JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Número AP42-O-2008-000079

En fecha 5 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.646, contra el JUEZ SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL por “(…) la vía de hecho por inercia u omisión judicial que configura el quebrantamiento flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el precepto constitucional 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la transgresión a la tutela judicial efectiva de derechos que el órgano judicial debe proteger conforme al artículo 26 eiusdem, al no existir hasta la presente data, ningún procedimiento y/o publicación del extenso del fallo que declaró en fecha 5 de diciembre de 2007, la inadmisibilidad de la querella funcionarial presentada a conocimiento de dicho órgano judicial”.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 11 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado de fecha 16 de junio de 2008, esta Corte solicitó a la parte actora la consignación de la copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y debidamente recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, y la copia certificada del acta de la audiencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como cualquier otra prueba que el accionante considerara pertinente, so pena de que la acción fuera declarada inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 7 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, anexo a la cual consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Jiménez Molina contra el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En fecha 8 de julio de 2008, vista la diligencia suscrita por el mencionado abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2008, el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Jiménez Molina, interpuso acción de amparo constitucional, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito denunciando al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadano Alejandro Gómez como agraviante en la presente acción de amparo constitucional, al violentar su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto en fecha 5 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia definitiva y se dictó el dispositivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por su representado ciudadano Ernesto José Jiménez Molina, y hasta la fecha de interposición del presente amparo no se había publicado el extenso del fallo, lo cual, según sus dichos configuraba una vía de hecho, dado que no han sido expuestas las razanos por la cuales se dictó dicha decisión, configurándose una denegación de justicia, y la indefensión de su representado.
De seguidas, señaló que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifestó, que de una simple revisión de los hechos denunciados se comprueba el cumplimiento de los elementos de procedencia del amparo contra las conductas omisivas del órgano jurisdiccional, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: i) que el juez de quien emanó la supuesta conducta lesiva incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, ii) que dicha conducta ocasione la violación directa de un derecho constitucional.
En este sentido, indicó que en el presente caso se dan los dos supuestos por cuanto indudablemente el juez de la causa incurrió en abuso de poder por cuanto han pasado más de seis (6) meses del plazo que tenía para publicar el extenso del fallo, incumpliendo con su labor de impartir justicia, lo que afecta directamente los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de sus derechos.
Finalmente, solicitó que se admitiera la presente acción de amparo constitucional, se tramite y se dicte sentencia definitiva de restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que dicte el extenso del fallo explicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la presente causa
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Jiménez Molina, contra el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En Venezuela, la jurisprudencia ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.
Así, se negó en un primer momento la utilización de la referida acción de amparo constitucional contra el retardo u omisiones judiciales, excluyendo tales pretensiones del alcance material del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1987, caso: María Rivas González, reconoció la posibilidad del ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las omisiones en las que pudieran incurrir los Tribunales de la República en el devenir de un proceso judicial, estableciendo lo siguiente:
“Estas actuaciones, si no están sometidas a un control jurisdiccional específico, pueden ser objeto de la acción de amparo y, a través del mismo lo que se pretenda sea el restablecimiento de la situación jurídica del accionante. En esta categoría se ubica la denegación de una actuación requerida o abstención por parte del órgano jurisdiccional, la cual se pone de manifiesto cuando el juez elude, mediante (…) dilaciones adoptar la providencia que le es requerida (…). Esta situación sólo podrá ser tutelada mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional”.


Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión constitucional va dirigida contra una presunta “vía de hecho” llevada a cabo por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que deviene presuntamente en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”. (Destacado de esta Corte).

Aunando a lo anterior, resulta conveniente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, que al efecto señaló:
“8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal virtud, con fundamento en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al configurarse los supuestos fácticos denunciados por la parte accionante, como una presunta “vía de hecho” perpetrada por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional como Tribunal Superior natural del referido Juzgado Superior, con especial apego a las restantes normas legales señaladas, y a los criterios jurisprudenciales transcritos, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 30 de junio de 2008, Nº 2008-1185, caso Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones Vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).

II.- De la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida
La acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto la “vía de hecho” en la cual incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber publicado el extenso del fallo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Jiménez Molina contra el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), siendo que desde el 5 de diciembre de 2007, dictó el dispositivo declarando la inadmisibilidad de dicho recurso, lo que su decir violenta sus derechos constitucionales al debido proceso a la obtención de tutela judicial efectiva.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida y, en tal sentido, aprecia:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone el iter procedimental que ha de aplicarse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, procedimiento éste que debe seguirse con especial sujeción a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías.
Ello así, el Título IV de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el artículo 18 prescribe los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional, cuya observancia debe igualmente verificarse en atención a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica en comentario prevé las denominadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de especiales características, por lo cual, dichas disposiciones deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En virtud de tales disposiciones, el Juez Constitucional debe analizar si la acción de amparo constitucional interpuesta cumple con cado uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adicionalmente constatar que el amparo ejercido no se encuentre inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Clarificado lo anterior, esta Corte observa de la revisión del expediente que mediante diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2007, el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Jiménez Molina, consignó la sentencia -extenso del fallo- dictada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Ernesto José Jiménez Molina contra el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Asimismo, de la lectura de la diligencia presentada ante esta Corte en fecha 7 de julio de 2008, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora señaló “(…) consigno extenso del dispositivo de inadmisibilidad dimanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 12 de junio de 2008 y publicado en la misma fecha (…) con lo cual sobrevenidamente a la presentación de esta acción de amparo que cursa ante esta corte cesó la violación constitucional denunciada”.
Siendo, esto así constata este Tribunal, que el objeto por el cual el accionante de amparo ejerció tal acción, cesó, por cuando la causa que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, desapareció al publicarse el extenso del fallo, cuya omisión constituía el fundamento de la acción interpuesta.
Ante tales hechos, resulta pertinente traer a colación los dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
(…omissis…)”.
En apoyo a lo expuesto, debemos referirnos a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de agosto de 2003, (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), bajo el Nº 2302, reiterada mediante decisión Nº 416, de fecha 14 de marzo de 2008, la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y siendo que se reitera, -cesó la violación que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional-, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Jiménez Molina, contra el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.




III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Luis Carrillo Artiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.051, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.646, contra el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL por la “(…) la vía de hecho por inercia u omisión judicial que configura el quebrantamiento flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el precepto constitucional 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la transgresión a la tutela judicial efectiva de derechos que el órgano judicial debe proteger conforme al artículo 26 eiusdem, al no existir hasta la presente data, ningún procedimiento y/o publicación del extenso del fallo que declaró en fecha 5 de diciembre de 2007, la inadmisibilidad de la querella funcionarial presentada a conocimiento de dicho órgano judicial”.



2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-O-2008-000079
AJCD/04


En fecha _____________ (___) de ________ de dos mil ocho (2008), siendo las ____________ (___), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria Accidental,