Expediente Nº AP42-N-2008-000042
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08-0068, de fecha 16 de enero 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO FIGUERA CARPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.267, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica.
El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 19 de febrero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 12 de junio de 2008, la parte recurrente solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de marzo de 2007, la ciudadana Belkis Coromoto Figuera Carpio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] Ingresó a [sic] como profesional de la docencia al servicio del MINISTERIO DE EDUCACION (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) desde el 1° de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y egresó el 1° de enero de dos mil siete (2007), por jubilación según consta en Resolución emanada de ese Ministerio N° 07-01-01, de fecha 28 de diciembre de 2006, con efecto a partir del 1° de enero de 2007 […]”
Señaló que prestó “[…] servicio al Ministerio del Poder Popular para la Educación por veintiséis (26) años y tres (3) meses en forma ininterrumpida, hasta la fecha de la jubilación con el cargo de DOCENTE V, SUB DIRECTORA DE EDUCACIÓN BÁSICA (36 horas semanales) y con el CARGO DE PROFESOR POR HORAS (12 horas semanales), para un total de 48 horas docentes semanales, percibiendo una remuneración mensual de Bs.1.785.880.90, tal como consta en recibos de pago de las quincenas 23 y 24 del año 2006, correspondientes al 08/12/2006 y 22/12/2006, respectivamente […]”.
Indicó que en “[…] fecha 27 de febrero de 2007 efectu[ó] formal reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para exigir el pago de las prestaciones sociales que [le] correspond[ian] por haber laborado al servicio de dicho Ministerio por 26 años y 3 meses, fundamentando este reclamo en los artículos 92 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con la finalidad de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo a la interposición de la presente querella funcionarial […]”.
Relató que por cuanto no había obtenido respuesta por parte del órgano querellado decidió demandar ya que en casos similares dicho Ministerio, hace caso omiso a los reclamos administrativos, dejando a los docentes en estado de indefensión por consumarse la caducidad para interponer la querella por cobro de prestaciones sociales, al aplicarse el lapso establecido en el artículo 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó estar “[…] amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios, por lo que el cálculo de las prestaciones sociales deb[ió] ser efectuado por el órgano querellado de conformidad con lo establecido en la legislación laboral que rige la materia, especialmente los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Declaró que la indemnización de antigüedad que le correspondía debía ser calculada de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser normas de orden público y que en “[…] consecuencia, la indemnización de antigüedad que [le] corresponde debe ser calculada de conformidad con las normas citadas ut supra, por ser normas de orden público, a las cuales el Ministerio querellado hace omiso [sic] cuando liquida las prestaciones sociales, lo que puede evidenciarse en las querellas que cursan por ante este tribunal por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en las cuales están insertos los cálculos que elabora el Ministerio querellado, lo que constituye un hecho notorio judicial, que debe ser valorado”.
Asimismo, reclamó “[…] el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que [le] correspond[ían] desde la fecha de la jubilación l° de enero de 2007, hasta la fecha cuando se haga efectivo el pago de las mismas […]”
Pidió se efectúe el cálculo de las prestaciones sociales incluyendo el régimen anterior desde el 1° de octubre de 1980 al 18 de junio de 1997 (indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia e intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso), de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también el nuevo régimen de prestaciones desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de enero de 2007 (Indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales, se acuerdo al Artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses adicionales de prestaciones acumuladas, aplicando el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a que pague las cantidades adeudadas de acuerdo al cálculo solicitado y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva de pago de las mismas, para lo cual solicitó se ordene una experticia a los fines de determinar las cantidades reales a pagar.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal’ (subrayado del Tribunal), por lo que, al no constar en el expediente administrativo que a la actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de la prestación de antigüedad, el bono vacacional fraccionado, la bonificación de fin de año fraccionada y los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, todo esto, en virtud de que la accionante prestó un tiempo de servicio de veintiséis (26) años y tres (3) meses. Así se decide.
En este sentido, observa este Juzgado que revisadas las actas que cursan al expediente, tenemos que al folio siete (07) y ocho (08) del expediente consta Resolución Nro. 07-01-01, de fecha 28 de diciembre de 2006, mediante la cual se le concedió la jubilación a la ciudadana BELKIS COROMOTO FIGUERA CARPIO, con efecto a partir del 01 de enero de 2007.
A tal efecto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe pagarle a la actora los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día primero (1º) de enero de 2007, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación a la ciudadana querellante, y hasta que el nombrado Ministerio cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la actora; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas.
En este sentido, y a los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto en bolívares fuertes conforme a la Ley de Reconversión Monetaria, que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes puntos:
A) Calcular el monto de las prestaciones sociales, tomando en cuenta los regímenes laborales aplicables para la fecha, en los lapsos comprendidos desde el 1º de octubre de 1980 al 18 de junio de 1997, así como el correspondiente al 19 de junio de 1997 hasta el 1º de enero de 2007, tiempo en el cual prestó sus servicios la accionante.
B) El cálculo debe incluir los conceptos que a continuación se especifican: la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el bono vacacional fraccionado y la bonificación de fin año fraccionada, tal como lo prevé el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad; y los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C) Calcular los intereses moratorios tomando en cuenta el monto que arroje el cálculo de las prestaciones sociales, con base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día primero (1º) de enero de 2007, (fecha en la cual egresó la accionante), hasta el día en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales. Así se declara […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONSULTA DE LEY

Antes de pronunciarse sobre la consulta de Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a tal efecto señala que conforme a la precitada norma toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

- DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA DE LEY
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Belkis Coromoto Figuera, actuando en su propio nombre y representación, contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Visto lo anterior corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, ya identificado, toda vez que dicha decisión resultó, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República, en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios que pudieron generarse por el retardo en su cancelación que correspondía a la querellante, y así se declara.
- DE LA CONSULTA DE LEY
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente querella lo representa la solicitud del pago de las prestaciones sociales, así como sus intereses de mora, que pudieran generarse como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana Belkis Coromoto Figuera con el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En ese sentido, el Juzgador A quo consideró que “[…] al no constar el expediente administrativo que a la actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de la prestación de antigüedad, el bono vacacional fraccionado, la bonificación de fin de año fraccionada y los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, todo esto, en virtud de que la acciónate prestó un tiempo de servicio de veintiséis (26) años y tres (3) meses”.
Asimismo, el Tribunal de primera instancia estableció que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe pagarle a la actora los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día primero (1°) de enero de 2007, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación a la ciudadana querellante, y hasta que el nombrado Ministerio cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales a la actora; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas”.
Ahora bien, vale la pena indicar que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes)
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada, tal y como lo señaló el Juzgador A quo, no evidenció pago alguno de las prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación que mantenía la quejosa con el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual, ni en primera instancia ni en Alzada fue rebatido por la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales planteamientos, esta Corte, mediante sentencia Nro. 2007-972, del 13 de junio de 2007, (caso: Belkis Rangel contra el Ministerio de Educación y Deportes, se pronunció con relación al pago las prestaciones sociales de la siguiente manera:
“[…] las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente”.

En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), parte querellada en el presente caso, al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Belkis Coromoto Figueroa Carpio, tomando en consideración el bono vacacional fraccionado, la bonificación de fin de año fraccionada y los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1 de enero de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial en virtud de la jubilación), hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales de la querellante, por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-526 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Ingtze Leonor Salazar de Arcelus contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2007. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley, el fallo dictado el 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Belkis Coromoto Figuera Carpio, actuando en su propio nombre y represetación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.-CONFIRMA la decisión objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Nº AP42-N-2008-000042.-
ASV /r


En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental,