Expediente N° AP42-R-2007-000263
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de febrero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-0291 de fecha 22 de febrero de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar incoado por la ciudadana GABRIELYS ERLING NEX RODRÍGUEZ ORSINI, portadora de la cédula de identidad N° 14.114.518, asistida por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados supra identificados, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 29 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de marzo de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
El 27 de marzo de 2007 los apoderados judiciales de la ciudadana Gabrielys Erling Nex Rodríguez, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, ya identificados, mediante el cual solicita que se acumule al presente juicio el expediente Nº AP42-R-2006-001699, de la nomenclatura llevada por esta Corte.
El 11 de abril de 2007 el abogado José Ramón Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2007 comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 26 de abril de 2007.
El 23 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó el día miércoles 27 de junio de 2007 a las 11:40 de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de junio de 2007 tuvo lugar el acto de informes, dejando expresa constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la querellante y la no comparecencia ni por si ni por apoderado de la representación de la parte querellada en la presente causa.
El 28 de junio de 2007, se dijo “Vistos”, y se inicio el lapso para dictar sentencia.
El 4 de julio se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 10 de octubre de 2007, 15 de enero y 19 de junio de 2008 compareció el apoderado judicial de la ciudadana Gabrielys Erling Nex Rodríguez, y consignó diligencia solicitando se dicte sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2006, la ciudadana Gabrielys Erling Nex Rodríguez Orsini, asistida por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), con base en los siguientes términos:
La pretensión principal gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Asistente Especialista en Información II, dictado en fecha 28 de marzo de 2006 por la ciudadana Tibisay Yanette León Castro, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 87, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la falta de probidad.
Negó y rechazó “…que su conducta está encuadrada dentro de la causal de destitución, subsumida en las vías de hecho, contenidas en el artículo 87, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No es cierto y lo rechazó, que le haya inferido agresiones a la Gerente de la Oficina de Comunicación para el Desarrollo y las Relaciones Institucionales, ciudadana Ramaris Vásquez ni que le haya ejercido violencia psicológica o moral”.
Que “La decisión de marras, amén de estar viciada de ilegalidad, vulnera [sus] derechos y garantías constitucionales, por ello, formaliz[a] su impugnación mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra actos administrativos”, fundamentándose en la vulneración del derecho a la maternidad “porque estando en estado de gravidez, y en conocimiento del INDER, fu[e] destituida del cargo”, que no fue amparada en su estado de gravidez, siendo -a su juicio- inocente de los hechos que se le imputan, porque “no fu[e] evaluada por el INDER, para que se constatara [su] estado de gravidez, por el contrario se aplica indebidamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para desechar el informe médico presentado, cuando esa norma es improcedente, porque no estamos en sede jurisdiccional, sino en vía administrativa y en virtud que los hechos investigados no revisten sanción administrativa.”
Alegó la falta de competencia del funcionario del cual emanaron los actos administrativos, al haber sido suscritos por funcionario incompetente para ello como fue el caso de la ciudadana Tibisay León actuando en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, sin tener la competencia para ello, pues dicha competencia está atribuida al Directorio del INDER como órgano de máxima dirección, conforme a lo establecido en el artículo 5 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacaron asimismo, la violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, derecho a ser oída, a ser juzgada por sus jueces naturales, a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstas como tales en leyes preexistentes.
Denunciaron igualmente el quebrantamiento por la no aplicación de los artículos constitucionales que consagran la responsabilidad de los funcionarios públicos por abuso de poder en el desempeño de sus cargos.
Alegaron la falta de base legal de los actos administrativos impugnados, por vulneración de los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no contienen los presupuestos legales en los cuales se basó el organismo para tomar la decisión; y la inmotivación de hecho y de derecho por no establecer los hechos ni el derecho, en que se basaron para emitirlos.
Que los actos impugnados están viciados por “…Falta de Causa o Motivos. Los actos impugnados se realizan con la intención de sancionar [la], porque no existen razones de hecho y de derecho, que justifiquen la aplicación de la medida de destitución, ya que [tiene] acreditada la condición de funcionario público de carrera, y en consecuencia, resulta vulnerado por falta de aplicación, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al habérse[le] afectado la estabilidad administrativa, (…) que aprob[ó] el concurso de oposición para ingresar al cargo,(…)”.
Que se infringió lo establecido en los artículos “62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no fu[e] objeto de una evaluación médica por el INDER, para que se constatara [su] estado de gravidez, ya que es obligación de la Administración Pública Nacional, constatar la realidad de los hechos investigados, y le corresponde la carga de la prueba, así como de todas las afirmaciones que haya esgrimido el funcionario, que es el débil jurídico; con ello se lesiona gravemente el estado de derecho, y como lo alega[ron] anteriormente, no existen motivos que justifiquen las sanciones impuestas, de destitución, lo que es violatorio de [sus] garantías constitucionales violadas[sic]”. (Negritas de la accionante).
Que “…los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos, porque fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; la notificación de los actos impugnados no contiene [sic] el texto íntegro del acto, ni la Resolución que debió servirle de base, ni [le] indican los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse; en consecuencia, la notificación es defectuosa, y por ende, carece de eficacia; se viola el principio de legalidad, porque la competencia, le está atribuida al directorio, como órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la organización”
Alegó que “La decisión emitida por la Ciudadana Presidenta del INDER, de fecha 29 de marzo de 2006, [sic] transcrita en el Oficio Nº 005-2006, de fecha 28 del citado mes y año, suscrita por la mencionada Ciudadana, recibida por la suscrita en esa misma fecha, donde se [le] destituye del cargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 87 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien es cierto que transcribe el contenido de la decisión, no [le] fue entregado en forma original, no existe una Resolución que la Avale, lo que [les] indica, que el acto impugnado no es expreso, y no está revestido de la formalidad legal de constar por escrito, siendo este elemento una de las garantías fundamentales de los particulares para poder ejercer su derecho a la defensa, y por lo tanto, es un requisito de validez del acto, en consecuencia, se infringe el artículo 18 numerales 1 al 8 respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no se manifiesta por escrito la voluntad de la administración, [sic] lo cual deviene una nulidad absoluta por razones de ilegalidad del referido administrativo de destitución [sic]”.
Sustentaron la violación del principio de estabilidad administrativa en que “[es] funcionario (sic) público de carrera, y por ende amparada de estabilidad administrativa, tal como lo prescribe el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual resulta quebrantado por falta de aplicación, ya que [ha] prestado [sus] servicios en la Administración Pública Nacional, durante aproximadamente [sic] 01 años y 04 meses [sic] de servicios ininterrumpidos, y continuos, y que ingres[ó] el 21 de octubre de 2004, mediante un contrato a tiempo determinado, que firm[ó] por un lapso de 02 meses y 05 días;(…)” posteriormente, firmó sucesivos contratos de trabajo, hasta que se inscribió y concursó por el cargo de Asistente Especialista en Información II, el cual “…aprob[ó] de acuerdo a la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por la Ciudadana Lic. [sic] Ysmara Cardozo Quintana, Gerente de Recursos Humanos del INDER, donde [le] notifica que obtu[vo] una puntación de 62,2 sobre el mínimo de 51 puntos, exigidos para el cargo en el cual concurs[ó] (…)”.
Seguidamente, hizo referencia a la violación por falta de aplicación de normas constitucionales y legales relativos a la protección de la maternidad y de la familia, derechos humanos y garantías judiciales.
Finalmente solicitó que se decrete la nulidad absoluta por ilegalidad de los actos administrativos “de destitución de fecha 28 de marzo de 2006, de la notificación No. 005-2006, suscrito por la ciudadana Ing. TIBISAY YANETTE LEÓN CASTRO, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, recibido por [su] persona en esa misma fecha, contentivo de la trascripción parcial del expediente administrativo disciplinario identificado con el No. PAD-002-2006, mediante el cual se ordena [su] destitución (…) por estar presuntamente incursa en la causal de ‘Injuria’, prevista en el artículo 87, numeral 6º eiusdem (…)”.
Que sea reincorporada al cargo de Asistente Especialista en Información II, o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo, con los incrementos y demás beneficios saláriales correspondientes. Así como el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Como punto previo debe pronunciarse es[e] Tribunal sobre la falta de contestación a la querella por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural. En este sentido, por tratarse de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional regido por normas de derecho público, le resulta aplicables los privilegios de la República, de acuerdo a las previsiones del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en tal sentido, de conformidad con las previsiones del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su relación con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la querella formulada y así se decide.
En cuanto al fondo de lo discutido, es[e] Tribunal para decidir debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato formulado por la parte actora de que el acto de destitución viola el artículo 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la maternidad y la estabilidad en el trabajo, porque estando en estado de gravidez y en conocimiento del INDER fue destituida del cargo.
Al respecto debe señalarse que si bien es cierto la Constitución refiere en su artículo 93 a la estabilidad, la misma está referida a la estabilidad de los trabajadores, lo cual resultaría inaplicable en casos de funcionarios de carrera –condición alegada por la actora-, y que no se aplicaría en el caso de autos, toda vez que se trata de la aplicación de una causal de destitución, previa verificación del procedimiento disciplinario, propio del sistema de estabilidad de la función pública y ajeno a la estabilidad laboral.
En cuanto al alegato de fuero maternal, debe señalar es[e]Tribunal que la Constitución otorga una protección a la maternidad, que la Ley Orgánica del Trabajo ha asimilado –en cuanto protección y alcance- al ‘fuero sindical’, que determina que solo previo a la sustanciación de un procedimiento administrativo, elaborado por la autoridad competente, puede retirarse de sus funciones laborales, a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo en su relación.
Surge entonces el fuero maternal como protección individual que ampara a la mujer en estado de gravidez y aún hasta un año después del parto acordándole una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas.
Sin embargo, si bien es cierto que la Constitución prevé de forma general la inamovilidad como protección a las mujeres embarazadas y después del parto, no es menos cierto que nuestro derecho positivo prevé la estabilidad de forma general y en la carrera de forma particular, así como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, la cual deberá contener las normas sobre el retiro de la Administración, de allí, que debe analizarse la figura de la inamovilidad frente a la estabilidad; en especial, la de la función pública.
Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no puede ser objeto de retiro ni traslados, ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medie causas que la justifiquen siempre que un órgano administrativo, a través de un procedimiento debido disponga que la misma es sujeto a alguna medida, mientras que la estabilidad que otorga la función pública solo permite que un funcionario sea destituido, siempre que a través de un procedimiento, en el cual haya tenido la oportunidad de participar activamente, resguardando las garantías de un debido proceso, situación que en su condición de funcionario de carrera, le resguarda de forma permanente y absoluta.
No procede entonces el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no amerita la intervención de ningún otro Órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las debidas garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función en condición de funcionario de carrera.
Así, la relación estatutaria, no cambia de naturaleza ni lo sustrae de ésta cuando el funcionario público que sea considerado como de carrera ejerza alguna representación sindical, sin que se modifique el régimen de estabilidad propia del funcionario público. Del mismo modo, si se trata de una funcionaria pública que no pueda considerarse como funcionaria de carrera, pero se encuentre en estado de gravidez, solo podrá ser retirada en aquellos casos en que se considere que ha incurrido en una falta que amerite la destitución y que así haya sido determinado y comprobado previo seguimiento de procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia de fecha 24 de junio de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Ingrid Molina, en la cual expresó:
‘Tal es el criterio que en esta oportunidad se reitera, toda mujer sea funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, que se encuentre en estado de gravidez, encuentra una protección especial de carácter constitucional por medio de la cual efectivamente no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que incurra en causas que lo justifiquen para ello, para lo cual deberá el ente a quien corresponda abrir un procedimiento tendiente a demostrar dichas causas con todas las garantías de defensa, alegación y contradicción necesarias. Así también lo señaló esta Corte, en la misma sentencia citada ut supra... ‘Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora, o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivos de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos sus derechos’.
De tal forma que una funcionaria pública, sea o no de carrera, puede ser objeto de una sanción de destitución en aquellos casos en que se haya cometido una falta que amerite tal sanción, siempre que sea seguido el procedimiento sancionatorio o disciplinario debido y que no se haya incurrido en ningún vicio capaz de anularlo o que afecte su validez, sin que la condición de gravidez deba considerarse como una suerte de patente de corso que impida a la Administración ejercer su potestad sancionatoria o que implique una modificación de la condición de funcionario público que obligue a la sustracción de las normas de derecho público o funcionarial para enmarcarlo en una situación de distinta naturaleza, razón por la cual si es susceptible que una mujer en estado de gravidez, sea objeto de una medida de destitución por parte de la Administración.
Señalado lo anterior, debe proceder es[e] Tribunal a analizar los argumentos en el recurso de nulidad planteado y posteriormente analizar los referidos a los otros alegatos de violación de derechos constitucionales denunciados y al respecto se tiene que la parte actora denuncia la incompetencia de los funcionarios, indicando que de conformidad con las previsiones del artículos 126 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los acuerdos y decisiones del Instituto deben ser recogidos en un acta que debe ser firmado por todos los asistentes a la reunión del Directorio. Señala que la competencia para destituir a la actora, está atribuida al Directorio, como Órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la organización de conformidad con lo indicado en el artículo 5-5 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 4 de la Reforma Parcial del suprimido Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, y que se vulnera entonces el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales consagrado en el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, resultando absolutamente nulo de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y que al ser dictado el acto de destitución por la Presidente del INDER, al ser funcionario incompetente, el mismo es nulo.
Para decidir, el Tribunal observa que si bien es cierto el artículo 126 del Decreto Ley de Tierras establece que los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se harán constar en acta, la cual deberá ser firmada por todos los miembros asistentes a la reunión de que se trate, quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en forma motivada o no hubiere asistido, no implica que los actos de administración del personal correspondan al cuerpo colegiado, toda vez que el artículo 128.9 de la misma Ley, dispone que el nombramiento y remoción del personal corresponde al Presidente del Instituto, el cual deberá notificarlo al Directorio.
De tal forma que si bien es cierto, la Ley no atribuye expresamente la facultad de destituir al Presidente, si atribuye facultades expresas (nombrar y remover) en materia de administración de Personal, lo cual, agregado al hecho que dicha competencia no se encuentra atribuida al Directorio, determina, de acuerdo a la parte final del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se encuentra en dicho supuesto detentando la competencia de gestión de la función pública, cuando expresa:
‘En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.’
Por lo anteriormente expuesto se desprende que ejerciendo el Presidente del INDER la gestión de la función pública, es a éste [sic] funcionario a quien le corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de la actora, debiendo ser tramitado y sustanciado el procedimiento conforme la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que no existe el vicio de incompetencia en la decisión mediante la cual se destituyó a la ahora actora, debe es[e] Tribunal rechazar el argumento sostenido por la actora de incompetencia, y de lesión al derecho de ser juzgada por sus jueces naturales y así se decide.
Manifiesta la parte actora que ‘los actos Administrativos impugnados son nulos de nulidad absoluta, porque violan lo pautado en los artículos 9; 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no contienen los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión; son inmotivados y no contienen expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas en mi condición de embarazada, y de los fundamentos legales pertinentes’. De tal forma que la parte actora invoca el vicio de inmotivación, el cual se ha entendido, se presenta en los casos en que resulta imposible conocer las rezones de hecho y/o derecho en los cuales se basó la Administración para tomar la decisión impugnada, cuando del presente caso, resultan claras las razones de hecho que llevaron a la administración[sic] a dictar el acto administrativo, así como el fundamento legal que en razón de los hechos analizados por la administración, [sic] resultaba aplicable como consecuencia jurídica, evidenciándose que el acto reúne los requisitos exigidos tanto por la ley como por la jurisprudencia para considerar el acto como motivado, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado por la actora en cuanto a la existencia del vicio de inmotivación y así se decide.
Manifiesta la actora que el acto se encuentra viciado por falta de causa o motivos, aduciendo que el acto se realiza con la intención de sancionarla, porque no existen razones de hecho y de derecho que justifiquen la aplicación de la medida de destitución, ya que a su decir, tiene acreditada la condición de funcionaria de carrera y en consecuencia, resulta vulnerado por falta de aplicación el artículo 30 de las Ley del Estatuto de la Función Pública al afectársele la estabilidad administrativa.
Al respecto debe señalar es[e] Tribunal, que tal como lo expresa la Ley del Estatuto de la Función Pública, aquellos funcionarios que gocen de estabilidad, no podrán ser retirados sino por las causas que establece la Ley. Del mismo modo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, aquellas funcionarias en estado de gravidez y que no gocen de la estabilidad propia del funcionario de carrera, no podrán ser retiradas sino por la comisión de una falta, previa sustanciación de un procedimiento que garantice el debido proceso.
De allí, que sin entrar a conocer de la condición de funcionario de carrera que se endilga la parte actora, entre las causales de retiro que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78, se encuentra el estar incurso en una causal de destitución, razón por la cual, lejos de considerar que el seguimiento de un procedimiento disciplinario y la eventual imposición de su consecuencia jurídica gravosa, en aquellos casos en que se evidencia a través del procedimiento establecido al efecto la comisión de una falta que amerite la destitución, lejos de afectar el derecho a la estabilidad alegado por la actora, constituye una garantía a dicho derecho, que lo afianza y lo reafirma.
De tal forma, que el hecho que tuviera acreditada la condición de funcionario de carrera, en nada justifica que pudieran existir razones para ser sancionada, resultando los dichos en las denominadas falacias de atenencia, [sic] toda vez que las razones por las cuales pretende concluir la imposibilidad de ser sancionada, en nada abona a sus dichos.
Manifiesta que los actos de destitución y su notificación, están viciados por desviación de poder, porque la verdadera intención de la administración [sic] era sancionarla con una destitución, porque también fue objeto de una suspensión del cargo de 45 días consecutivos, de conformidad con lo pautado por la Ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 90.
Al respecto debe señalarse que respecto al vicio de desviación de poder la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha establecido que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera tal que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. En este sentido, la prueba de dicho vicio no puede estar sustentada en el hecho que la persona, antes de ser destituida haya sido suspendida del cargo, toda vez que tal como lo sustenta la propia actora, dicha posibilidad encuentra cobertura en materia funcionarial en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como medida cautelar administrativa que puede dictarse en el curso de una investigación judicial o administrativa, sin que el hecho que haya sido dictada la cautelar, abone en demostrar la existencia del vicio de desviación de poder, razón por la cual debe desestimarse el vicio denunciado y así se decide.
Señala la parte actora que los actos impugnados infringen los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no fue objeto de una evaluación médica por parte del INDER para que constatara su estado de gravidez, ya que es una obligación de la administración constatar la realidad de los hechos investigados, así como todas las afirmaciones que haya esgrimido el funcionario que es el débil jurídico y que no existen motivos que justifiquen su destitución.
Al respecto debe señalarse que el estado de gravidez de la actora no era el hecho a investigar en el procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario, sino que la Administración debía conocer sobre la comisión o no de los hechos investigados y la responsabilidad y culpabilidad de la parte actora, siendo que el estado de gravidez no exime ni sustrae a la funcionaria –tal como se señalara anteriormente- de la potestad sancionatoria de la Administración, ni modifica los términos de su aplicación.
Señala la parte actora que se viola lo pautado en los artículos 1; 12; 19 ordinales 1 a 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en relación con lo pautado en los artículos 137 de la Constitución; 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en conexión con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señalando que el ‘…INDER no ajustó su actividad a la prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no mantuvo la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma y no cumplió con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia; los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos, porque fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; la notificación de los actos impugnados no contiene el texto íntegro del acto, ni la Resolución que le sirve de base, ni [le] indican los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; en consecuencia, la notificación es defectuosa, y por ende carece de eficacia; se viola el principio de legalidad, porque la competencia, le está atribuida al Directorio, como Órgano de máxima dirección y jerarquía de la Organización’.
Al respecto debe indicar es[e] Tribunal que en cuanto a la proporcionalidad, el mismo está referido a la perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia aplicada, lo cual en el caso de autos se refiere a la aplicación de una medida de destitución ante la comisión de un hecho que conforme la determinación de la Administración constituye una falta prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí, que si se encuentra comprobada la comisión de una falta que amerita la destitución, determinada a través de la instrucción de un procedimiento disciplinario a tal fin, ajustado a la normativa aplicable y respetando el debido proceso, no podría alegarse la violación del principio de proporcionalidad, en tanto y en cuanto, la Administración haya aplicado la consecuencia jurídica que prevé la norma.
Con referencia al alegato de que los actos fueron dictados con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se observa de los recaudos acompañados por la propia actora, que la administración [sic] siguió el procedimiento establecido, mientras que el vicio denunciado implica la ausencia absoluta de procedimiento, o la aplicación de un procedimiento ajeno al previsto para conocer del caso concreto, situación que no se encuentra presente en el caso de autos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto y así se decide.
Con referencia al alegato de que la notificación ‘de los actos impugnados’ no contiene el texto íntegro del acto, ni la Resolución que debió servirle de base, ni le indican los recursos que proceden, ni los términos y órganos para ejercerlos, tratándose de una notificación defectuosa, debe señalar el Tribunal, en primer lugar que si bien es cierto, la parte actora señala en el encabezado del escrito que impugna el acto de destitución, mientras que en su petitorio manifiesta impugnar el acto de destitución y su notificación, pareciera que al indicar el supuesto vicio, refiere a la notificación de los actos impugnados, como una pluralidad del actos [sic] que fueron notificados.
En todo caso debe indicar el Tribunal que en el presente caso, el acto que causa estado es el de destitución, mientras que la notificación constituye la actuación mediante la cual, se pone de manifiesto a la interesada de la existencia de un acto y su contenido. En este orden de ideas, riela al folio 31 y siguientes, copia de la notificación identificada como 005-2006, dirigido a la parte actora, en la cual se le pone de manifiesto que fue dictada una Resolución o acto administrativo, que fue tramitado mediante expediente administrativo disciplinario identificado dicho expediente como PAD-002-2006, transcribiendo a continuación dicho acto, mientras que al finalizar la trascripción, se le informa que en caso de considerar lesionados sus derechos, podrá interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Tribunal competente en la materia en un lapso de 3 meses contados a partir de la notificación. De allí que se observa no solo que el acto administrativo cumplió con los requisitos que la actora manifiesta no fueron cumplidos, sino que se observa igualmente que el recurso pertinente ante la autoridad judicial competente fue ejercido oportuna y válidamente, razón por la cual deben rechazarse los argumentos sostenidos por la actora y así se decide.
Señala que se violó igualmente el procedimiento al no ser aplicado, porque se le destituye en base al artículo 87 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no guarda relación con esa causal, además que no contiene los numerales u ordinales. Que no le fue entregado el oficio que debió contener la Resolución emanada del Directorio del INDER, pues lo que existe es una trascripción de la decisión emitida por la Presidenta de dicho ente.
Al respecto debe señalarse que se observa a lo largo del acto administrativo, que las faltas imputadas se encuentran previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así fue señalado tanto en el acto de formulación de cargos como indicado en el propio acto administrativo destitutorio. De tal forma que la mención en la destitución del numeral 6 del artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe entenderse como un error material no susceptible de invalidar el acto impugnado, razón por la que debe rechazarse el argumento sostenido por la actora al respecto y así se decide.
En relación a que no le fue entregado el oficio que debió contener la Resolución emanada del Directorio del INDER, e[se]Tribunal observa que la notificación No. 005-2006, contiene la trascripción íntegra del acto de destitución, dictado por la Presidenta del INDER, quien ejerciendo la competencia de gestión de la Administración Pública, dictó el acto administrativo impugnado, sin que fuere necesario ningún acto por parte de la Junta Directiva del INDER, tal como se señalara anteriormente, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado por la parte actora y así se decide.
Se observa que la parte actora repite insistente e innecesariamente los mismos argumentos sobre inmotivación, incompetencia, estabilidad, los cuales fueron anteriormente resueltos.
Con referencia al supuesto vicio de exteriorización del acto, e[se] Tribunal observa, que la Presidenta del INDER, en ejercicio de la competencia atribuida para ello, procedió a la destitución de la ahora actora, siendo notificado el acto administrativo por la misma funcionaria que lo dictó y en cuya notificación manifiesta que el contenido del acto es del tenor que se transcribe en la notificación. De allí, que resulta infundado manifestar la inexistencia del acto administrativo, que no sea expreso y que se infrinja los numerales del 1 al 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la propia Presidenta del INDER deja constancia de haberse dictado el acto, de su notificación y de su contenido.
Conforme lo anteriormente expuesto, y siendo rechazados los argumentos de nulidad, debe indicar e[se] Tribunal, que no se encuentra lesionado el debido proceso al ser iniciado por la Directora de Recursos Humanos o Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, pues tal competencia la atribuye la Ley del Estatuto de la Función Pública a la oficina de Recursos Humanos y no al Directorio, tal como lo aduce la parte actora.
Con referencia a que se infringe el derecho a la defensa al no ser amparada en su estado de gravidez, tal como se indicara anteriormente, tal condición no sustrae al funcionario ni del cumplimiento de sus obligaciones de la potestad disciplinaria, constituyéndose el procedimiento de destitución como una garantía a la estabilidad del funcionario.
En cuanto al quebrantamiento del derecho de presunción de inocencia, la parte actora manifiesta que es inocente de los hechos que se le imputan, tal como quedó demostrado cuando se declara improcedente la causal que le imputaron de injuria por falta de pruebas. Al respecto se observa que la administración [sic] imputó cargos por la presunta comisión de las faltas de ‘vías de hecho’ e ‘injuria’, determinando en el acto administrativo sancionatorio la procedencia de la causal de ‘vías de hecho’, mientras que consideró que no consta en autos el cumplimiento de los presupuestos requeridos para el delito de injuria. De tal forma que si bien es cierto, la Administración confundió en el acto administrativo los presupuestos legales de la falta disciplinaria con requisitos en materia penal, el hecho que considerase que no se encuentran llenos los extremos ampara una de las faltas, no implica per se la inocencia frente otras faltas autónomas entre sí.
Con respecto a la presunta violación del derecho a ser oída, al no constatar su estado de gravidez, es[e] Tribunal debe señalar nuevamente que el hecho que una funcionaria se encontrare en estado de gravidez, no altera su situación y régimen de estabilidad ni la sustrae del régimen sancionatorio de los funcionarios públicos.
En cuanto a la presunta violación del derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, debe es[e] Órgano Jurisdiccional dar por reproducido lo indicado en lo referente a la competencia tanto del Directorio como de la Presidenta del INDER, correspondiendo la competencia a la última de la nombradas y no al Directorio como lo aduce insistentemente la actora.
En cuanto a la presunta violación del derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infraccionasen [sic] leyes preexistentes, debe indicar es[e] Juzgado que en el presente caso, se impuso la sanción prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo seguimiento del procedimiento legalmente establecido por la autoridad competente. Para tratar de sustentar lo indicado, manifiesta que los hechos no revisten sanción tal como se demuestra con la declaratoria de improcedencia de la causal de injuria. Al respecto debe señalar el Tribunal que tal razonamiento constituye una falacia de ambigüedad, en el sentido que pretende llegar a una conclusión generalizada a partir de un hecho aislado, como el hecho que la Administración haya desestimado uno de los cargos, para pretender sin mayor argumento que la otra causal resultaba igualmente improcedente.
Por último, la parte actora señala la presunta violación de una serie de Acuerdos, Pactos y Convenios Internacionales, sin presentar mayores argumentos a los fines de ilustrar su posición, sin indicar razones de hecho o de derecho a tales fines y sin relacionar el derecho presuntamente conculcado con ningún elemento de hecho.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, toda vez que es[e] Tribunal no evidenció los vicios imputados al acto de destitución y su notificación conforme los argumentos sostenidos por la parte actora, ni la existencia de ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declarar Sin Lugar la querella formulada por la parte actora y en consecuencia, negar la solicitud de nulidad del acto de destitución y su notificación, la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir e intereses y así se decide.”



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación de la apelación los apoderados judiciales de la ciudadana Gabrielys Erling Nex Rodríguez Orsini, formularon los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunciaron que el fallo apelado está inficionado del vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, los cuales vulneran su derecho a la defensa, por cuanto el fallo apelado no cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron la nulidad del fallo apelado por cuanto el a quo no esperó la decisión de esta Corte en relación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por ese Juzgado de fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.
Alegó el vicio de incongruencia negativa y a tal efecto señaló, que el a-quo, “no se pronuncia sobre las normas constitucionales violadas a que alude la querella funcionarial, porque no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esas defensas por la recurrida, de acuerdo a la transcripción de la parte motiva del fallo…”.
Que “el fallo adolece del vicio de inmotivación, al violar flagrantemente lo pautado en el artículo 243 del ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos”.
Asimismo señala que hubo violación del derecho a ser amparada en su maternidad, dado su estado de gravidez y debidamente notificado al INDER; quebrantamiento de la presunción de inocencia, porque es inocente de los hechos que se le imputan; infracción al derecho a ser oída, porque no fue evaluada por el INDER para que se constatara su estado de gravidez; violación al derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, ya que el órgano competente para ordenar la apertura del procedimiento administrativo de destitución y para destituirla es el Directorio única y exclusivamente como órgano de máxima dirección dentro de la Organización; del derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infracciones en leyes preexistentes, porque los hechos investigados no revisten sanción administrativa.
Alegó que el falo del a-quo incurrió en silencio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 ejusdem, por que no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
De la misma manera denunció que el fallo del a-quo incurrió en incongruencia positiva, en franca violación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º del mismo Código, “…porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, del asunto sometido a su decisión, sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque no analizó ni decidió, la aplicación, valor y contenido sobre todos los planteamientos expuestos en la querella funcionarial, donde denuncia[ron] la violación expresa de normas constitucionales, sobre la [sic] cuales no se pronunció la recurrida”.
Denunciaron la violación de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo en contradicción, porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa con apego a las defensas opuestas, sobre la violación de normas legales y constitucionales, ni dio las razones y motivos por las cuales declaró sin lugar la querella.
En conclusión solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia, esta Alzada proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia; que declare con lugar la querella funcionarial y decrete la nulidad absoluta del acto administrativo.
Asimismo, invocó que se ordene la inmediata reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando la ciudadana Gabrielys Erling Nex Rodríguez Orsini, con el consecuente pago de todas las remuneraciones de carácter laboral no canceladas a la querellante desde el momento de su ilegal remoción.
Por último solicitó la condenatoria en costas del instituto querellado, así como la indexación y corrección monetaria y de los intereses legales y moratorios.
V
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2007, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de presente apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Gabrielys Erling Nex Rodríguez Orsini, contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER). A tal efecto, se observa:
Los apoderados judiciales de la accionante denunciaron la supuesta violación del derecho a la maternidad “porque estando en estado de gravidez, y en conocimiento del INDER, fu[e] destituida del cargo” y que, por vía de consecuencia, se infringe lo dispuesto en el artículo 93 del Texto Constitucional, relativo a la estabilidad en el trabajo.
Destacaron asimismo, la violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, derecho a ser oída, a ser juzgada por sus jueces naturales, a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstas como tales en leyes preexistentes, como consecuencia de haber sido destituida de su cargo mediante un procedimiento abierto por la Gerente de Recursos Humanos, sin tener la competencia para ello, pues dicha competencia está atribuida al Directorio del INDER como órgano de máxima dirección, que no fue amparada en su estado de gravidez, siendo supuestamente -a su decir- inocente de los hechos que se le imputan, porque “no fu[e] evaluada por el INDER, para que se constatara [su] estado de gravidez, por el contrario se aplica indebidamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para desechar el informe médico presentado, cuando esa norma es improcedente, porque no estamos en sede jurisdiccional, sino en vía administrativa” y en virtud que los hechos investigados no revisten sanción administrativa.
Ahora bien, una vez planteados los términos controversia, esta Corte observa que la pretensión del juicio principal gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 28 de marzo de 2006, contentivo de la notificación N° 005-2006, suscrito por la ciudadana Tibisay Yanette León Castro, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), del cargo de Asistente Especialista en Información II, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 87, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la injuria.
Al respecto es pertinente para esta Corte acotar, lo que en referencia a lo alegado por la querellante acotó el juzgado de instancia:
“Con referencia a que se infringe el derecho a la defensa al no ser amparada en su estado de gravidez, tal como se indicara anteriormente, tal condición no sustrae al funcionario ni del cumplimiento de sus obligaciones de la potestad disciplinaria, constituyéndose el procedimiento de destitución como una garantía a la estabilidad del funcionario.
En cuanto al quebrantamiento del derecho de presunción de inocencia, la parte actora manifiesta que es inocente de los hechos que se le imputan, tal como quedó demostrado cuando se declara improcedente la causal que le imputaron de injuria por falta de pruebas. Al respecto se observa que la administración imputó cargos por la presunta comisión de las faltas de ‘vías de hecho’ e ‘injuria’, determinando en el acto administrativo sancionatorio la procedencia de la causal de ‘vías de hecho’, mientras que consideró que no consta en autos el cumplimiento de los presupuestos requeridos para el delito de injuria. De tal forma que si bien es cierto, la Administración confundió en el acto administrativo los presupuestos legales de la falta disciplinaria con requisitos en materia penal, el hecho que considerase que no se encuentran llenos los extremos ampara una de las faltas, no implica per se la inocencia frente otras faltas autónomas entre sí.
Con respecto a la presunta violación del derecho a ser oída, al no constatar su estado de gravidez, es[e] Tribunal debe señalar nuevamente que el hecho que una funcionaria se encontrare en estado de gravidez, no altera su situación y régimen de estabilidad ni la sustrae del régimen sancionatorio de los funcionarios públicos.
En cuanto a la presunta violación del derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, debe es[e] Órgano Jurisdiccional dar por reproducido lo indicado en lo referente a la competencia tanto del Directorio como de la Presidenta del INDER, correspondiendo la competencia a la última de la nombradas y no al Directorio como lo aduce insistentemente la actora.
En cuanto a la presunta violación del derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infraccionasen [sic] leyes preexistentes, debe indicar es[e] Juzgado que en el presente caso, se impuso la sanción prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo seguimiento del procedimiento legalmente establecido por la autoridad competente. Para tratar de sustentar lo indicado, manifiesta que los hechos no revisten sanción tal como se demuestra con la declaratoria de improcedencia de la causal de injuria. Al respecto debe señalar el Tribunal que tal razonamiento constituye una falacia de ambigüedad, en el sentido que pretende llegar a una conclusión generalizada a partir de un hecho aislado, como el hecho que la Administración haya desestimado uno de los cargos, para pretender sin mayor argumento que la otra causal resultaba igualmente improcedente.
(Omissis)
De conformidad con lo anteriormente expuesto, toda vez que es[e] Tribunal no evidenció los vicios imputados al acto de destitución y su notificación conforme los argumentos sostenidos por la parte actora, ni la existencia de ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declarar Sin Lugar la querella formulada por la parte actora y en consecuencia, negar la solicitud de nulidad del acto de destitución y su notificación, la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir e intereses y así se decide.”
Como primer punto debe esta Corte pronunciarse en referencia a lo solicitado por la querellante en su escrito de fundamentación en referencia a que el Juzgado de instancia no espero la decisión de esta Corte en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar. Solicitando la nulidad de la sentencia por considerar que la misma está inficionada del vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, vulnerando con ello su derecho a la defensa.
Ante esta situación debemos analizar lo siguiente:
La apelación de una sentencia interlocutoria no suspende el curso de la causa ya que dicho recurso ordinario se oye en el sólo efecto devolutivo, no suspensivo, por lo cual el Tribunal de causa, en este caso el Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, seguía manteniendo la competencia sobre la causa principal, y podía tramitar totalmente el juicio y dictar la sentencia definitiva en dicho juicio sin esperar la sentencia interlocutoria.
En el caso en estudio, el Juzgado a quo dictó la sentencia definitiva en fecha 29 de enero de 2007, y esta Corte dictó sentencia el 14 de diciembre de 2006, confirmando la declaratoria de improcedencia dictada en la decisión de fecha 10 de de julio de 2006, es decir antes de que se hubiese dictado la sentencia definitiva. Lo que aconteció en el presente caso es que al momento en que el a quo dictó su decisión no habían sido remitidas las resultas de la apelación de la sentencia interlocutoria precitada; lo cual es totalmente válido y factible en razón de que la apelación sólo fue oída en el efecto devolutivo y dicha apelación no interrumpía el curso de la causa principal. Por tal motivo, el Juzgado a quo podía sentenciar el fondo del asunto sin esperar la decisión de la interlocutoria que estaba pendiente.
Aún más, en apoyo a este fundamento debe mencionarse que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece el supuesto de que se dicte la sentencia definitiva antes de que se decida la interlocutoria, caso en el cual la apelación de la interlocutoria podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, ya que, la apelación de una sentencia interlocutoria no suspende el curso de la causa por cuanto se oye sólo en el efecto devolutivo, tal como se preciso Supra.
Por tal motivo, la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado a quo, en fecha 29 de enero de 2007, no está inficionada del alegado vicio de quebrantamiento de las formas y en nada vulnera el derecho a la defensa de la querellante. Así se decide.
-De la incongruencia negativa:
El apoderado judicial de la parte demandante denunció que el fallo del a quo estaba inficionado de incongruencia negativa en cuanto que “(…) no se pronuncia sobre las normas constitucionales violadas a que alude la querella funcionarial, porque no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esas defensas por la recurrida, de acuerdo a la transcripción de la parte motiva del fallo (…)”
Con relación a este particular, esta Corte observa que las denuncias formuladas por la parte apelante ante esta Alzada, se refieren a que el Juez a quo no se ajusto a lo alegado y probado sobre las normas constitucionales, por la parte recurrente en juicio, y al efecto se debe indicar que:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, el deber del Juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, de conformidad con el principio dispositivo que define el procedimiento civil venezolano.
En este sentido, debe apuntarse que de acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Corte).
Así las cosas, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. (Veáse. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. Nº 25. Pág. 61).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que los fundamentos de los vicios denunciados por el apelante se circunscriben a que el fallo apelado “(…) no se pronuncia sobre las normas constitucionales violadas a que alude la querella funcionarial, porque no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esas defensas por la recurrida, de acuerdo a la transcripción de la parte motiva del fallo (…)”-
En este sentido, el Juzgado a quo a los fines de desestimar las denuncias indicadas por las partes, decidió “(…) Conforme lo anteriormente expuesto, y siendo rechazados los argumentos de nulidad, debe indicar e[se] Tribunal, que no se encuentra lesionado el debido proceso al ser iniciado por la Directora de Recursos Humanos o Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, pues tal competencia la atribuye la Ley del Estatuto de la Función Pública a la oficina de Recursos Humanos y no al Directorio, tal como lo aduce la parte actora.”
En cuanto al derecho a la defensa estableció que “(…) Con referencia a que se infringe el derecho a la defensa al no ser amparada en su estado de gravidez, tal como se indicara anteriormente, tal condición no sustrae al funcionario ni del cumplimiento de sus obligaciones de la potestad disciplinaria, constituyéndose el procedimiento de destitución como una garantía a la estabilidad del funcionario.”
Con respecto a la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia él a quo observó “(…) En cuanto al quebrantamiento del derecho de presunción de inocencia, la parte actora manifiesta que es inocente de los hechos que se le imputan, tal como quedó demostrado cuando se declara improcedente la causal que le imputaron de injuria por falta de pruebas. Al respecto se observa que la administración [sic] imputó cargos por la presunta comisión de las faltas de ‘vías de hecho’ e ‘injuria’, determinando en el acto administrativo sancionatorio la procedencia de la causal de ‘vías de hecho’, mientras que consideró que no consta en autos el cumplimiento de los presupuestos requeridos para el delito de injuria. De tal forma que si bien es cierto, la Administración confundió en el acto administrativo los presupuestos legales de la falta disciplinaria con requisitos en materia penal, el hecho que considerase que no se encuentran llenos los extremos ampara una de las faltas, no implica per se la inocencia frente otras faltas autónomas entre sí.”
En referencia a la violación del derecho a ser escuchada “(…) Con respecto a la presunta violación del derecho a ser oída, al no constatar su estado de gravidez, es[e] Tribunal debe señalar nuevamente que el hecho que una funcionaria se encontrare en estado de gravidez, no altera su situación y régimen de estabilidad ni la sustrae del régimen sancionatorio de los funcionarios públicos.”
Respecto de la violación de su derecho a ser juzgada por sus jueces naturales la sentencia de instancia observo “(…) En cuanto a la presunta violación del derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, debe es[e] Órgano Jurisdiccional dar por reproducido lo indicado en lo referente a la competencia tanto del Directorio como de la Presidenta del INDER, correspondiendo la competencia a la última de la nombradas y no al Directorio como lo aduce insistentemente la actora. (…)”
En referencia a la supuesta violación a la legalidad jurídica estableció que “(…) En cuanto a la presunta violación del derecho a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infraccionasen [sic] leyes preexistentes, debe indicar es[e] Juzgado que en el presente caso, se impuso la sanción prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo seguimiento del procedimiento legalmente establecido por la autoridad competente. Para tratar de sustentar lo indicado, manifiesta que los hechos no revisten sanción tal como se demuestra con la declaratoria de improcedencia de la causal de injuria. Al respecto debe señalar el Tribunal que tal razonamiento constituye una falacia de ambigüedad, en el sentido que pretende llegar a una conclusión generalizada a partir de un hecho aislado, como el hecho que la Administración haya desestimado uno de los cargos, para pretender sin mayor argumento que la otra causal resultaba igualmente improcedente.”
En cuanto a la violación de normas internacionales el a quo señaló “(…) Por último, la parte actora señala la presunta violación de una serie de Acuerdos, Pactos y Convenios Internacionales, sin presentar mayores argumentos a los fines de ilustrar su posición, sin indicar razones de hecho o de derecho a tales fines y sin relacionar el derecho presuntamente conculcado con ningún elemento de hecho.”
Así pues que, a consideración de este Órgano Jurisdiccional se desprende de los extractos de la sentencia trascritos ut supra que el a-quo, sí se pronunció sobre todo lo alegado por la querellante, sobre las normas constitucionales supuestamente violadas, valorando lo aportado y lo solicitado por el accionante en su querella, descartando y desvirtuando todo lo argumentado en base a los pronunciamientos anteriormente descritos. Así se declara.

-De la inmotivación por silencio de pruebas:
La querellante alegó la falta de motivación del fallo “…porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos.” incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.
Visto lo anterior trae esta Corte a colación lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, que en su ordinal 4° establece que las sentencias deben contener “(…) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Observa este Juzgador del artículo citado que, el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido, precisamente los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Ello así, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez omite toda consideración sobre un elemento probatorio o porque no obstante dejar constancia en el fallo de la prueba, prescinde de su análisis, examen que se le impone aunque la prueba sea inocua o ilegal.
En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En virtud de lo denunciado esta Corte observa, que de la revisión que se le realizara a la sentencia dictada por el a quo, se constató que no existe el vicio de silencio de pruebas, ya que el mismo realizó un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias realizadas por la querellante, en consecuencia esta Corte considera que la sentencia impugnada no vulneró las normas procedimentales referidas a la valoración y apreciación de las pruebas.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado de Instancia, en su decisión valoró el acto administrativo de destitución contenido en la notificación Nº 005-2006, de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual se le manifiesta que luego de tramitado el expediente administrativo disciplinario identificado con él como PAD-002-2006, se constató que las faltas imputadas se encuadraban dentro de lo establecido por el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , siendo en consecuencia la causal de su destitución. Lo que evidencia que el a quo si valoró y se pronunció sobre las distintas pruebas promovidas por la apelante. Así se declara.
-De la incongruencia positiva:
El apoderado judicial de la parte demandante denunció que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva en base a que “no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, del asunto sometido a su decisión, sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque no analizó ni decidió, la aplicación, valor y contenido sobre todos los planteamientos expuestos en la querella funcionarial, donde denuncia[ron] la violación expresa de normas constitucionales, sobre la [sic] cuales no se pronunció la recurrida”.
En cuanto al vicio de incongruencia, cabe destacar que éste, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, el cual adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
En referencia al denunciado vicio de incongruencia positiva, en los términos en los cuales fue propuesto, esta Corte deja constancia que en el capítulo referente a la incongruencia negativa, se verificó que la sentencia de instancia se pronunció sobre todo lo alegado y probado por el apoderado judicial de la querellante desestimando todas y cada una de las pretensiones aducidas en el escrito de querella funcionarial, verificándose específicamente, en lo que respecta a la incongruencia positiva, que el a quo no extendió su decisión más allá del thema decidemdun planteado, así se decide.



-Del vicio de contradicción
La parte apelante denunció que “Incurre la recurrida, en el vicio denominado de contradicción del fallo apelado, violando flagrantemente el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina y la jurisprudencia de incongruencia positiva, en relación con los artículos 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, del asunto sometido a su decisión, sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque no se pronunció sobre la violación de normas legales y constitucionales violadas, ni justificó las razones y motivos por los cuales declaró sin lugar la querella funcionarial.”
Ahora bien, el mencionado vicio se encuentra contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Al respecto, el vicio de incongruencia se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo.
En el caso de autos, el aquo luego de un análisis de cada uno de los alegatos de la parte actora los desecho y declaró sin lugar la querella funcionarial en base a la siguiente argumentación “Por último, la parte actora señala la presunta violación de una serie de Acuerdos, Pactos y Convenios Internacionales, sin presentar mayores argumentos a los fines de ilustrar su posición, sin indicar razones de hecho o de derecho a tales fines y sin relacionar el derecho presuntamente conculcado con ningún elemento de hecho. De conformidad con lo anteriormente expuesto, toda vez que es[e] Tribunal no evidenció los vicios imputados al acto de destitución y su notificación conforme los argumentos sostenidos por la parte actora, ni la existencia de ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declarar Sin Lugar la querella formulada por la parte actora y en consecuencia, negar la solicitud de nulidad del acto de destitución y su notificación, la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir e intereses y así se decide.”
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la decisión del Juzgado a quo no es contradictoria, dado que en el dispositivo aparece expresamente lo sentenciado, es congruente entre sí y lo ordenado por el Tribunal; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.
-De los vicios legales del acto administrativo.
De la revisión de los actos que conforman la presente causa esta Corte considera que, tal y como lo estableció el a quo, el procedimiento se realizó con la finalidad de verificar la falta cometida por la querellante en base a la falta de probidad, lo cual se evidencia de la revisión del expediente administrativo y de las actas que rielan en el inserto. En referencia a la falta cometida por la recurrente esta Corte observa:
Respecto a la falta de probidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el expediente Nº 00-23308, en la cual definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) de la siguiente manera:
“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
En tal sentido, en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece las causales de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (Negrillas de esta Corte).
Con base a la anterior disposición legal, la Presidencia del Instituto Nacional de Desarrollo Rural fundamentó el acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2006, a través del cual se destituyó a la accionante, en atención a la solicitud de apertura de averiguación administrativa, realizada por la ciudadana Gerente de la Oficina de Comunicación para el Desarrollo y las Relaciones Institucionales del referido instituto; en contra de la ciudadana Gabrielys Rodríguez, fundamentando tal solicitud en el informe anexo a la misma; el cual se levantó con ocasión del recordatorio que se le hiciera a la citada ciudadana sobre unos trabajos que se le habían asignado a lo que la referida ciudadana respondió “de manera airada alzando la voz” que “ no podía quitarle y asignarle tareas a [su] criterio y que no estábamos en la época de la esclavitud que yo los estaba tratando como esclavos, y que ella se preguntaba de donde me habían sacado porque ‘tú no sabes gerenciar, deberías ir hacer un cursito a ver si aprendes (…)”. Además invoca la Gerente denunciante que ella “(…) podía o no asignar esas tareas de acuerdo a las necesidades de la Oficina y que desde un principio a ella se le había asignado completo (…)” y que luego la ciudadana Gabrielys Rodríguez de modo airado le gritó que “(…) todo eso de pedirle la data lo estaba haciendo de ‘pura maldad,’ porque te da la gana. Bueno si me muestras el memo donde me lo asignaste, bueno, pero como no lo tienes quieres venir a exigírmelo porque a ti te da la gana. Le dije que en efecto yo tenía ese memorando donde se le había asignado la tarea, pero como ella estaba muy alterada decidí no responderle más. Ella se fue hacía su escritorio y siguió diciendo que no estamos en la época de los esclavos, que yo estaba muy equivocada, etc. (…)” (folio 32 del expediente judicial).
En virtud de ello, en fecha 8 de marzo de 2006, la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, dictó auto de apertura de un procedimiento administrativo de destitución en contra de la recurrente y la suspensión provisional con goce de sueldo por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos prorrogables por sólo una vez, de conformidad con lo establecido en el 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con relación a lo anterior, es necesario para esta Corte señalar que a la ciudadana Gabrielys Rodríguez se le aperturó un procedimiento disciplinario por haber incurrido en falta de probidad por vías de hecho e injuria.
Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
En relación con el primer elemento, este Órgano Jurisdiccional observa del expediente administrativo que de la averiguación administrativa realizada ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, se desprende que la ciudadana Gabrielys Rodríguez está incursa en hechos que atentan contra la integridad del organismo que representa como son la falta de probidad o vías de hecho e injuria, hechos éstos que colocan en evidencia la conducta de la accionante, atentando contra los principios morales y éticos de “bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez”; lo que la hace estar incurso al recurrente en la causal establecida en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada constata de las actas que conforman la presente causa que, la ciudadana Gabrielys Rodríguez es un funcionario público adscrito a una Institución Pública, quien transgredió la probidad que debe tener todo funcionario público, abandonando así su visión y misión de representar un digno ejemplo de comportamiento y la subordinación y obediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, en el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico frente a su Institución, lo que se hace subsumible los hechos a este supuesto.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en forma enunciativa, en su artículo 33, una serie de deberes cuya inobservancia acarrea responsabilidad personal, entre las cuales destaca: acatar los mandatos y órdenes o instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos (deber de subordinación) y guardar en todo momento una conducta decorosa, lo cual, en caso de ser quebrantado acarrearía la sanción de destitución conforme a lo establecido precedentemente, por cuanto todos los deberes establecidos legalmente y que reposan en cabeza de todo funcionario público, son de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, cabe recordar que la conducta de la querellante se dio con ocasión del recordatorio que su jefa inmediata le hiciera a ésta, sobre unos trabajos que se le habían asignado a lo que la referida ciudadana respondió “de manera airada alzando la voz” que “ no podía quitarle y asignarle tareas a [su] criterio y que no estábamos en la época de la esclavitud que yo los estaba tratando como esclavos, y que ella se preguntaba de donde me habían sacado porque ‘tú no sabes gerenciar, deberías ir hacer [sic] un cursito a ver si aprendes (…)”. Además invoca la Gerente denunciante que ella “(…) podía o no asignar esas tareas de acuerdo a las necesidades de la Oficina y que desde un principio a ella se le había asignado completo (…)”, y que luego, la ciudadana Gabrielys Rodríguez de modo airado le gritó que “(…) todo eso de pedirle la data lo estaba haciendo de ‘pura maldad,’ porque te da la gana. Bueno si me muestras el memo donde me lo asignaste, bueno, pero como no lo tienes quieres venir a exigírmelo porque a ti te da la gana. Le dije que en efecto yo tenía ese memorando donde se le había asignado la tarea, pero como ella estaba muy alterada decidí no responderle más. Ella se fue hacía su escritorio y siguió diciendo que no estamos en la época de los esclavos, que yo estaba muy equivocada, etc. (…)” (folio 32 del expediente judicial).
De cara a lo anterior, es de suyo considerar que la querellante, como todo funcionario público, tenía deberes y derechos inherentes a la jerarquía de las funciones que desempeñaba, tanto dentro de la Administración Pública, como dentro de la sociedad.
Visto de esta forma, entre esos deberes destaca el preservar una buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que la hicieran desmerecer el cargo que ostentaba, y con ello, pudiera comprometer el decoro de su cargo, así como de la Institución en nombre de la cual actúa o representa, todo ello como consecuencia de la falta de respeto debido a sus superiores jerárquicos.
Ello, obviamente implica acatar en todo momento las órdenes dadas por sus jefes inmediatos, observando así en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general, toda la consideración y cortesías debidas, sin perder de vista en ningún momento que la conducta de los todos los sujetos investidos de la función pública descansa sobre el denominado principio de legalidad, donde obviamente, no encajan conductas opuestas a los conceptos esbozados anteriormente, tal como lo precisó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-00525 del 15 de abril de 2008, caso: Pedro Ramón Oliveros Flores Vs. Fiscalía General de la República).
Con la conducta desplegada por la querellante, esto es, faltar el respeto a su jefa inmediata, así como desatender sus órdenes, ésta quebrantó las funciones, deberes y obligaciones que por la Ley que rige sus funciones estaba obligada a respetar, entre las cuales debía estar, respetar y acatar las órdenes dadas por sus superiores.
Conforme con lo observado, en el caso de autos debe tenerse en consideración que el hecho que generó la destitución se encuentra en total y absoluta contradicción con la actitud que la quejosa debía guardar como funcionaria pública, dado que, a primera vista, con su conducta comprometió la dignidad de su cargo, lo cual, obviamente, la hizo desmerecer su investidura que, como servidor público, se le exigía que guardara una buena conducta en todos los aspectos de su vida, tanto dentro como fuera del organismo al cual prestaba sus servicios.
De lo anterior se concluye que existe un vínculo entre el supuesto de hecho señalado por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (falta de probidad de la accionante) para dictar el acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2006, suscrito por la Ciudadana Tibisay Yanette León Castro, y la consecuencia jurídica (la destitución del cargo de Asistente Especialista en Información II), establecida en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha las denuncias realizadas en el escrito de querella incoado por la ciudadana Gabrielys Rodríguez. Así se declara.
Aunado a lo anterior esta Corte observa que, la demandante no desvirtuó suficientemente en sede administrativa, ni en primera instancia, y mucho menos en esta instancia, no haber incurrido en los hechos alegados para su destitución por la parte demandante, siendo esto fundamental.
Esto es, no logró desvirtuar la actora que no hubiera injuriado a su jefa inmediata de la forma en que quedó evidenciada durante el transcurso del procedimiento disciplinario. De hecho, de las actas del expediente se observa que si bien la querellante alegó que no había insultado a su superior jerárquico, no es menos cierto que, para probar sus dichos, no promovió testigos ni otras pruebas similares.
Además de ello, durante el transcurso del debate judicial, primera y segunda instancia, se observa que la recurrente se limitó a alegar los vicios de forma del procedimiento disciplinario, así como su condición de embarazada, sin argumentar nada con respecto a los hechos que le fueron imputados en sede administrativa, por lo tanto, fuerza concluir de todo ello, como en efecto concluye este Juzgador, que la presente querella debe ser declarada sin lugar en todas sus partes; y así se declara.
No obstante los razonamientos señalados precedentemente es necesario acotar que, la querellante alega que el acto administrativo que la destituyó es nulo porque se le violó su derecho a ser amparada en la maternidad, dado su estado de gravidez, así pues esta Corte observa, que riela en el folio 106 del expediente judicial constancia médica de fecha 23 de mayo de 2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se puede leer “…Se hace constar que la Sra. Gabrielys Rodríguez de 27 años de edad [tiene] Embarazo de 23 semanas…”, promovida por la querellante como medio de prueba , de esta manera de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de destitución estuvo ajustado a derecho, el mismo no debió haberse notificado a la querellante hasta después de vencido el permiso maternal establecido en la Ley, habiendo sido notificada la querellante en fecha 28 de marzo de 2006.
En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Vergara Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Destacado de esta Corte).

En consecuencia de lo anterior se declara que si bien el acto administrativo mediante el cual fue removida la querellante es válido, su eficacia, de la cual va aparejada la ejecutoriedad, se ha de producir luego de vencido el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Corte ORDENA le sean pagados a la ciudadana Gabrielys Rodríguez, los sueldos dejados de percibir desde el momento en el cual se produjo la notificación del acto administrativo, hasta un año después del parto, cuando en definitiva el acto produce los efectos propios de la notificación, con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber sido ilegalmente destituida, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. A tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para determinar dichas cantidades. Así se declara.
Es por lo que esta Alzada REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, por lo cual, CONFIRMA la declaratoria de conformidad a derecho del acto administrativo impugnado y, REVOCA lo atinente a la negativa de reconocimiento del fuero maternal de la querellante, en consecuencia, ORDENA al Instituto recurrido cancelar a la recurrente los sueldos dejados de percibir desde el momento en el cual se produjo la notificación de acto administrativo, hasta un año después del parto, y, a tales efectos se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo para determinar dichas cantidades, y así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando como abogados asistentes de la ciudadana GABRIELYS ERLING NEX RODRÍGUEZ ORSINI, portadora de la cédula de identidad N° 14.114.518, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de enero de 2007, mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, de la siguiente forma:
a. CONFIRMA la declaratoria de conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.
b. REVOCA lo atinente a la negativa de reconocimiento del fuero maternal de la querellante, en consecuencia,
4. ORDENA le sean pagados a la querellante, los sueldos dejados de percibir desde el momento en el cual se produjo la notificación del acto administrativo, hasta un año después del parto, cuando en definitiva el acto produce los efectos propios de la notificación, con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber sido ilegalmente destituida, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y, a tales efectos se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo para determinar dichas cantidades.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los un (01) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

ASV/i/24.-
Exp. Nº AP42-R-2007-000263.-


En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


El Secretario Accidental