EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002108
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 823-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.532, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO, portador de la cédula de identidad N° 7.181.327 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Tal remisión se efectuó por las apelaciones interpuestas el 10 y 11 de noviembre de 2005, por la abogada Karely Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.990, actuando en carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y por el abogado José Isaac Goldecheid, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.576 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ainsworth Salomón Goldcheidt.
El 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho más dos (2) días como término de la distancia.
El 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 4 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual culminó el día 18 de ese mismo mes y año, sin que las parte hubieses hecho uso de tal derecho.
El 5 de abril de 2006, la representación judicial del organismo judicial consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de abril de 2006, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes para el día 1º de junio de 2006 a las 9:30 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró el acto desierto.
El 1º de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de informes presentado por la abogada del organismo querellado a las 12:08 p.m.
En fecha 17 de mayo de 2006, se consignó comisión librada el 15 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 6 de junio de 2006, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 23 de enero de 2007, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 25 de enero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la ponencia al juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 29 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 05 de septiembre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Rendón interpuso la presente querella con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró que su representado ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 16 de marzo de 1985, desempeñándose en el Departamento de Experticias Contables con el cargo de auditor hasta el 27 de julio de 1998 fecha en la cual se le destituyó del cargo, mediante memorando interno Nº 9700104-09290 de fecha 30 de julio de 1998, emanado de la División General Personal de la Institución, durante el tiempo que estuve en servicio.
Agregó que en el tiempo que laboró para esa Institución “las evaluaciones realizadas por (sus) superiores fueron de resultados excelentes”.
Que, “el 10 de Julio de 1998, aproximadamente a las doce y media del día, encontrándo(se) en la Zona Industrial de San Vicente de esta ciudad de Maracay, frente a la empresa Partemsa en compañía del ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA compañero de trabajo, se efectuó un procedimiento por instrucciones de la División de Inspectoría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Aragua, Delegación de Caña de Azúcar, bajo la dirección del Comisario Antonio Duran, quien se encontraba en compañía de dos (02) funcionarios y de los fiscales YOLI TORRES Y CARLOS NAVARRO, en (ese) procedimiento (fue) obligado a conducir un vehículo y trasladado en detención por demás ilegal en compañía del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hasta la Delegación de la Policía Técnica Judicial ya identificada, violándose el Artículo 68 de la Constitución de 1961, vigente Rationae Temporis”.(Mayúsculas y resaltado del escrito, paréntesis de esta Corte).
Que se violaron los numerales 1 y 2 del referido artículo 68, “en forma atropelladora e ilegal y sin tener ningún tipo de responsabilidad, fue puesto (su) representado a la orden de los Tribunales Penales para que se le juzgara en libertad condicional después de trece (13) meses de detención, por disposición Tribunal Quinto de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua.
Alegó que su “representado es inocente de todas las imputaciones que se le quiso hacer, no habiendo sido demostrado en ninguna instancia ni administrativa ni jurisdiccional el hecho delictual imputado a su persona, por lo que considera esta representación que fue ilegalmente separado de sus funciones en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde laboraba de acuerdo a la presunción de inocencia constitucional y legal, dicho agravio debe ser corregido por parte de ese Tribunal Colegiado, reincorporándolo al cargo con todos los beneficios retroactivos de Ley, en función de su condición de funcionario de carrera”
Manifestó que “por memorandum de fecha 17 de julio de 1998 Nro. 2019, emanado de la Inspectoría General del cuerpo se so1icita por ante el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial la medida depurativa de destitución medida esta que se hace efectiva ilegalmente, según memorandum 09290, de fecha 30 de julio de 1998 y que tiene su asidero en infracción al Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía de fecha 17 de junio 1965”
Denunció la violación del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, que su representado es un funcionario de carrera.
Que igualmente se viola “el Artículo 68 de la Constitución de 1961 al no poder ejercer su defensa, pues nunca se le permitió tener acceso al expediente administrativo durante el procedimiento constitutivo, como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no ha sido notificado válidamente de la destitución acordada por el Director del Cuerpo.
Agregó que otras normas constitucionales conculcadas son los artículos 26 y 49, y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la División General de Personal destituye a su representado sin la legal notificación que en forma clara e indubitable debió contener el texto del acto e indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales interponerlos.
Indicó “que la falta de notificación legalmente válida en conexidad con la anulación por parte del Tribunal Supremo de Justicia del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por ser violatorio de Garantías consagradas en la vigente Constitución (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 04 de Julio del 2000, anexo marcado “e”.), son las razones legales por lo cual la destitución de (su) representado debe quedar anulada de pleno derecho”.
Que su representado es un funcionario de carrera y no puede ser destituido de su cargo, sin cumplirse la normativa legal correspondiente, y visto que no existe procedimiento alguno previo es indudable que el acto es nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que existe silencio administrativo negativo ya que el recurso jerárquico interpuesto no ha sido decidido.
Advirtió que “Del análisis efectuado al Acto administrativo en estudio, se observa que al recurrente se le destituye en fecha 27-07-98, según consta en la copia del memorandum número 09290, de fecha 30 de julio de 1998, que riela al folio Nro. 228 del expediente disciplinario en estudio. Evidenciándose en este mismo orden de ideas, según su propia versión que estuvo detenido durante trece (13) meses, lo que nos indica su imposibilidad para ejercer los recursos correspondientes dentro de los términos legales pautados por la Ley”.
Solicitó se declare con lugar la querella interpuesta, en consecuencia se declare la nulidad del acto de destitución, se le reincorpore al cargo y se le pague los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue “retirado” con todos los aumentos que hubieren ordenado y los beneficios socioeconómicos que no impliquen el servicio activo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Central declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
En cuanto al lapso de interposición del recurso señaló lo siguiente:

“Ahora bien, al respecto se observa la omisión en que incurrió la Administración, al no indicarle al recurrente la posibilidad de impugnar el acto administrativo de fecha veintisiete (27) de julio del año 1998, identificado con el número 43-98 (contentivo de su destitución) a través de la interposición del recurso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional de conformidad a lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, una vez agotada la gestión conciliatoria.
En este sentido, se desprende del contenido del acto notificatorio, identificado anteriormente, que el mismo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto aun habiendo indicado la procedencia del recurso de reconsideración dentro de un lapso de quince (15) días, el mismo no era el procedente como medio impugnatorio frente al acto administrativo destitutorio, siendo lo oportuno la interposición de un recurso contencioso administrativo, previo agotamiento de la gestión conciliatoria.
Visto lo anterior, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, .;el acto administrativo destitutorio es defectuoso, por lo que no produjo efecto alguno con respecto al vencimiento del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que fue notificado, no puede ser computado para determinar el vencimiento del lapso de caducidad, ya que el hoy querellante fue inducido a error por la Administración al no indicarle la posibilidad de recurrir ante esta Jurisdicción y así se decide.”
En cuanto al agotamiento de la Junta de Avenimiento señaló lo siguiente:
“el acto administrativo destitutorio, de fecha treinta (30) de julio del año 1998, no indicó al querellante el deber de agotar la instancia conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento como requisito previo de admisibilidad (…), en consecuencia, para la admisión del presente recurso no podría exigírsele el cumplimiento del referido presupuesto de admisibilidad al querellante, cuando éste no fue debidamente informado de la necesidad de cumplir el mencionado requisito y así se decide.
En cuanto al fondo del asunto dispuso al respecto lo que a continuación se transcribe:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que no existe en autos ningún medio de prueba a través del cual se pueda comprobar que efectivamente el querellante tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario que concluyo con su destitución como funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística) aunado a la aplicación exclusiva de normas de carácter sublegal, resulta forzoso para este Sentenciador declarar que existió una clara violación del derecho al debido proceso ya que la actuación del órgano administrativo sustanciador de dicho procedimiento en ejercicio de su potestad sancionatoria, no se ajustó al marco de los principios rectores en materia disciplinaria y así se decide.
(…)
Por otra parte, es pertinente resaltar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido de forma pacifica y reiterada que cuando la nulidad del acto se debe a razones formales como lo seria una eventual incompetencia, o inclusive en criterio de este sentenciador la inconstitucionalidad de la norma aplicada por la Administración -tal y como ocurrió en el caso de marras-, ello no trae como consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir, sino sólo la reincorporación del funcionario y, ello en virtud de que no existe una conducta ilícita por parte de la Administración que conlleve al pago de una indemnización, y mas aún en el caso in examine en el cual consta suficiente en autos que el querellante actuó de manera irregular al valerse de su condición de Contador IV adscrito al Departamento de Experticias Contables para solicitar y recibir del ciudadano Velasco Núñez Álvaro Enrique, la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), a cambio de hacerle entrega de una experticia contable, lo cual sin duda alguna constituyó un grosero incumplimiento por parte del actor de los deberes inherentes a su investidura.
(…)
Ello así y visto que en el presente caso el querellante no desvirtuó en sede administrativa así como tampoco en sede judicial los hechos imputados por la Administración, aunado esto al hecho de que existen pruebas suficientes en el expediente administrativo de que el recurrente incurrió en falta de probidad en ejercicio de sus funciones, así como de haber solicitado y recibido dinero valiéndose en su condición de funcionario público; resulta imperioso para este Sentenciador, cónsono con los criterios jurisprudenciales establecidos por su alzada, negar el pago de los sueldos dejados de percibir por el accionante y así se declara”.

III
FUNDAMENTACIÓNES DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE

- De la apelación del ciudadano Ainsworth Salomón Goldcheidt:
En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado José Isaac Goldecheid interpuso escrito contentivo del recurso de fundamentación de la apelación, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación y contradicción, al momento de pronunciarse sobre el pago de los beneficios que le corresponde.
Que existe error de interpretación del contenido y alcance de una norma legal, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “específicamente del artículo 26 de 1a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de forma literal en el cuerpo de la sentencia que se ataca con el presente recurso, correspondiente a la parte de la motivación cuyo extracto ‘(…) constituye un error del funcionario actor alegar la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el marco de un procedimiento administrativo por cuanto el mismo está referido a determinados deberes impuestos a los órganos de la Administración de Justicia, mas no a los órganos de la Administración, quienes igualmente están obligados a brindar efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, pero no de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, visto que el querellante accedió ante esta jurisdicción a través del ejercicio de un recurso contencioso, administrativo, al cual se le ha dado acceso y tramitación, resulta desestimada la denuncia realizada y así se decide’”
Que de lo anterior se desprende el error de interpretación al momento de aplicarse a los hechos controvertidos del presente procedimiento.
- De la contestación del órgano querellado:
En fecha 5 de abril de 2006, la abogada Karely Martínez Benitez consignó escrito, expuso las siguientes consideraciones:
Que la parte actora cuestionó la sentencia apelada señalando que era contradictoria e inmotivada, “toda vez que en la misma el juez a quo estableció motivos genéricos referidos a la carga de la prueba, lo que, a su entender, no le son aplicables al caso bajo estudio”.
Refutó tal alegato que “el juez a quo expuso con claridad y precisión los términos en que quedó trababa la litis, en orden a los alegatos y pretensiones de la actora, (…) (concluyó) que si bien en el procedimiento no cumplió con las prerrogativas de la ley, el querellante no desvirtuó en sede administrativa ni en sede judicial los hechos que le fueron imputados, y bien como se señaló, al sentencia recurrida contiene las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión asumida por el juzgador de instancia”.
Agregó que, “Aprovecha (esa) representación la oportunidad para señalar que la Administración no incurrió en violación al derecho a al defensa y al debido proceso por cuanto como se evidencia de las actas procesales que conforman la causa disciplinaria Nº 32.322, que cursa a los autos, el querellante fue detenido al momento de efectuar la extorsión al ciudadano Álvaro Velasco Núñez (…). Que en todo momento el querellante tuvo conocimiento de las razones por las cuales la Administración inició una averiguación en su contra”.
Que es poder del juez contencioso administrativo restablecer la situación jurídica infringida pero debe atender a la valoración de los hechos, que en el caso de marras, “el sentenciador de instancia realizo (sic) la justa valoración de lo alegado y probado por las partes en el proceso y analizó la normativa que rige la materia, aún cuando declaro (sic) la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, concluyó que el recurrente no era merecedor de los sueldos dejados de percibir, por cuanto de los autos apreció su participación en el sitio de los hechos que le imputaban”.
Con respecto a la supuesta errónea interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que no existe tal violación “toda vez que el querellante con la interposición de la querella tuvo acceso a los órganos de administración de justicia”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
- De los recursos de apelación interpuesto.
Del desistimiento de la apelación por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, considera necesario hacer referencia al escrito presentado por la representación del organismo querellado, quien apeló la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2005.
En fecha 5 de abril de 2006 la abogada Karely Martínez, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito, el cual riela a los folios 161 al 173, mediante el cual dio contestación al escrito de fundamentación presentado por la representación de la parte actora.
En fecha 9 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación.
Consta en autos que dentro de los quince (15) días de despacho consagrados para fundamentar la apelación, la representación judicial del organismo querellado no presentó el escrito mediante el cual debía indicar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba la apelación.
De lo antes dicho, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa. En el presente caso, se observa que la representación del organismo querellado, no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
No obstante, esta Corte antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, atendiendo a la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, recaída en el caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe examinar el contenido del fallo impugnado, ello con el fin de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Efectuado el análisis del fallo impugnado con base en lo expuesto supra, esta Corte estima que el mismo no viola normas de orden público así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, al no cumplir la parte apelante con la carga de fundamentar el recurso interpuesto, esta Corte declara desistido el aludido recurso de apelación. Así se decide.
Además, se desprende de las consideraciones expuestas en el referido escrito de fecha 5 de abril de 2006, que la querellada mediante el mismo dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación, sin embargo, el mismo fue consignado fuera del lapso de cinco (5) días establecido en la norma anteriormente transcrita, razón por la cual resulta evidente que el mismo es extemporáneo. Así se decide.
Del recurso de apelación del apoderado judicial del ciudadano Ainsworth Salomón Goldcheidt.
De la inmotivación por contradicción de la sentencia apelada.
En cuanto a este vicio esta Corte considera necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como vicio de inmotivación:
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester señalar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
El presente caso, la inmotivación denunciada se refiere al vicio de contradicción en que incurrió el a quo al dictar su decisión, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 358 de fecha 18 de mayo de 2007, reiteró criterio de esa misma Sala de la sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’
En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraída por el ciudadano Eduardo Gámez Espinoza , (Sic) así claramente estableció el Juez, lo siguiente: observa que trae a colación el vicio de contradicción

Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de autos esta Corte observa que en el presente caso, que el a quo señaló lo siguiente:
“que cuando la nulidad del acto se debe a razones formales como lo seria una eventual incompetencia, o inclusive en criterio de este sentenciador la inconstitucionalidad de la norma aplicada por la Administración -tal y como ocurrió en el caso de marras-, ello no trae como consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir, sino sólo la reincorporación del funcionario y, ello en virtud de que no existe una conducta ilícita por parte de la Administración que conlleve al pago de una indemnización, y mas aún en el caso in examine en el cual consta suficiente en autos que el querellante actuó de manera irregular al valerse de su condici6i de Contador IV adscrito al Departamento de Experticias Contables para solicitar y recibir del ciudadano Velasco Núñez Álvaro Enrique, la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), a cambio de hacerle entrega de una experticia contable”

Así las cosas, advierte esta Corte que del dispositivo de la decisión arriba transcrita puede constatarse que el a quo declaró con lugar la nulidad del acto administrativo, ordenó la reincorporación del querellante y no ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, lo que a criterio de esta Corte vicia el fallo apelado de inmotivación por contradicción, toda vez que declarada la nulidad de un acto administrativo de destitución correspondería no sólo la “reincorporación” del querellante en las mismas condiciones al organismo del cual fue expulsado, sino también el pago de los sueldos dejados de percibir, pues, al declarar nulo un acto, éste se extingue del mundo jurídico y por tanto se entiende como no producidos sus efectos hacia al pasado y hacia al futuro.
En tal virtud advierte la Corte, que efectivamente en el fallo apelado existen pronunciamientos que se excluyen mutuamente, esto es, que la contradictoria ilación de los argumentos contenidos en las partes motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, hace que éstos se destruyan entre sí y deje a la sentencia apelada inmotivada por contradicción.
Verificada la inmotivación en la cual incurre la decisión impugnada, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación de la sentencia, y en consecuencia declara su nulidad. Así se decide.
Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
De la querella interpuesta:
De la inadmisibilidad de la querella, alegato de la parte querellada en su contestación:
Antes de esta Corte analizar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad solicitada por la representación judicial del organismo querellado por haber operado la caducidad y por no haberse agotado la vía administrativa.
Esta Corte observa que consta a los folios 25 al 28 acto administrativo contentivo de la decisión del Comisario de la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, -notificado al recurrente el 24 de octubre de 2000- mediante el cual considera extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el Memorando Nº 9700-104-09290 de fecha 30 de julio de 1998 dictado por la División General de Personal mediante el cual lo destituyó de cargo que desempeñaba, con ocasión del procedimiento disciplinario llevado a cabo.
En virtud de la decisión anterior, el recurrente interpuso recurso jerárquico contra el referido acto que resolvió el recurso de reconsideración, tal como consta del sello húmedo estampado en el folio 29.
Si bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente esta Corte no observa, que el recurso jerárquico haya sido resuelto por la Administración, razón por la cual, operó el silencio negativo, es importante advertir que el contenido del acto administrativo que destituyó al querellante signado bajo el Nº 09290 de fecha 30 de julio de 1998, estableció en su texto lo siguiente “hago de su conocimiento que tiene un lapso de quince (15) días para intentar el Recurso de Reconsideración por ante el ciudadano Director General del Cuerpo, según lo contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Es importante destacar que el organismo querellado le indicó al querellante que debía interponer los recursos administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin observar, que la Ley de Carrera Administrativa, era el instrumento aplicable al caso, por ser el presente caso, un funcionario de un organismo adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, administración pública nacional cuyas relaciones funcionariales estaba regulada en la referida ley nacional.
Con el error en que incurrió la Administración, hizo que el recurrente recurriera por vía administrativa el acto administrativo de destitución, procedimiento a la que no está sometido un funcionario público que presta servicio en la Administración Pública Nacional, pues, el único requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es el establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento.
La aseveración anterior, es a los fines de hacer la diferenciación de que el legislador al prever, el agotamiento de la gestión conciliatoria, lo hizo atendiendo a que la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, lo cual, si sucede con el agotamiento de la vía administrativa, sino la procura de un arreglo, en el que el recurrente no participa, pues, sólo se requiere que haga la petición ante la Junta de Avenimiento y ésta procure un arreglo instando a la Administración que se concilie.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento no puede equipararlo la Administración al agotamiento de la vía administrativa, por tanto, al señalarle la Administración al recurrente en su escrito de destitución que debía agotar la vía administrativa, no sólo hizo que el recurrente incurriera en un error que no le es imputable, sino que le dio una carga de acudir a la instancia administrativa que no le atribuye la ley de la materia.
Ello así, este Órgano jurisdiccional considera que el acto de destitución y el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de de Bolivariana de Venezuela y desconoce el artículo 74 de Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto.
Pues bien, en el caso de autos, es insostenible y contrario a derecho que si el acto, cuya nulidad se pidió fue defectuosamente notificado, pues se le asignó al recurrente una carga que no le era aplicable, no puede afirmarse que el demandante ejerció extemporáneamente el recurso administrativo. Sostener lo contrario es el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1738/06 y reiterada en varias. En esa oportunidad, estableció:
“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.”

Lo anterior es cónsono con la sentencia Nº 1897/06 de esa misma Sala Constitucional, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“ constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, y aplicándolo al caso de autos, es incuestionable que la Administración incurrió en un error al notificarle al querellante que debía acudir a la vía administrativa, todo lo cual hace la notificación defectuosa y por ende sin efecto para computar el lapso de caducidad, por tanto lo solicitado por la parte querellada, referente a la falta de agotamiento de la vía administrativa y la caducidad resulta improcedente. Así se decide.
De la violación de los derechos a la defensa e inocencia.
Cuestionó el querellante que fue privado de su libertad por trece (13) meses de detención y por así disponerlo el Tribunal Quinto de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua.
Con respecto a este punto es necesario señalarle al querellante que el acto que hoy impugna es un acto disciplinario, producto de la potestad sancionatoria de la Administración, la cual difiere de la función jurisdiccional de los Tribunales, que en el presente caso, por ser el hecho que se le imputa al querellado además de una falta que pudiera acarrear la destitución es un delito tipificado en el Código Penal, el cual deberá conocerlo la jurisdicción penal.
Ello así, el alegato enunciado por el querellante con respecto a que se le privó su libertad violándose el derecho a la presunción de inocencia, no puede ser examinado por este Órgano Jurisdiccional en virtud que, no corresponde a la materia de este Tribunal. Así se decide.

De la condición de funcionario de carrera del querellante, razón por la cual no podía ser destituido.
Con respecto a este alegato, conviene traer a colación lo que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”.
Si bien, el referido artículo establece tal regla, no menos cierto es que, tal como se ha señalado con otros derechos de contenido social, el mismo no es absoluto, está supeditado por la Ley, siendo entonces posible, que un funcionario pueda ser removido o destituido de un cargo conforme a la Ley.
Es así como, esta Corte, ha establecido que ello implica que tal condición está bajo la regulación interna del Estado, por tal motivo, debe atenderse al ordenamiento jurídico venezolano, que es el que va a regular todo lo referente a la relación de empleo público entre el particular y la Administración, y es bajo esta premisa que deben actuar los órganos del Poder Público.
En efecto, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

Establece el artículo 146 de la Carta Magna que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño” (Resaltado de la Corte).

Dentro de este marco, se desprende que si bien los cargos en la Administración son de carrera -en principio- la misma Constitución establece que tal condición será regulada y desarrollada en los instrumentos jurídicos.
En este punto es necesario destacar que esta misma Corte ha estableció en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, ratificadas en las sentencias Nº 2008-958 del 2 de junio de 2008, caso: Julio César Monterola vs Gobernación del Estado Miranda, que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de no sólo asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, sino de sancionar a aquéllos que hayan incurrido en alguna causal contemplada en los instrumentos jurídicos de la materia, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Por tanto, la aseveración del recurrente de que no podía ser destituido por ser un funcionario de carrera, no es una verdad absoluta, pues, es facultad de la Administración, una vez comprobado que el hecho cometido por un funcionario deberá sancionarlo, sin que ello implique una violación al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicar las sanciones correspondientes, en el presente caso, destitución. Así se decide.

De la violación del derecho a la defensa alegado por el recurrente.
Considera esta Corte pronunciarse sobre la validez del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y al respecto observa que la Sala Político-Administrativo del Máximo Tribunal en sentencia Nº 00536 de fecha 18 de abril del año 2007, señaló lo que a continuación se transcribe:
“En el caso bajo examen, resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia de este Máximo Tribunal con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales:
‘(...) estima esta Corte exigible conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la formula general del artículo 50, venga impuesta -en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos ... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados (...).
(... omissis ..).
Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohibe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo ‘en principio’, pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión ‘salvo dentro de los límites determinados por la Ley’, deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.
De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)’. (Sentencia de la Corte en Pleno del 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia N° 1947 de fecha 11 de diciembre de 2003 ). (Destacado de la Sala).
El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad de que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley.
El mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario, fue dictado en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, el cual por razones históricas y jurídicas poseía el rango de una ley formal y por tanto, debe concluirse que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto normativo con rango de ley preexistente al momento en que fue dictado. Así se declara.
En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones, se estableció igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial. Por tanto, no debe seguir sosteniendo su inconstitucionalidad con base en la presunción erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece”.

Precisado lo anterior, esto es que, que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no es inconstitucional ni ilegal en virtud de que el mismo desarrolla las faltas y sanciones establecidas con anterioridad en un instrumento jurídico, esta Corte entra a analizar la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso por prescindencia absoluta del procedimiento administrativo.
Con respecto a que la Administración violó el derecho a la defensa y debido proceso por prescindencia total del procedimiento administrativo, esta Corte trae a colación lo siguiente:
La garantía que la Administración le da a los administrados para que no se conculque el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es no impedir el acceso de éste o su representado en cada etapa del procedimiento, y que el funcionario participe en toda la instancia administrativa.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el referido artículo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Para ello, es menester indicar que, tal como lo indicó este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del referido artículo 49 se desprende que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución de 1999.
Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de marras, y previa revisión exhaustiva del expediente judicial como del expediente administrativo, esta Corte al constatar la prescindencia absoluta de procedimiento administrativo sancionatorio, ANULA el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 9700-104 09290 de fecha 30 de julio de 1998, suscrito por el ciudadano Rafael Darío Hidalgo Delgado, en su condición de Comisario General, Jefe de la División.
Declarado lo anterior, esta Corte estima importante reiterar lo que en la sentencia Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, señaló con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Resaltado de la Corte).

Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que: “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (...) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008.518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
En tal virtud, la declaratoria de nulidad del acto recurrido, ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS que INICIE el procedimiento administrativo sancionatorio al ciudadano AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO aplicando el procedimiento legalmente establecido en la Ley que regule el régimen disciplinario del referido cuerpo de investigaciones y supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento en el que se le permita ejercer plenamente su derecho a la defensa, a los fines de establecer si está incurso o no en alguna de las causales de destitución (por la cual se le destituyó) incumplimiento de las órdenes relativas al servicio, aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios, solicitar o aceptar de personas o entidades, obsequios, dádivas o promesas en asuntos relacionados con el servicio, causales que estaban previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida, que tiene esta Corte conforme al artículo 259 constitucional, se ordena la reincorporación del recurrente a la Institución policial de la cual fue destituido del el cargo de experto contable, pudiendo -de considerarlo conveniente- la Administración aplicar medida cautelar de suspensión con goce de sueldo, atendiendo a la Ley que regule el régimen disciplinario del referido cuerpo de investigaciones o en dado caso la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en tomo al resto de los vicios de nulidad absoluta alegados por la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anteriormente expuesto, debe ordenarse la reincorporación del ciudadano AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO a la Institución Policial en la cual se desempeñaba previo a su destitución, con el rango que detentaba para el momento de la misma (experto contable) con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado hasta la fecha de su reincorporación, calculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con estricto fundamento en las consideraciones supra expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Ainsworth Salomón Goldcheidt Arellano. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas por la abogada Karely Martínez en carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y por el abogado José Isaac Goldecheid, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ainsworth Salomón Goldcheidt, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Rafael Rendón apoderado judicial del referido ciudadano contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Organismo querellado.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Ainsworth Salomón Goldcheidt.
4.- ANULA la sentencia apelada.
5.- Conociendo del fondo del asunto declara CON LUGAR la querella interpuesta.
5.1.- ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, INICIE el procedimiento administrativo sancionatorio al ciudadano AINSWORTH SALOMÓN GOLDCHEIDT ARELLANO aplicando el procedimiento legalmente establecido en la Ley que regule el régimen disciplinario del referido cuerpo de investigaciones y supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento en el que se le permita ejercer plenamente su derecho a la defensa, a los fines de establecer si está incurso o no en alguna de las causales de destitución por la cual fue destituido.
5.2.- ANULA el acto de destitución.
5.3.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, cálculo que se realizará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2005-002108
ASV/77
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.