JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000742
En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0406 de fecha 6 de abril de 2004, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CASTELLANOS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 8.750.185, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2004, por la abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, solicitando la continuación de la presente causa.
El día 15 de marzo de 2005, el representante judicial de la actora, mediante diligencia, solicitó se declarara el desistimiento tácito en virtud de no haberse consignado el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido quince 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fechas 14 de abril y 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 7 de junio de 2005, el Juez Jesús David Rojas Hernández, se inhibió en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte declaró procedente la inhibición presentada por el Juez Jesús David Rojas Hernández, y acordó convocar al primer Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, a los fines de integrar la Corte Accidental.
El 28 de septiembre de 2005, transcurrido el lapso otorgado al ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, a los fines de que aceptara o se excusara de la convocatoria de fecha 12 de julio de 2005 sin que dicho ciudadano manifestara su aceptación, se libró oficio a la Jueza Belén Serpa Blandín, en su condición de segunda suplente, a fin de que manifestara su aceptación o excusa de conocer la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fechas 2 y 21 de febrero, 9 de marzo y 18 de mayo de 2006, la representación judicial de la querellante solicitó abocamiento y que se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, y, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 1 de febrero, 26 de marzo y 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el Organigrama General de la Alcaldía querellada, así como las funciones del cargo de Coordinadora de Zona de la Coordinación Educativa de dicha Alcaldía.
En fecha 14 de enero de 2008, en virtud de la decisión antes referida este Órgano Colegiado ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2008-0514 y 0515.
El 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Síndico Procurador y al Alcalde, ambos del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 30 de abril de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, actuando con el carácter de representante legal del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual consignó copia certificada del Organigrama Estructural de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONRIAL INTERPUERTO
En fecha 4 de agosto de 2003, la representación judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, fundamentando sus alegatos así:
Expuso, que su mandante ingresó “(…) en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en el año 1.985 (sic) , como Facturadora, luego en el Año 1.990 (sic), fue ascendida al cargo de Secretaria, y para el Año 1.998 (sic), la ascendieron al cargo de Coordinadora de Zona (…)”.
Indicó, que su mandante el 16 de junio de 2003, recibió el Oficio Nº 309/09/05/2003 de fecha 9 de mayo de 2003, mediante el cual se le informó que de acuerdo con la Resolución Nº 032-2003 de fecha 7 de mayo de 2003, se había resuelto removerla del cargo de Coordinadora de Zona, adscrito a la Coordinación Educativa Municipal.
De igual manera, señaló que el acto administrativo que impugna adolece “(…) del vicio de inmotivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto legal, pues, en primer lugar el cargo de COORDINADORA DE ZONA, no está previsto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mucho menos en el numeral 1 en (sic) Artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora, como cargo de Confianza”, que “(…) debió señalarse en dicha Resolución, la norma en que se subsume la confianza del cargo de COORDINADORA DE ZONA, según las funciones, actividades y tareas que realiza en la Alcaldía (…) por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3, de la Ordenanza (…) [su] representada es una funcionaria de Carrera Administrativa, desempeñando un cargo de carrera (…)”, violándose así el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas y resaltado del apoderado judicial de la querellante).
Manifestó, que la competencia delegada por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, al Director de Personal de la Alcaldía en referencia, a través de la Resolución Nº 122-2002 de fecha 5 de diciembre de 2002, “(…) es Nula, pues, la atribución para nombrar y remover el (sic) personal de la Alcaldía, es indelegable (…)”, por lo que requirió que se (…) desaplique la Resolución Nº 122-2.002 (sic) (…)”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).
Agregó, que de acuerdo con la cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrada por la mencionada Alcaldía en el año 2001, procede la jubilación a favor de su representada, por cumplir ésta con los requisitos allí establecidos.
Alegó, que tal como se observa del contenido del prenombrado acto administrativo, no se le otorgó a su mandante el mes de disponibilidad, en virtud de ser la misma una funcionaria de carrera, y por ende tampoco se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes, violándosele así el derecho de estabilidad consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Régimen Municipal.
Por último, solicitó la representación judicial de la ciudadana Marisol Castellano Pacheco que se declarara con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 309/09/05/2003 de fecha 9 de mayo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual se le removió del cargo de Coordinadora de Zona, adscrito a la Coordinación Educativa Municipal de la aludida Alcaldía y se le retiró de dicha Institución. En consecuencia se ordenara su incorporación al mencionado cargo o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con la correspondiente “(…) corrección monetaria (…)” y que se condenara en costas a la citada Alcaldía.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) debe este Juzgado en primer término resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial de la querellada relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios del Municipio Zamora del Estado Miranda, y a tal efecto observa, que tal norma se encuentra derogada por contravenir lo estipulado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que se dicta el acto impugnado,(…). Ello así considera el Juzgador que el accionante no tenía que cumplir con la referida gestión conciliatoria, razón suficiente para desechar el argumento de inadmisibilidad opuesto, y así se declara.
(…omissis…)
Señala el accionante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es el Director General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora…
(…omissis…)
Para decidir el Tribunal observa que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones relativas a la Administración del Personal del mismo y, en tal carácter, es quien tiene la facultad de nombrar, remover o destituir, al personal conforme a los procedimientos establecidos.
Ahora bien, el Alcalde del Municipio querellado, mediante Resolución número 122/2002 publica en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora número 177/2002 de fecha 06 de diciembre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, delegó en el Director General de la Alcaldía, las atribuciones y las firmas de los actos y documentos especificados en la referida Resolución, entre los cuales se encuentra la relativa a la ‘designación y remoción del personal de libre nombramiento y remoción’.
En el presente caso, observa este Tribunal que el acto de remoción se encuentra suscrito por el Director General, el cual actuó en virtud de la delegación operada. De allí, que siendo el fundamento legal del acto hoy impugnado, que el cargo desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción, estima el Tribunal que se materializó una transferencia de facultades de decisión, en cuanto a la remoción de la querellante, lo que conduce a indicar que el mencionado acto fue dictado por funcionario competente en uso de las atribuciones delegadas mediante la Resolución in comento (sic), razón por la cual, este Juzgado desestima el vicio de incompetencia denunciado (…).
Igualmente denuncia el apoderado judicial de la accionante la violación al debido proceso, aduciendo que el acto impugnado adolece del ‘vicio de inmotivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto legal, debido a que el cargo de COORDINADORA DE ZONA no está previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mucho menos en el numeral 1 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda’. Expresa, que en la referida Resolución debió señalarse la norma en que se subsume la confianza del cargo de COORDINADORA DE ZONA, según las funciones, actividades y tareas que realiza en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Al respecto el Tribunal observa que la Resolución impugnada (…), se desprende que la causa que da origen a la remoción de la actora se encuentra en que ésta desempeñaba un cargo de confianza ‘de conformidad de (sic) lo previsto en el encabezamiento del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en concordancia con lo dispuesto en la primera parte del artículo 21 (…), y el numeral 1 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, (…)’.
Ello así no puede el Tribunal dejar de advertir que la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en su artículo 1, en concordancia con la Disposición Derogatoria Única eiusdem. Tal razón resultaría suficiente para que este Juzgado declarara la nulidad del acto impugnado, por falso supuesto de derecho, en virtud de la aplicación de una norma derogada.
No obstante lo anterior, considera el Tribunal necesario señalar que el acto recurrido también hace referencia a que el cargo de COORDINADORA DE ZONA, es un cargo de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la primera parte del artículo 21 eiusdem sin expresar las razones que tuvo la Alcaldía para estimar, que dada la naturaleza real de los servicios o funciones que prestaba la querellante, esta debía ser considerada una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
En el presente caso, se evidencia que la Administración Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda calificó a (sic) cargo de la accionante como ‘de confianza’ sin tomar en cuenta las funciones, tareas o actividades típicas que de manera preponderante desarrollaba, lo cual atenta gravemente contra el derecho a la estabilidad de la funcionaria (…).
En definitiva, considera este Juzgado que al no haber expresado el Municipio Zamora las razones que tuvo para considerar que el cargo de Coordinador de Zona ocupado por la querellante debía ser considerado como ‘de confianza’, y por ende, excluido de la carrera administrativa, denota que efectivamente el acto de remoción impugnado está viciado por inmotivación, y en consecuencia resulta nulo de nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, debe declararse consecuencialmente nulo el acto de retiro que afectó a la querellante (…)”.

Por las razones antes expuestas, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, motivo por el cual, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 309/09/05/2003 de fecha 9 de mayo de 2003, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, negando la corrección monetaria reclamada toda vez que “(…) no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de tal ajuste (…)” e igualmente desechó la solicitud de la jubilación de acuerdo con la cláusula 35 del Contrato Colectivo de la Alcaldía en referencia, señalando al efecto que “(…) la materia de jubilaciones y pensiones es de reserva legal, y en tal sentido, el Régimen aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como punto previo pasa a decidir sobre la solicitud del apoderado judicial de la querellante en cuanto a que se declare el desistimiento de la apelación.
El 15 de marzo de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte declarara el desistimiento del recurso de apelación, “(…) por no haber la parte apelante, presentado el escrito de fundamentación de la apelación (…)”.
Al efecto, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar su escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, la abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial de la parte querellante.
Asimismo, de la revisión del expediente, específicamente del folio ciento veintiocho (128) del expediente principal, se desprende el auto de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual la Secretaria de esta Alzada dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, esto es, 2 de febrero de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 10 de marzo de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalada ut supra.
No obstante lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar que: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Ello así, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado la existencia de las prenombradas causales, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, previo al hecho de declarar firme el fallo apelado, en atención a lo dispuesto en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte precisar si el mismo se encuentra sujeto a la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada, que para la fecha en que fue dictada la referida sentencia, esto es, 16 de febrero de 2004, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 15 de junio de 1989, la cual en su artículo 102 consagraba la cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios fiscales de que goza la República resultan aplicables a los Municipios.
Siendo entonces que la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2004 en primera instancia, contraría parcialmente la defensa de la representación del Municipio recurrido, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso al Municipio, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, observa lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la solicitud por parte del apoderado judicial de la querellante de que sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 032/2003 de fecha 7 de mayo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual fue removida del cargo de Coordinadora de Zona, adscrita a la Coordinación Educativa Municipal, así como retirada de dicha Alcaldía, lo cual le fue notificado a través del Oficio Nº 309/09/05/2003, del 9 de mayo de 2003, dictado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y recibido en igual fecha, por cuanto a su decir fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, le fue violentado el derecho al debido proceso por cuanto el cargo por ella desempeñado no corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, y por estar dicho acto viciado por desviación de poder.
Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Castellano Pacheco, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Al efecto se observa que el fundamento de dicha decisión se circunscribe a que el acto impugnado se encontraba inmotivado -por lo que, en criterio, del Juzgador de Instancia- el mencionado acto resultaba nulo de nulidad absoluta, “(…) al no haber expresado el Municipio Zamora las razones que tuvo para considerar que el cargo de Coordinador de Zona ocupado por la querellante debía ser considerado como de ‘confianza’, y por ende, excluido de la carrera administrativa (…)”. Asimismo, negó la indexación monetaria de los montos adeudados y el pedimento de jubilación, ordenando en consecuencia la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, a los fines de determinar si el fallo objeto de consulta se encuentra ajustado a derecho, pasa esta Corte a revisar en primer lugar, si el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de inmotivación, determinado por el a quo.
En torno al tema, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 1.076 del 11 de mayo de 2000 y N° 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
En este orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.542 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Freddy’s José Perdomo Sierralta contra Ministro de Relaciones Interiores), señaló lo siguiente:
“La motivación, por su parte, como requisito esencial que debe contener todo acto administrativo, se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y constituye la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con independencia de la falsedad de los fundamentos expresados. El vicio de la motivación produce, en principio, su anulabilidad, siendo por lo general subsanable, salvo que afecte el derecho a la defensa del particular”. (Vid. Sentencia de la S.P.A. Nº 1.321 del 20 de noviembre de 2002, caso: Illiney Paraguan Biaggi)”.

Siendo ello así, esta Corte a los fines de verificar si la motivación del acto impugnado resulta suficiente, pasa a revisar en primer lugar, el contenido de la Resolución Nº 032-2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda Nº 041-2003, en fecha 9 de mayo de 2003, que riela a los folios once (11) al trece (13) del expediente judicial cuyo texto es el siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Estado Miranda
Municipio Zamora
Alcaldía del Municipio Zamora
Dirección General
Guatire, Villa Heroica, 07 de Mayo de 2.003 (sic)
192º y 144
RESOLUCION (sic) Nº 032/2003
CARLOS EDUARDO MORAN TORRES. En uso de las atribuciones que me confiere el Numeral 1 del Parágrafo Primero del Artículo 1 de la Resolución Nº 122/2002, de fecha 05 de diciembre de 2.002 (sic), publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nº 177/2002, de fecha 06 de diciembre de 2.002 (sic);
CONSIDERANDO
Que mediante la resolución Nº 081/2002, de fecha 09 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nº -106/2002, de fecha 10 de septiembre de 2002, el Ciudadano Carlos Eduardo Moran Torres, (…), fue designado Director General de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº 122/2002, de fecha 05 de diciembre de 2002, publicada en la gaceta Oficial Municipal Nº 177/2002, el Ciudadano Gerardo Antonio Rojas Benavides, Alcalde del Municipio (…), delego (sic) en el Ciudadano Carlos Eduardo Moran Torres (…), las atribuciones que en la referida Resolución Nº 122/2002, de fecha 05 de diciembre, se mencionan;
CONSIDERANDO
Que la ciudadana CASTELLANOS PACHECO MARISOL, (…), según nombramiento de fecha 27 de Enero de 1.997 (sic), fue designada como COORDINADORA DE ZONA, adscrita a COORDINACION (sic) EDUCATIVA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.-
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la obligatoriedad de las disposiciones legales relativas a la administración pública en general, y las expresamente referidas a los estados y municipios en materia de función pública.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción y, conforme al tercer párrafo del mismo artículo, los funcionarios de libre nombramiento serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que el referido Estatuto establece.
CONSIDERANDO
Que el cargo COORDINADORA, es un cargo de Confianza, de conformidad de (sic) lo previsto en el encabezamiento del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone que los funciones de libre nombramiento y remoción son aquellos que ejercen cargos de alto nivel o de confianza en concordancia con lo dispuesto en la primera parte del artículo 21 (…), y el numeral 1 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, hacen de forma clara y precisa la distinción de los funcionarios públicos que deben considerarse de libre nombramiento y remoción, los cuales rezan textualmente; (…). Artículo 4: ‘Se consideran Funcionarios de Libre nombramiento y Remoción los siguientes: 1) Los Directores, Jefes y Coordinadores de las distintas Dependencias de la Alcaldía’.
RESUELVE
ARTÍCULO 1: REMOVER del cargo de COODINADORA DE ZONA, adscrita a COORDINACIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL, a partir de la presente fecha, a la ciudadana CASTELLANOS PACHECO MARISOL, (…).
ARTÍCULO 2: Notifíquese este acto administrativo (…).
ARTÍCULO 3: La Dirección de Personal, queda encargada de la ejecución de esa Resolución, por lo que deberá tramitar la publicación en la Gaceta Oficial Municipal y notifique al interesado, el acto administrativo contenido en la misma. (…omissis…)”. (Mayúsculas y subrayado del Texto).

Del texto transcrito puede inferirse que se indican los fundamentos que justificaron la emisión de la aludida Resolución, es decir, las razones o motivos que indujeron a la Administración a dictar el acto en cuestión, así como también las normas en las cuales esos hechos o supuestos fácticos se subsumen en dicho acto, y que, se reitera, justifican el actuar administrativo, al considerar la Administración que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, el de Coordinadora de Zona, lo subsumió en el numeral 1 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del aludido Municipio, así como en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto, entonces, se verificó en autos que en la Resolución antes reproducida, la Administración señaló cuáles fueron los hechos que la condujeron a remover a la querellante del cargo que ostentaba en la Alcaldía en referencia y siendo que la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar las razones del mismo, y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración esgrimió los causas que fundamentaron su decisión, lo cual permitió a la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, ejercer su derecho a la defensa sin ninguna limitación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, conociendo plenamente los hechos y el derecho por los cuales se le removió del cargo de Coordinadora de Zona, adscrita a la Coordinación Educativa Municipal, estima esta Corte que el acto administrativo impugnado no adolecía del vicio de inmotivación establecido por el a quo. Así se decide.
Ello así, debe en consecuencia revocarse la sentencia consultada en el caso de marras, cual es, la dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de febrero de 2004. Así se declara.
Efectuada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a emitir un pronunciamiento respecto a la legalidad del acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº 032/2003 de fecha 7 de mayo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual fue removida la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco del cargo de Coordinadora de Zona, adscrita a la Coordinación Educativa Municipal, así como retirada de dicha Alcaldía, siendo notificada de la misma, mediante el Oficio Nº 309/09/05/2003, el 9 de mayo de 2003, dictado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y recibido en igual fecha.
Al respecto, se advierte que los alegatos formulados en primera instancia en el escrito recursivo, aluden que la precitada Resolución fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, que le fue violentado el derecho al debido proceso por cuanto el cargo por ella desempeñado no corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, y por estar dicho acto viciado por desviación de poder, pues –a su juicio- “(…) el acto de remoción-retiro es dictado con la intención de retirar a mi representada (…), y así, poder utilizar el cargo para ingresar a otra ciudadana (…)”.
En primer lugar respecto a que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, observa esta Corte que corre inserto a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) del expediente judicial, copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 177/2002 de fecha 6 de diciembre de 2002, contentiva de la Resolución Nº 122/2002, de fecha 5 diciembre 2002, mediante la cual el Alcalde de Municipio Zamora del Estado Miranda delegó en el ciudadano Carlos Eduardo Morán Torres en su carácter de Director General de dicha Alcaldía, entre otras la facultad de “Designación y remoción del personal de libre nombramiento y remoción”, asimismo se observa que la referida delegación fue efectuada con anterioridad a la emisión del acto que se impugna de manera que, el referido acto administrativo fue dictado por una autoridad competente para ello, de acuerdo a las atribuciones delegadas a través de la Resolución Nº 122/2002, antes señalada, motivo por el cual esta Alzada desestima el vicio de incompetencia invocado . Así se decide.
En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.
De la anterior transcripción parcial, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.
Dentro de este marco, se observa que la querellante sólo se limitó a señalar el vicio de desviación de poder, pero no argumentó, ni mucho menos probó, cómo el acto administrativo fue dictado con fines distintos a los previstos en la norma. En el caso de autos, cabe señalar que el acto administrativo objeto de revisión fue dictado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual actuó en virtud de la delegación conferida por el Alcalde del Municipio querellado, conforme así se expresó en el particular anterior.
Siendo ello así, y como quiera que la querellante no logró demostrar que el acto administrativo fue dictado con una finalidad distinta a la que prevé la norma, esta Corte declara improcedente el vicio de desviación de poder. Así se declara.
En cuanto al vicio denunciado por el apoderado judicial de la querellante, respecto a que el acto impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto -a su decir-, su representada “(…) es funcionaria de Carrera Administrativa, desempeñando un cargo de carrera (…)”, aunado al hecho de que el cargo de Coordinadora de Zona no está previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, como cargo de confianza, el cual sirvió de fundamento del acto recurrido.
En este contexto, entonces, este Órgano Jurisdiccional previa revisión del expediente administrativo, observa que riela al folio treinta y ocho (38), copia certificada de la comunicación s/n de fecha 3 de diciembre de 1990, suscrita por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dirigida al Concejo Municipal del aludido Municipio, informándole que la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, “(…) ocupará el Cargo de Secretaria en esta Oficina a partir del 1º de Diciembre de 1990. Fecha en la cual el Cargo quedó Vacante (…)”.
De igual manera, cursa al folio sesenta y cuatro (64) copia certificada de un recibo de pago a favor de la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, emitido por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 6 de enero de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1994, ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, corre inserto al folio sesenta y siete (67) comunicación s/n de fecha 29 de enero de 1996, rubricada por la Alcaldesa del aludido Municipio, dirigida a la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, contentiva del nombramiento como Asistente de Computación.
Igualmente, riela al folio sesenta y ocho (68) Oficio s/n de fecha 27 de enero de 1997, suscrito por la Alcaldesa del Municipio en referencia, dirigido a la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, contentivo del nombramiento como Coordinadora de Zona.
Además, cursa al folio setenta (70) Constancia de Trabajo de fecha 13 de noviembre de 1998, proveniente de la Dirección de Personal de la mencionada Alcaldía, mediante la cual se dejó constancia que la citada funcionaria presta servicio en dicha Institución “(…) desde el 07 de enero de 1985 (…)”.
Ahora bien, se aprecia de la lectura del acto administrativo signado con el Nº 032/2003 del 9 de mayo de 2003, reproducido ut supra, notificado a la querellante mediante el Oficio Nº 309/09/05/2003, de igual fecha, que se resolvió remover del cargo de Coordinadora de Zona, adscrita a la Coordinación Educativa Municipal a la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, así como también retirarla de dicha Alcaldía, fundamentándose para ello en el numeral 1 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del mencionado Municipio, de fecha 6 de diciembre de 1995, en concordancia con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cargo que fue catalogado por la referida Alcaldía como de “libre nombramiento y remoción”.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las Ordenanzas Municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, verifica esta Corte que los prenombrados preceptos fueron transcritos en el texto de la Resolución bajo análisis, siendo el de la aludida Ordenanza del siguiente tenor:
“Artículo 4: Se considerarán Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción los siguientes:
1) Los Directores, Jefes y Coordinadores de las distintas Dependencias de la Alcaldía (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen que:
“Artículo 20 Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principal mente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
Al efecto, entiende esta Corte que los cargos de Alto Nivel, son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración Municipal, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, los cargos considerados como de confianza, en virtud del grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.
La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.
Como se observa, dentro de la enumeración de cargos señalados en el artículo 20 del mencionado Estatuto, no se encuentra clasificado como de alto nivel el cargo de Coordinador detentado por la querellante al momento de la remoción. Así se decide.
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 21 del mencionado Estatuto, para considerar los cargos como de confianza, lo fundamental es el grado de confidencialidad de las funciones desempeñadas.
Al respecto, esta Corte observa que a los fines de proceder a la remoción de la querellante, el ente querellado debió realizar el análisis de las funciones desempeñadas por dicha funcionaria, para de esta manera, una vez constatada la naturaleza de confianza, proceder de ser el caso a su remoción.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte verificó, que no cursa en autos documento alguno del cual se pudiera desprender las funciones que efectivamente corresponden al cargo de Coordinadora de Zona, adscrito a la Coordinación Educativa Municipal que ocupaba la querellante, ni ninguna otra prueba que permita determinar que efectivamente el cargo ocupado por la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, se pudiera clasificar clara e irrefutablemente como de confianza, razón por la que estima esta Alzada que el organismo querellado no podía remover libremente a la actora, con el sólo fundamento de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que preceptúa la Ordenanza de Carrera Administrativa de dicho Municipio.
Aunado a ello, es importante recalcar que ante la falta de la debida defensa en juicio de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la presente apelación quedó desistida y además no trajo a los autos documento alguno que permitiera a esta Corte evidenciar o constatar que el cargo ejercido por la funcionaria en referencia, era de los denominados de confianza, toda vez que a pesar de que esta Alzada en aras de buscar la verdad material en el presente caso mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007 y notificado a dicha Institución en fecha 30 de abril de 2008, le requirió al organismo querellado la remisión tanto del Organigrama General de la citada Alcaldía así como las funciones del cargo de Coordinadora de Zona de la Coordinación Educativa de la mencionada Alcaldía, siendo importante destacar que no se consignaron las funciones requeridas, limitándose la querellada a traer a los autos en fecha 13 de mayo de 2008, solamente el Organigrama Estructural, sobre el que cabe resaltar no se corresponde con el que estaba vigente para la época en la que se produjo el acto que hoy se impugna, pues en él se expresa textualmente “APROBADO EN ORDENANZA DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS EJERCICIO ECONOMICO (sic) FINANCIERO AÑO 2008, GACETA MUNICIPAL NUMERO (sic) 205-2007”. (Mayúsculas del texto y resaltado de esta Corte).
Al efecto, se insiste que los hechos acaecidos en la presente causa, sucedieron en el mes de mayo de 2003 y, la documental en referencia fue aprobada en el año en curso, esto es, 2008, careciendo de valor la misma en la presente causa.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032/2003, de fecha 7 de mayo 2003, notificada mediante Oficio Nº 309/09/05/2003 del 9 de mayo de 2003, y recibido por la querellante en igual fecha. En consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la referida ciudadana al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro. Así se decide.
Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que para la determinación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, en los términos antes indicados, es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, el plazo de dos (2) meses y dieciocho (18) días, que comprende desde el 3 al 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, ello en vista de que tales circunstancias no le son imputables a ninguna de las partes. Así se declara.
En cuanto al requerimiento relativo por el apoderado judicial de la querellante, respecto a que se ordenara a la Alcaldía acordara “(…) tramitar la procedencia de la jubilación (…) por haber cumplido con los requisitos a los que se refiere la Cláusula 35 del Contrato Colectivo Vigente, en la Alcaldía (…)”, esta Corte observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo se constató que cursa al folio ciento cuarenta y uno (141), comunicación de fecha 27 de agosto de 2003, suscrita por la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, dirigida al Alcalde del citado Municipio, a través de la cual reiteró su solicitud de fecha 9 de septiembre de 2002, relativa al otorgamiento de su jubilación, siendo recibida ésta en igual fecha.
Asimismo, cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, Oficio N° 1534-12/09/2003 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, dirigido a la prenombrada ciudadana (querellante), dándole respuesta a su solicitud, informándole al efecto que “(…) no cumplía con los requisitos que exige el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensionados (sic) o Empleados Públicos de la Administración Pública (sic)”.
De lo anterior, se infiere que la Administración tramitó la solicitud de jubilación especial requerida por la ciudadana Marisol Castellanos Pacheco, la cual le fue negada, en razón de que la funcionaria para la fecha no reunía los requisitos establecidos en la referida Ley.
En cuanto a la indexación solicitada por el apoderado judicial de la querellante, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse, en virtud de la relación que vincula a la Administración con la querellante, es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna (Vid. Sentencias Nros. 2006-2322 y 2007-276, de fechas 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, de este Órgano Jurisdiccional), en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se declara.
Por último, en relación a la condenatoria en costas requerida por el apoderado judicial de la querellante estima esta Alzada pertinente señalar que dicho pedimento debe negarse, conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 15 de junio de 1989, vigente para la fecha de emisión del acto administrativo objeto de impugnación, el cual establecía que “En ningún caso se condenará en costa al Municipio, cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales”.
En base a las consideraciones expuestas debe declarase parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado. Así se decide.
Finalmente y a pesar de lo decidido, no puede esta Corte dejar de observar la forma reiterada e insuficiente de cómo el ente político-territorial demandado, ha venido dictando los actos administrativos que emite, lo cual podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, que han podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del Municipio, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública. Aunado a la inactividad procesal por parte de dicha Alcaldía ante esta Alzada, al no presentar su escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, lo que trajo consigo el desistimiento de la apelación intentada, motivo por el cual se exhorta a las autoridades competentes en la materia, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de que en lo adelante fundamente de manera adecuada dichos actos y defienda de manera diligente al Municipio que representa, razón por la que se juzga conveniente que se notifique a la Alcaldesa del citado Municipio el contenido del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 29 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CASTELLANOS PACHECO, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- Conociendo en consulta, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia antes identificada REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión judicial objeto de consulta.
4.- Conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el mismo, en consecuencia:
a).- Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° 032/2003 de fecha 7 de mayo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del citado Municipio Nº 041-2003, en fecha 9 de mayo de 2003 y notificada a la querellante a través del Oficio Nº 309/09/05/2003, del 9 de mayo de 2003.
b).- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo
c) NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria requerida.
d) NIEGA la condenatoria en costas requerida.
e) ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la parte actora como a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


Exp. No. AP42-R-2004-000742
AJCD/06

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- .


La Secretaria Accidental.