Trías de Prado contra el Estado Miranda).
Por lo anteriormente expuesto, mal podría este Órgano Jurisdiccional convalidar una actuación de la Cámara Municipal del Municipio Libertador pues la misma sería contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual ha criterio de esta Corte resulta ilegal, por lo tanto le otorga validez a la Resolución Nº 263 de fecha 18 de febrero de 2002 dictada por el ciudadano Freddy Bernal actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual le otorga la jubilación al ciudadano Ricardo Miguel Acosta por un monto de 60% y no como erróneamente lo indicó el a quo al ordenar el pago del 100% de la pensión de la jubilación, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar con relación al punto de la jubilación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2003. Así se declara.
- Con relación a la caducidad de los pagos solicitados.
Siendo la caducidad materia de orden público y revisable en todo grado y estado de la causa, esta Corte observa que el hecho generador de la lesión se produjo a partir del 18 de febrero de 2002 fecha en la cual fue jubilado pero no le fueron cancelados ciertos conceptos laborales, y no fue sino hasta el 11 de julio de 2002, cuando éste recurrió ante la Jurisdicción, a realizar el reclamo de los conceptos no pagados oportunamente, por lo que en principio, debía tenerse por caduca los referidos conceptos.
En este sentido, esta Corte debe hacer oportuna referencia con respecto al principio de confianza legítima o buena fe, el cual es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas para limitar el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.252 del 30 de junio de 2004, caso José Andrés Romero, señaló:
“(…) Entre los principios que rigen a la actividad administrativa (…) se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (…)”.
Concatenando la sentencia ut supra citada con el caso de marras se observa que cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener en forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión [la jubilación], ya que con ello se causaría un daño irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía. Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo ut supra citado esta Alzada considera procedente el análisis de los conceptos laborales solicitado por el querellante en la presente causa. Así se declara.
- De la cancelación de las diferencias salariales durante los años 1998-1999 y de enero a agosto del año 2000 establecido en la Convención Colectiva.
La representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo la totalidad de los hechos invocados por el recurrente en el escrito libelar.
En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito libelar alegó que el Municipio querellado le adeuda la diferencia en el pago de los salarios percibidos por su representado a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2000, ambos meses incluidos, por concepto de aumento de sueldo acordado por la contratación colectiva, así como la incidencia que el mismo en el pago de la bonificación de fin de año y en el bono vacacional.
En ese sentido, el a quo indicó en su decisión que “a partir de [las] negociaciones colectivas que nació el derecho para los funcionarios de libre nombramiento y remoción o de alto nivel del Municipio Libertador, a que se les aplicara el aumento de sueldo especificado en dichas cláusulas, y visto que, no consta en autos cancelación de dichos incrementos, y por lo tanto le corresponden dicho pago”.
Ahora bien, en lo que respecta al retroactivo de aumento de sueldo según contratación colectiva de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en este sentido resulta oportuno traer a colación la Clausula Cuarta de los Contratos Colectivos de 1997-1998 y1999 y 2000, las cuales se trascriben a continuación:
De la Contratación Colectiva vigente para los años 1997-1998.
“CLAUSULA CUARTA: Quedan amparados por esta convención colectiva de trabajo, todos los funcionarios o empleados públicos municipales que prestan sus servicios al Municipio Libertador del Distrito Federal. Igualmente serán beneficiarios de esta convención colectiva el personal de empleados considerados de alto nivel.”
De la Contratación Colectiva vigente para los años 1999-2000.
CLAUSULA CUARTA: Quedan amparados por esta convención colectiva de trabajo, todos los funcionarios o empleados públicos municipales que presten servicio en el Municipio Libertador del Distrito Federal, como su personal de empleados considerados de alto nivel”.
De las cláusulas anteriormente transcritas se observa que el contrato colectivo resulta aplicable a todos los funcionarios o empleados, incluyendo a los de libre nombramiento y remoción o de alto nivel sin excepción alguna, pues la finalidad de la referida convención era sin duda mejorar las condiciones de ley para los trabajadores de la referida Alcaldía.
Ello así, se observa que esta Corte observa que a los folios 188 al 190, cursa inserto Gaceta Oficial Nº 1993-2 del 25 de mayo de 2000, Acuerdo Nº SG-1655-2000-A suscrito por el Presidente y Secretario de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal acordó “la Cancelación de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de Alto Nivel, derivados de los acuerdos de voluntades expresados en las convenciones colectivas en asignaciones fijadas unilateralmente por es[a] Administración”, a todos los funcionarios del Municipio inclusive a los funcionarios de alto nivel del órgano, ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. [Negritas y subrayado de la Corte].
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera que efectivamente al ciudadano Miguel Ricardo Acosta, le corresponde el retroactivo del aumento de sueldo previsto en las Contrataciones Colectivas del referido Municipio, vigentes para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en virtud de lo acordado por la Cámara Municipal, de tal manera, que el mencionado aumento de sueldo debió ser tomando en consideración por el Municipio querellado, al momento de calcular el monto de las prestaciones sociales del querellante. (Vid. Sentencia Nº 2008-000086 del 21 de mayo de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Arcángela Zarra del Villar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Resulta oportuno para esta Alzada destacar, que si bien es cierto que la querellante no había recibido el retroactivo del aumento de sueldo que fuere acordado, por virtud de que el mismo se encontraba sometido a la disponibilidad presupuestaria del Municipio, no deja de ser menos cierto, que el mencionado aumento de sueldo, le correspondía desde el mismo momento en que éste fue acordado por la Cámara Municipal, pues fue allí donde le nació el derecho a percibirlo, así como la expectativa cierta de recibir el mismo, por lo que el Municipio se encontraba en la obligación de dar cabal y oportuno cumplimiento al mismo, sin pretender hacer valer la falta de presupuesto, por tal razón esta Alzada, comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechar el pedimento de la representación judicial del Municipio. Así se decide.
- Del pago establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Con relación a este concepto la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación negó y rechazó tener deuda alguna con el recurrente correspondiente a la aplicación del artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
La parte querellante alegó que desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha de su retiro efectivo, ha venido ocupando cargos de libre nombramiento y remoción esto es “Asistente Ejecutivo” y “Asistente Ejecutivo de Director” cargos establecidos en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del municipio Libertador como el estatus de libre nombramiento y remoción, de allí que pueda afirmarse que se encuentra incluido dentro del grupo de funcionarios determinados en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, pues a su decir tal estatus le hace “acreedor [del] beneficio del pago de treinta (30) días de salario por cada año se servicio, […] entre el 14 de febrero de 1991 y el 31 de enero de 2002, es decir, se ha hecho acreedor al pago dicho beneficio”.
En ese sentido, el Juzgador de Instancia indicó en su decisión que resulta evidente de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Miguel Acosta, se ha desempeñado en cargos de libre nombramiento y remoción por lo que la Municipalidad debía cancelarle dicho concepto “siempre y cuando previa verificación de la municipalidad, se constate que haya ejercido el cargo respectivo por un periodo ininterrumpido no menor de un (1) año”. [Negritas de la Corte].
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual señala:
“El Alcalde, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el Secretario Municipal y el Secretario de la Sindicatura, así como los funcionarios de libre nombramiento y remoción, gozaran de una bonificación equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, siempre y cuando hayan ejercido el cargo respectivo por un período ininterrumpido no menor de un año”. [Negritas de la Corte].
De la norma ut supra citada se observa que los funcionarios especificados en la referida norma [funcionarios de libre nombramiento y remoción] son acreedores de dicha bonificación la cual deberá calcularse a partir de la fecha de ingreso al cargo de que se trate, siempre y cuando se haya ejercido más de un (1) año ininterrumpido las funciones que a él correspondan.
En aplicación de lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso el querellante ingresó el 14 de febrero de 1991 y hasta la fecha de su retiro efectivo, esto es, el 31 de enero de 2002, ha venido ocupando cargos de libre nombramiento y remoción, tal como se observa de la certificación de cargos de la cual se desprende de la certificación de cargos Nº 300-02-03-0385-2002-CC suscrita por el ciudadano Juan Antonio Balza Briceño actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio querellado, de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano Miguel Acosta desempeñó el cargo de “Asistente Ejecutivo”, de allí que se puede afirmar que sin lugar a dudas el referido ciudadano se encuentra incluido dentro del grupo de funcionarios determinados en el Artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como acertadamente lo dijo el a quo en su decisión. Así se decide.
- De la solicitud de pago por transferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la solicitud del pago por concepto de compensación por transferencia de conformidad a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el a quo señaló que dicho beneficio le correspondía al querellante puesto que “luego de haber prestado servicio por más de veinticuatro años en su totalidad, es menester indicar que la compensación por transferencia del régimen de liquidación de indemnizaciones laborales, le corresponde a la Alcaldía” la cancelación de dicho concepto, lo cual fue negado por la parte querellada en la fundamentación de la apelación.
En lo referente a la petición de pago de la compensación por transferencia a que se contrae el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa la Corte que en el Comprobante de Pago Nº 7279, emitido por la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, se deduce que al ciudadano Miguel Ricardo Acosta, le fue cancelada la cantidad de doscientos veinte cuatro mil bolívares (Bs. 224.000,00), por dicho concepto, y que, adicionalmente, al folio 212 de la pieza 1 del expediente principal, cursa recibo Nº 7279, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibido conforme por el querellante, del cual se colige que éste recibió la suma de diecinueve millones quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.589.432,60) a través de cheque Nº 19387471 del Banco Caracas, por concepto de pago de indemnización laboral desde el 14 de febrero de 1991 al 31 de enero de 2002, con base en los artículos 146 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, se infiere que si bien la petición de pago de la compensación por transferencia resultaba procedente al tiempo de incoarse la presente acción -11 de julio de 2002- por haber sido satisfecha de manera parcial por la Municipalidad querellada, sin embargo, en virtud de haber cumplido esta última con dicha obligación íntegramente durante el transcurso del presente proceso, tal como se desprende del recibo Nº 7279 del 1º de mayo de 2002, se concluye que la Municipalidad querellada convino de manera voluntaria en el reconocimiento del derecho reclamado por el querellante, de modo que con relación al pago de la compensación por transferencia decayó el objeto respecto de la solicitud reclamada por la parte querellante. Así se decide.
- De las diferencias de prestaciones sociales correspondiente al periodo desde el 18 de febrero de 1969 hasta el 6 de febrero de 1984.
Ante la negativa de la parte querellada, conviene analizar en primer término el alegato sostenido por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar, alusivo a que su tiempo de servicio en la Administración Pública fue de veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y un (1) día, ello con el objeto de determinar la procedencia o no del pago de sus prestaciones sociales, por los años de servicios prestados.
En ese sentido se observa, que al folio 42 riela oficio C.I.H.P.D./09 Nº 0001228 de fecha 4 de octubre de 2000, emanado de la Contraloría General de la Hacienda Pública Distrital contentivo de la certificación de cargos desempeñados por el querellante en la Gobernación del Distrito Federal en la cual se desempeñó como Jefe Civil desde el 18 de abril de 1969 hasta el 15 de mayo de 1971.
Posteriormente, se observa que desde el 1º de junio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1971 se desempeño en el Ministerio de Obras Públicas. (folio 46 del expediente judicial). Asimismo, al folio 47 riela certificación emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo demostrativa de la prestación de sus servicios en el Ministerio de Fomento durante el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 1972 al 31 de agosto de 1973, desempeñando el cargo de Asesor de Asuntos Censales.
Igualmente, desde el 23 de enero de 1980 hasta el 6 de febrero de 1984 ejerció diferentes cargos hasta finalizar en la entonces Gobernación con el cargo de Prefecto del Departamento Libertador del Distrito Federal sumando entonces un período de trece (13) años, nueve (9) meses y nueve (9) días.
Finalmente, consta al folio 51 certificación de cargos Nº 300-02-03-0292-2002-CC fechada 8 de mayo de 2002, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que dicho ciudadano reingresó al Municipio Libertador del Distrito Federal, específicamente al servicio de la Cámara Municipal de dicho Municipio, el día 14 de febrero de 1991, en el cargo de Asistente Ejecutivo, organismo en el cual se mantuvo hasta el día 1º de enero de 2002, esto es, durante diez (10) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, momento para el cual se desempeñaba en el cargo de Asistente Ejecutivo, cuando fue jubilado a través de la Resolución Nº 263 del 1º de febrero de 2002; que sumados a los (13) años, nueve (9) meses y nueve (9) días antes aludidos, alcanza un tiempo de servicio total de veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y cinco (5) días.
Como puede inferirse del análisis que antecede, el ciudadano Miguel Ricardo Acosta, se mantuvo al servicio de la Administración Pública por espacio de veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, tal y como lo aseveró el querellante en el escrito libelar.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, constató que en el caso de autos, desde la fecha en que el querellante egresó del Municipio Libertador en el cual desempeño el cargo de Prefecto, ello es 6 de febrero del 1984, hasta la fecha en que reingreso al último organismo de la Administración Pública, vale decir, en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal -14 de febrero de 1991-, habían transcurrido más de siete (7) años.
Siendo ello así, resulta válido reiterar el criterio asumido por esta corte mediante sentencia Nº 2008-1092 del 18 de junio de 2008, caso: Manuel Siveiro Rodríguez contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se estableció que cuando exista una ruptura prolongada en el tiempo, sin que el funcionario, ingresara a prestar servicio a otro órgano del Estado, no podía considerarse bajo ninguna circunstancia que había una continuidad administrativa, si el querellante, pretendía el pago de la prestación de antigüedad, que según sus dichos, le correspondían, por virtud de los cargos desempeñados por el recurrente en la Administración Pública, debió hacerlo en tiempo oportuno, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Dilcia Rivero, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo tanto se revoca parcialmente la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo relacionado a los puntos referidos a i) la jubilación ii) a pago del pago por transferencia iii) y la cancelación de las prestaciones sociales desde 1969 hasta 1984, en consecuencia se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentado el 5 de noviembre de 2003, por la abogada Sikiu Rivero, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MIGUEL RICARDO ACOSTA URBINA, asistida por el abogado Luis Rizek Rodríguez, identificados al inicio, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el a quo en los términos expuesto en la presente decisión.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
4.1- IMPROCEDENTE la solicitud de reajuste de la jubilación por un monto de 100% solicitada por el querellante.
4.2- Se ORDENA el pago de las diferencias salariales generadas durante los años 1998-1999 y enero a agosto del año 2000 establecido en la Convención Colectiva.
4.3- Se ORDENA el pago establecido en el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.4- NIEGA el pago de las diferencias por conceptos de prestaciones sociales solicitadas por el querellante.
4.5- DECAYÓ el objeto de la solicitud del pago por transferencia realizada por el querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los un (01) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-R-2004-001667.
ASV/ p.-
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Accidental.
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