EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000462
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1° de diciembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 6173 del 3 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de “diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos derivados de la relación laboral”, interpuesta por el abogado Alejandro Cáribas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.310, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALAZAR MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 3.560.463, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02406 del 1° de noviembre de 2006, al resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar.
El 18 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 16 de enero de 2007, se pasó el expediente al aludido Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha.
Por auto del 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió en esa misma fecha.
Mediante auto proferido el 6 de febrero de 2007, esta Corte designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 8 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso interpuesto por el abogado Alejandro Cáribas, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadano Manuel Salazar Medina, contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG); anuló todo lo actuado, repuso la causa al estado de admisión y en consecuencia; ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de julio de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2007, mediante la cual se ordenó notificar tanto a las partes como al Procurador General del Estado Bolívar y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificarlas del contenido del referido fallo. En esa misma fecha se libraron los oficios, la boleta y la comisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda quien, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Salazar Medina, titular de la cédula de identidad N° 3.560.463, la cual fue recibida en fecha 10 de agosto de 2007, por la ciudadana Thaily Prada titular de la Cédula de Identidad N° 13.463.837, quien se desempeña como secretaria.
En fecha 15 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda quien consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM el día 7 de agosto de 2007.
El 16 de noviembre de 2007, de dio por recibido el oficio N° 07-1.536, de fecha 11 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2007, asimismo, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos y por cuanto la parte recurrida se encontraba debidamente notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de marzo de 2007, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, constante una pieza, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente.
Mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda admitió el recurso interpuesto y de la misma manera se ordenó citar mediante oficios y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esa última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; remitiéndoles a dichos funcionarios copia certificada del libelo, a los fines de la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, asimismo, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, igualmente se requirió al mencionado Rector, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se libraron los oficios N° JS/CSCA-2007-694, JS/CSCA-2007-695, JS/CSCA-2007-696 y JS/CSCA-2007-697, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, y oficio N° JS/CSCA-2007-698, dirigido al mencionado Rector, solicitándole los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, el día 16 de enero del año 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda quien consignó, oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual fue envido a través de la valija oficial de la DEM el día 24 de enero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda quien consignó, oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Guayana, el cual fue envido a través de la valija oficial de la DEM el día 24 de enero de 2008.
El 22 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue firmado y recibido el día 21 de febrero de 2008.
En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, oficio Nº 08-149, de fecha 06 de febrero de 2008, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 2008-004, librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de diciembre de 2007.
El 27 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Aida Lois Trias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 20.452, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guyana (UNEG), escrito mediante el cual consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, asimismo consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 28 de febrero de 2008, vista la diligencia suscrita por la abogada Aida Elena Lois Trias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, mediante la cual consignó copia simple de instrumento poder que certificaba su representación se ordenó agregar a los autos el referido poder a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes. Igualmente, se ordenó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos con la nomenclatura del presente expediente, a la cual no sería agregada ninguna otra actuación.
En fecha 28 de marzo de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por su Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 28 de marzo de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la expedición de ese auto, ambas fechas inclusive.
Por auto de la misma fecha el Secretario del ut supra mencionado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que desde el día 28 de marzo de 2008, hasta ese mismo día, ambas fechas inclusive, transcurrieron sesenta y ocho (68) días continuos correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; 1, 2 y 3 de junio de 2008.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 27 de abril de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 28 de marzo de 2008, dicho Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo se ordenó agregar a las actas el referido cartel.
El 3 de junio de 2008, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 9 de junio de 2008, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 25 de septiembre de 2002 el apoderado judicial del ciudadano Manuel Salazar Medina, antes identificado, demandó ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el pago de la “diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos derivados de la relación laboral”, por un monto “estimado” de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Por auto del 10 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, previa distribución, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia para dar contestación, además de la notificación de la Procuradora General de la República.
En la misma fecha se libró notificación a la Procuradora General de la República, cuyo acuse de recibo fue consignado a los autos el 21 de julio de 2003, solicitando el mencionado organismo la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto del 6 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Bolívar, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 197, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 27 de mayo de 2004, comparecieron las partes a la audiencia preliminar y en el mismo acto la apoderada judicial de la parte demandada alegó la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la presente acción, arguyendo que el tribunal competente para el conocimiento de la causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y propuso la “prolongación de dicha audiencia”, siendo acordado para el 17 de junio de ese año, la cual fue diferida para el 1° de julio de 2004. El Tribunal dejó constancia en el mismo auto, de que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto del 22 de junio de 2004 el Tribunal de la causa, suspendió la continuación de la audiencia preliminar acordada, fijándola para el 6 de julio del mismo año.
El día fijado para la continuación de la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la accionada ratificó lo expresado al inicio de la misma en lo atinente a que el Tribunal que estaba conociendo no era competente en razón de la materia. El Juez Mediador decretó “la imposibilidad de alcanzar un acuerdo conciliador, por lo que orden[ó] a la representante judicial de la ‘UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA’ dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante [ese] Juzgado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de[l] Decreto”.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2004, la abogada Aída Elena Lois Trías, inscrita en el Inpreabogado con el N° 20.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión del Tribunal Mediador contenida en el acta del 6 de julio de 2004, “a través de la cual se acordó concluir la audiencia preliminar, sin que el Tribunal, a través del despacho saneador establecido en el Artículo [sic] 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiere decidido acerca del alegato esgrimido por la parte que represent[a] sobre la incompetencia del Tribunal en razón de la materia”. En la misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15 de julio de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las respectivas copias certificadas, al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En la misma fecha, el referido Tribunal dejó constancia de la conclusión de la audiencia preliminar remitiendo el expediente al Tribunal de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante oficio Nº 0646-04.
Por decisión de fecha 5 de agosto de 2004, el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El 19 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
El 25 de enero de 2005, el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, declinando la competencia ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
El 11 de marzo de 2005 el mencionado Tribunal Superior, solicitó al Tribunal Superior Primero del Trabajo información “sobre el estado en que se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Experimental de Guayana (UNEG) en el presente expediente”.
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2005, se declaró también incompetente el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, y solicitó la regulación ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por sentencia N° 02406 del 1° de noviembre de 2006, la referida Sala, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, declarando al respecto que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 25 de septiembre de 2002 el abogado Alejandro Cáribas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Salazar Medina, interpuso querella funcionarial por diferencia en el monto mensual de jubilación contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su representado prestó “…servicios personales para la UNEG desde el 15 de febrero de 1987 hasta el 17 de septiembre de 2001, terminando su relación de trabajo en la sede de la UNEG en Puerto Ordaz, Estado Bolívar…”.
Que “…le fue conferida la jubilación, según consta de Resolución No. CU-O-12-388 emanada del Consejo Universitario de la UNEG en fecha 11 de julio de 2001, con disfrute efectivo de la misma a partir del día 18 de septiembre de 2001…”.
Que según “…lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Experimental de Guayana, […] vigente para el momento […] del disfrute de la jubilación de [su] mandante, 18 de septiembre de 2001, el monto de la jubilación que le corresponde es el equivalente al último sueldo integral…”.
Que “…la jubilación mensual de [su] patrocinado, equivalente al sueldo integral mensual al tiempo de su jubilación, según las Normas de Homologación 1998-1999, debió ser de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NUEVE BOLÍVARES [sic] (Bs. 1.888.797,09), resultado de sumar las asignaciones de sueldos mensuales más las alícuotas mensuales de bono vacacional y bono de fin de año”.
Que “…el sueldo de [su] representado ha debido ajustarse a las Normas de Homologación correspondiente a los años 2000-2001, las cuales no estaban vigentes al tiempo de su jubilación, por cuanto fueron suscritas en fecha posterior, aunque con efecto retroactivo al mes de enero de 2001”.
Que el sueldo integral mensual ha debido ser por la cantidad de Un Millón Setecientos Veintinueve Mil Novecientos Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.729.901,78), el cual conforme a las normas de homologación 2000-2001, debió ser la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.354.588, 53).
Que “…las diferencias de pagos por concepto de jubilación mensuales desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, a favor de [su] representado, resulta que se le adeuda la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DOCE BOLÍVARES [sic] (Bs. 11.314.785, 12)”.
Fundamentó el derecho de su mandante a percibir una jubilación cuya base de cálculo lo sea el sueldo integral mensual, conforme a lo previsto en el artículo 14, literal 16 del Reglamento General de la Universidad Experimental de Guayana, en concordancia con el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la aludida Universidad, así como también lo establecido en el Acta Convenio UNEG-APUNEG, en las cláusulas 1, literal “P”; 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55, referidas a la Homologación de sueldos, prima por hogar, prima complementaria por hogar, prima por hijos, aporte para ahorros, bono vacacional, bono de fin de año, bono por residencia y bono compensatorio, respectivamente.
Como colofón solicitó:
1.- Que se le reconozca “…que el monto de la jubilación mensual de [su] mandante, a partir del día 18 de septiembre de 2001, es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES [sic] (Bs. 2.354.588,53)….”.
2.- Que se le pague a su mandante “…la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DOCE BOLÍVARES [sic] (Bs. 11.314.785,12) por concepto de las diferencias mensuales de su jubilación a partir del 18 de septiembre de 2001, hasta el 30 de septiembre de 2002, […] ya que la jubilación le ha sido pagada erróneamente con base en la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil trescientos siete bolívares (Bs. 1.250.307,oo), desde el 18 de septiembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2001 y con base en la cantidad de un millón quinientos veinte y seis [sic] mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.526.833,oo), desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002…”.
3.- Que “…al momento de decidir las cantidades a pagar a [su] mandante por la UNEG, las mismas sean ajustadas a la inflación al tiempo de su pago efectivo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte observa:
Que el presente recurso fue admitido el día 30 de noviembre de 2007, ordenando la citación de los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se ordenó librar el cartel al cual alude el referido aparte, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones practicadas.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, siendo la última el 22 de febrero de 2008, el referido Juzgado el 28 de marzo de 2008, libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2008, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que desde el 22 de febrero de 2008, fecha en la cual se agregó a los autos y se dejó constancia de la última de las notificaciones ordenadas hasta el día 28 de marzo de 2008, fecha en que fue librado el cartel por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, transcurrió más de un mes en que la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ahora bien, en virtud de la referida detención procesal, se suscitó una ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio; y por cuanto la última de las notificaciones se recibió en fecha 22 de febrero 2008, tal determinación resulta de índole capital para la presente causa pues, de ser así, de haberse roto la estadía a derecho de las partes debía el Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificarlas a fin de que se iniciara el lapso para retirar el cartel a los terceros interesados.
Siendo que en el caso de autos la causa estuvo detenida desde el 22 de febrero de 2008, hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por lo que la paralización procesal excedió con creces, el lapso de un (1) mes contemplado por el criterio establecido en la sentencia número 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso (caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”) el trámite procesal adecuado imponía a dicho Juzgado -en el presente caso y dadas las especiales circunstancias de este asunto- reponer la causa el estado en que previa la notificación de las partes, se iniciara el computo del lapso para retirar, publicar y consignar el aludido cartel. No obstante tal notificación no se ordenó por el referido Juzgado.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2523 de 20 de diciembre de 2006, (caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de junio de 2008, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones procesales subsiguientes (folios 4 y 5 pieza 2 ) del presente expediente. En virtud de lo anterior se ordena reponer la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se inicie el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 28 de marzo de 2008. En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes de la presente decisión, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de junio de 2008, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones procesales subsiguientes (folios 4 y 5 pieza 2 ) del presente expediente.
2.- REPONE la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 28 de marzo de 2008, conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de este fallo.
3.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes de la presente decisión, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-N-2006-00462.
ASV/t
En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2007-_______.
La Secretaria Accidental,
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