EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001355
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1121 de fecha 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ, identificado con la cédula de identidad N° 3.270.844, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 4 de mayo de 2004 por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de abril de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta su apelación.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 5 de diciembre de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, y ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Igualmente se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
El 31 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al tanto al Alcalde como al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas el día 29 de enero de 2007.
En fecha 28 de febrero de 2007, la abogada Ivon Alves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.133, actuando en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de marzo de marzo de 2007 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2007, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, fue diferida la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El día 26 de julio de 2007, se llevó a cabo la celebración del acto de informes, y mediante acta levantada en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto.
En fecha 30 de julio de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 1º de agosto de ese mismo año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

En fecha 19 de junio de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Pérez, identificado con la cédula de identidad N° 3.270.844, interpuso querella, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Expresó que su representado ingresó a la Policía Metropolitana de la entonces Gobernación del Distrito Federal, en fecha 1º de diciembre de 1978, con el cargo de Agente Regular, desempeñándose en dicho cargo hasta el 16 de enero de 2001, fecha en que fue notificado de su jubilación, a través de la Resolución N° 1667 del 19 de diciembre de 2000.
Manifestó que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación se encontraba vigente la Convención Colectiva que a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, e injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana al momento de hacer los cálculos de los porcentajes para otorgar la jubilación.
Que ello perjudicó los intereses de su representado, toda vez que la Convención Colectiva que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que prestaban servicios a la Gobernación del Distrito Federal, reconocía a esos funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficiaba al momento de conceder la jubilación.
Adujo en el caso concreto, al querellante se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto era que le fuera otorgado un 100% de los últimos doce (12) meses.
Indicó que al querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
Que habiendo agotado todos los medios para que sus prestaciones sociales le fueran otorgadas correctamente y canceladas oportunamente, el querellante se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial.
Señaló que el cálculo de las prestaciones sociales debe considerar el lapso comprendido desde el 3 de enero de 1966 y 20 de diciembre del año 1967, cuando cumplió el servicio militar y desde el 1º de diciembre de 1968 al 16 de enero de 2001, fecha en la cual culminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela.
Que la mencionada Convención Colectiva establece beneficios que responden a las aspiraciones de los funcionarios.
Precisó que si bien es cierto que la Administración Pública ha reconocido al querellante su derecho a la jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación se hizo por las normas contenidas en un Reglamento, que se encuentra en contravención con normas de más alta jerarquía.
Esgrimió que dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del querellante.
Que mediante Resolución N° 1667 de fecha 19 de diciembre de 2000, del Director de Personal, se dirigió al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Metropolitana para notificarle que los cálculos de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses del personal del 15 al 31 de diciembre de 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamentó la querella incoada en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, 38, 40, 41, 43, 48, 51, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa, 8, 108, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma, así como en los artículos 6, 7 y 8 de su Reglamento; y en las cláusulas 2, 61 y 58 de la Convención Colectiva SUMEP-GDF.
Por último solicitó que se realice el ajuste de la jubilación del querellante, de acuerdo a su antigüedad, treinta y cuatro (34) años de servicio, por el total del 100% de la remuneración promedio de los últimos doce (12) meses.
Que en cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que le corresponden al querellante, solicitaron el pago del bono de transferencia establecido en el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago del bono presidencial, la bonificación de fin de año, y se haga el cálculo de su antigüedad con sus respectivos intereses.



II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 18 de septiembre de 2001, la abogada Johanna Evelyn Guarino Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.493, actuando como apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso escrito de contestación a la querella, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Adujo que “la extinción de la gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta”.
Asimismo señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000”.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 9 ejusdem “las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello que el ajuste de pensión jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Manifestó que la presente acción resulta inadmisible por no haberse agotado previamente la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa, normativa ésta que resulta aplicable de manera supletoria.
Que conforme lo establecido en el artículo 5, ordinal 4° de la referida Ley “los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Apuntó que según lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo a la función pública, específicamente la materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal.
Sostuvo que “la pretensión del querellante de la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, específicamente en materia de jubilaciones, es totalmente contraria al espíritu, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva”.
Adujo que conforme con la cláusula 2 de la referida Convención, la misma resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera, y como dispuso anteriormente “los funcionarios miembros de la Policía Metropolitana como es el caso del querellante no son funcionarios de carrera por ser excluidos expresamente por la misma Ley de Carrera Administrativa”.
Consideró que al querellante le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.
Por último expresó que “los beneficios de jubilación contenidos en la convención colectiva supra mencionada alegada por el querellante finalizó con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrino, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo con el reclamante”.
Que “la apoderada del querellante en un intento desesperado por hacer valer a su representado derechos y más aún otorgándole una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de artículos que lo que intenta es crear confusión a este sentenciador, ya que lo único que se persigue es que a su representado no se le apliquen las disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y se le apliquen disposiciones contenidas en otras leyes”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
“…la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional […]. Asimismo, se ha establecido que ‘…el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podría establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria…’[…]
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.
Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado. A tal efecto, indica que ‘…la extinción de la gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta…’; que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ‘…la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2000’, y que conforme con el aludido 9 ejusdem ‘…las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas’.
Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Constitución, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, competencias y recursos; texto normativo éste que por disposición de su artículo 36, entró en vigencia el 8 de marzo de 2000 y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial tiene como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar proceda al reajuste de la pensión de la jubilación del funcionario JUAN BAUTISTA PEREZ, y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N° 1667 del 19 de Diciembre de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de jubilación al mencionado funcionario; y, por el otro, -a decir del querellante- le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
De manera tal, juzga este órgano jurisdiccional, que claramente la presente acción funcionaria1 se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Procurador Metropolitano ‘…sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano’; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado -Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste de la pensión de la jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ‘… Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)…’, en especial, la referida al ‘Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal’ (Cláusula N° 61), y la referida a los ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales’ (Cláusula N° 58) de la referida Convención.
De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de la parte actora consiste en la aplicabilidad de la aludida ‘…Convención Colectiva S.UM.E.P-G.D.F…’ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que a su juicio, trajo como consecuencia que el monto de las prestaciones resultaría incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en el aludido pacto laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Todo lo anterior apareja que el demandante no solo [sic] debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el Juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy A1caldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.
Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto al pago por concepto de indemnización por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
‘Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. = sueldo al 31-12-96 = Bs. 76.372,50 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, treinta y un (31) años de antigüedad, es decir, años completos treinta y uno (31), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años...’
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó -simplemente- a expresar monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de setenta seis y mil trescientos setenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 76.372,50), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En cuanto al Bono Presidencial solicitado por el actor, este Tribunal observa que el referido bono exonera a los funcionarios públicos al servicio del Estado o del Municipio, siendo únicamente para los trabajadores de la administración pública Nacional. De acuerdo a esto, se desecha la solicitud hecha por el querellante con respecto al bono presidencial, y así se declara.-
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bonificación de fin de año y bonificación por transferencia, interpuesta por la abogada Marisela Cisneros, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ, contra la Alcaldía del Metropolitana de Caracas, y así se decide” (Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda en primer término por no constar en autos a la copia de la convención colectiva, lo que constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, razón por la cual invocó a favor de su representado el principio de derecho “iura novit curia”, esto es, que el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este.
Señaló que la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legítima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva.
Denunció que la sentenciadora injustamente declaró sin lugar la solicitud del pago del bono de transferencia, esgrimiendo que no se probó el sueldo invocado, sin apreciar que en el folio 64, del expediente administrativo y en el folio 19 corren insertos documentos de los cuales se puede constatar el sueldo que devengaba el recurrente para el 31 de diciembre de 1996, además que tampoco tomó en cuenta que el querellado no desconoció el monto reclamado su representación, lo cual ha debido ser valorado a favor de los intereses del trabajador.
Que el mismo querellado envió documentación donde acepta que existen las deudas reclamadas y el derecho a reclamar.
Relató que la sentenciadora, nada expresa sobre el tiempo de servicio militar prestado por el recurrente, lo cual consta en el folio 14 y del expediente personal remitido por el querellado en su folio 7, también consta que si prestó servicio militar lo cual ha debido ser tomado en cuenta al momento de ajustarle su pensión y el monto de sus prestaciones.
Que a los efectos de demostrar el interés en este proceso consignó en esta oportunidad, copia de las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada, asimismo, invocó a favor de los intereses de su representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución Nacional.
Indicó que el mismo querellado reconoció que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del oficio N° 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor.
Que el querellado nada probó en su favor, y no desconoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio número 134 ya identificado.
Agregó que el querellado no remitió el expediente administrativo, a fin de que la sentenciadora determinará la verdad sobre lo alegado por la defensa y lo esgrimido por el demandado, lo cual pidió sea tomado en cuenta a favor de su representado.
Por último solicitó se declare con lugar la demanda de complemento de prestaciones y ajuste de la pensión de jubilación y se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, a Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales.
Solicitó se ordene a la Alcaldía Mayor, reconozca y cancele al funcionario Juan Bautista Pérez, el pago de los complementos de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, solicitó sea condenada la Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92, mediante una experticia complementaria del fallo.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de febrero de 2007, la abogada Ivon Alves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.133, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En lo que respecta a la violación del principio “iura novit curia” aducido por la representación del querellante, señaló que la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, no funge como norma jurídica de carácter general, sino como un convenio entre partes cuya validez y obligatoriedad viene dada por el depósito del Proyecto de Convención Colectiva ante el respectivo Inspector del Trabajo, funcionario encargado de darle fuerza obligatoria a dicho instrumento.
Agregó que para que una Convención Colectiva pueda surtir efectos dentro de un proceso judicial, esto es, para que pueda ser apreciada y valorado por el Juez, no sólo debe ser alegada su existencia por la parte, sino además traída a los autos para su efectiva valoración, permitiéndole al juzgador demostrar la veracidad de las afirmaciones hechas.
Consideró que el Juzgado a quo no incurrió en la violación del principio “iura novit curia”, en tanto la carga de la prueba del referido convenio, correspondía al querellante, quien no puede eximir su responsabilidad en el sentenciador bajo tal fundamento.
Manifestó que la cláusula N° 2 de la Convención del Trabajo suscrita entre el Distrito Metropolitano y S.U.M.E.P-G.D.F, guarda perfecta concordancia con lo señalado en el artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento de la jubilación del querellante), según el cual quedan excluidos taxativamente del régimen de carrera “los cuerpos de seguridad del estado”, dentro de los cuales se incluyen a los funcionarios policiales y entre ellos al cuerpo de la Policía Metropolitana.
Que al exceptuarse a los funcionarios policiales de la Ley de Carrera Administrativa estos no pueden bajo ninguna circunstancia recibir el tratamiento de funcionarios de carrera, únicos beneficiarios de la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.P.
Que de esta forma, el régimen sustantivo para el procedimiento de jubilación de los funcionarios al cuerpo policial antes referido, sería el previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas contenido en el Decreto N° 943 de fecha 22 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 5.015 de fecha 8 de diciembre de 1995, ya que a través de éste cuerpo normativo se regulan las funciones y la organización de la Policía Metropolitana, en su carácter de organismo civil de seguridad, cuyas funciones primordiales consisten en preservar, garantizar y mantener el orden público, la seguridad colectiva e individual, en el Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establecía el artículo 2 del mencionado Reglamento.
Como consecuencia de los planteamientos antes señalados, consideró esa representación que mal podría esta Corte considerar oportuna y válida la aplicación al caso de autos de la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F, toda vez que como bien se desprende de la interpretación literal de la norma y de la jurisprudencia de ese mismo Juzgador, los cuerpos policiales al haber sido excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no pueden ser considerados como funcionarios de carrera y por tanto no recibirán el mismo tratamiento de éstos, debiendo así necesariamente acogerse a los reglamentos especiales creados por el Órgano Nacional a tal efecto.
Respecto de la validez de la cláusula 61 de la Convención Colectiva tantas veces mencionada, señaló que en esta cláusula se desarrolló el Régimen de Jubilación para los Empleados Públicos del Distrito Federal, esto es, los requisitos que deben tener los funcionarios de carrera para optar al beneficio de jubilación, así como las escalas y porcentajes correspondientes a jubilación.
Apuntó que la cláusula aludida fue desaplicada a través del Decreto N° 036 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36 948 de fecha 11 de mayo de 2000, esto es, antes de que fuera acordada la jubilación del querellante, de forma tal, que mal pudiera aplicar en su favor una disposición contractual considerada nula por violentar el principio de reserva legal dispuesto en el Texto Constitucional.
Que en tal sentido, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Venezuela, en el cual se establece la reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones, de manera tal, que pretender aplicar una cláusula contractual por encima de una norma nacional como el caso de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, constituiría una flagrante violación al espíritu, propósito y razón de dicha disposición constitucional.
Alegó que en el caso de autos por no tratarse de un funcionario de carrera la norma aplicable para el otorgamiento de su jubilación y consecuente pago de prestaciones sociales es el Reglamento General de la Policía Metropolitana, por ser éste el instrumento legal que regula la relación de trabajo y beneficios del querellante.
Igualmente expuso que la aclaratoria sobre la desaplicación de la cláusula N° 61 de la Convención Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F. es a título informativo, puesto que aunque mantienen la posición de que no es aplicable al caso en concreto por tratarse de un funcionario de un cuerpo policial, consideró oportuno para este Juzgador el conocimiento de la misma.
Por otra parte, afirmó que en el oficio a que hace referencia el querellante, no se hace una discriminación de a que tipo de personal se refiere, por el contrario hace expresa mención a que los cálculos de las respectivas prestaciones y demás conceptos se harían tomando en consideración la norma aplicable “según el tipo de personal”.
Que debe tomarse en consideración que entre las fechas 15 y 31 de diciembre de 2000, indicadas en el oficio de referencia, no sólo egresaron de la administración Distrital funcionarios de la Policía Metropolitana, sino también funcionarios de carrera, obreros y personal docente adscritos a diversas Dependencias pertenecientes a la Alcaldía Mayor, tal como se señaló en la parte in fine del mismo oficio.
Que no puede considerarse que el Distrito haya reconocido a través del Oficio N° 134 de fecha 12 de enero de 2001, que debían ser tomadas en cuenta la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva suscrita entre el Ente querellado y S.U.M.E.P-G.D.F al momento de calcular las prestaciones sociales de los funcionarios de la Policía Metropolitana, por no desprenderse de su contenido dicho argumento.
Adujo, en lo que respecta a la falta de desconocimiento por parte del Distrito del oficio aludido, que mal pudiere desconocerse el mismo por cuanto goza de plena validez y publicidad, sin embargo, ello no obsta para considerar que a través de éste se hayan admitido los hechos alegados por el querellante, tal como se expuso anteriormente; por el contrario, insistió en la generalidad del oficio y al señalamiento taxativo de que las normas allí indicadas se aplicarían “según el tipo de personal”, esto es, bajo las normas especiales que regulen cada relación de trabajo.
Concluyó que de todo lo expuesto, se desprende que el querellante fue jubilado de manera correcta, utilizando el reglamento especial aplicable para tal fin, bajo las escalas y porcentajes legalmente previstas para su régimen de jubilación, razón por la cual estimó que no existe al respecto diferencia alguna en relación al cálculo de su jubilación.
Respecto a la solicitud de pago del bono de transferencia y vacaciones pendientes desestimado por el a quo, esgrimiendo que esa representación no aportó las pruebas suficientes, advirtió que en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial.
Que tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades presuntamente adeudadas al querellante y para facilitar al Juez la determinación del alcance de la indemnización que corresponde al funcionario.
Precisó que para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante debía, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella no sólo el sueldo percibido al momento del cese de la relación laboral, sino que además, debía desglosar con detalle los cálculos de los conceptos exigidos los cuales debían estar acompañados de sus respectivos soportes, sólo a través de los cuales se permite al Juez corroborar la veracidad de los conceptos solicitados.
Que en el caso de autos, el querellante no especificó ni discriminó los montos exactos cancelados a su favor por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de prestaciones sociales y, los montos adeudados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de manera tal, que no existe un señalamiento expreso que permita establecer la certeza de los montos reclamados, por lo que tal petición resulta genérica e indeterminada.
Solicitó sea desestimado el pago complemento de prestaciones sociales, por cuanto no existen elementos probatorios suficientes que hagan presumir la falta de pago por parte del Distrito Metropolitano de dichos conceptos.
Finalmente, en lo atinente a la solicitud de corrección monetaria e intereses de mora solicitados por el querellante, requirió que la misma sea desestimada, por cuanto al no existir respecto a éste derecho alguno, mal podrá acordarse en su favor dichos pagos.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 21 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer de la presente apelación, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido aprecia lo siguiente:
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente, arguyó que la sentenciadora, nada expresa sobre el tiempo de servicio militar prestado por el recurrente, lo cual consta en el folio 14 y del expediente personal remitido por el querellado en su folio 7, también consta que si prestó servicio militar lo cual ha debido ser tomado en cuenta al momento de ajustarle su pensión y el monto de sus prestaciones.
Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia observa que los vicios de la sentencia son de orden público, así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00822 del 10 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente), razón por la cual este Órgano jurisdiccional entra a analizar primeramente si el fallo recurrido se encuentra incurso en el vicio de incongruencia negativa
Así pues, esta Alzada considera pertinente entrar a analizar primeramente el vicio de incongruencia, el cual se encuentra previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Ello así, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, el cual adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Así las cosas, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. (Veáse. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. N° 25. pág. 61).
Ahora bien, en cuanto al alegato efectuado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación atinente a que el Juzgado A quo no emitió pronunciamiento sobre el tiempo de servicio militar prestado por el recurrente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de una lectura del texto del fallo impugnado que ciertamente el Juzgador de Instancia nada expresó respecto a la prestación de servicio militar del recurrente, incurriendo en incongruencia negativa, razón por la cual esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia dictada por el referido Juzgado pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al fondo de la controversia conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
El presente caso versa sobre el recurso interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Pérez contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que dicho Municipio procedió a pagarle sus prestaciones sociales, lo cual realizó de manera incompleta, por lo que dicho recurrente reclama el pago de la diferencia sobre dichas prestaciones, así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Asimismo, la referida querellante solicitó con la interposición de la presente querella fuera reajustada su pensión de jubilación
Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a conocer de la solicitud efectuada por el querellante la cual versa sobre el pago que por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, le adeuda el organismo querellado, en cuanto a los siguientes conceptos:
-Antigüedad desde el 3 de enero de 1966 hasta 20 de diciembre de 1967 por prestación de Servicio Militar, y desde el 1º de diciembre de 1968 al 1º de junio de 1997: por la cantidad de cuatro millones seiscientos veinticinco mil doscientos bolívares (Bs. 4.625.200,00), lo cual -a su decir- deberá restársele la cantidad que por este concepto ya canceló la Administración.
-Intereses desde el 3 de diciembre de 1966 al 20 de diciembre de 1967, por prestación del Servicio Militar, y desde el 1° de diciembre de 1968 hasta el 18 de junio de 1997, siendo que la querellante prestó su servicio al organismo querellado por treinta y dos (32) años y su último sueldo fue por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 149.200,00), lo cual multiplicado por la tasa promedio de 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales fijada por el Banco Central de Venezuela arroja la cantidad de tres millones novecientos noventa y dos mil diez bolívares con diez céntimos (Bs. 3.992.010,10), lo cual sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, arroja un total de ocho millones seiscientos diecisiete mil doscientos diez bolívares con diez céntimos (Bs. 8.617.210,10), a lo cual -a su decir- deberá restársele la cantidad ya cancelada por la Administración por este concepto la cual fue de cuatro millones trescientos veintiséis mil ochocientos bolívares con diez céntimos (Bs. 4.326.800,00) por lo que entonces se le adeuda la cantidad de cuatro millones doscientos noventa mil cuatrocientos diez bolívares con diez céntimos (Bs. 4.290.410,10).
-Intereses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de enero de 2001 (fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación del recurrente) por lo que la Administración le adeuda por tal concepto la cantidad de novecientos treinta y dos mil quinientos noventa y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.932.593,08).
-Bono de Transferencia: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de novecientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con cinco céntimos a lo que deberá restársele la cantidad que la Administración ya canceló por dicho concepto la cual fue Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), lo cual arroja un total de ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos con cinco céntimos (Bs. 842.842,5).
-Bono Presidencial por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
-Bono Navideño del año 2000, a razón de sesenta (60) días por la cantidad de novecientos treinta y tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 933.264,00).
- De la legitimación:
Respecto al primer argumento referente a la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y con ello el nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando al respecto que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas los cuales regulan la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos, por lo que el artículo 9 eiusdem señala que las deudas y demás obligaciones relativas a los pasivos laborales anteriores al proceso de transición y la que se generarían en dicho proceso serían liquidadas por la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Finanzas, que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes…” y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la organización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las Leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, de la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, Leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la Ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente: ‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las Leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
En este caso, observa finalmente la Sala, que se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la Ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte concluye que en efecto la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano suponía la culminación de la relación de empleo público de algunos funcionarios, sin que se afectarán en ningún momento los derechos de los mismos, así pues en virtud de lo señalado anteriormente y el fallo citado ut supra, concluye esta Corte que el organismo encargado de cumplir con los pasivos laborales de los funcionarios que prestaron su servicio al Distrito Federal hoy día el Distrito Metropolitano es este último, por lo que se desecha el alegato esgrimido por el organismo querellado y, así se decide.

- De la inadmisibilidad:
Ahora bien, determinado lo anterior corresponde a esta Corte conocer sobre el segundo alegato presentado por la parte querellada el cual versa sobre el cumplimiento, por parte del querellante del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tal como lo solicitó el organismo querellado en su escrito de contestación de la demanda.
Así, pues resulta pertinente señalar que consta a los folios diez (10) al doce (12) del presente expediente la Resolución N° 1667 de fecha 19 de diciembre de 2000, a través de la cual le fue otorgado al recurrente el beneficio de la jubilación, en la cual se señaló que dicho querellante tenía la posibilidad de acudir por ante la Junta de Avenimiento del organismo querellado o ejercer ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo el correspondiente recurso de nulidad, en el caso que la mencionada Resolución lesionará sus derechos e intereses.
De lo anterior entiende esta Corte que la Administración indujo en error al recurrente, toda vez que le otorgó la posibilidad de elegir entre agotar la gestión conciliatoria a la cual hace referencia el artículo 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa o acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, esta Alzada debe señalar que ha sido criterio reiterado que el agotamiento de la referida gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento es un requisito de admisibilidad para el ejercicio de cualquier acción que se pretenda intentar frente a la Administración (Vid. Sentencia N° 2007-449, dictada en fecha 1º de marzo de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Omaira Ramona Guerrero de Rodríguez vs Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), por lo que a juicio de esta Corte la Administración erró al tratar en el acto administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente, y señalar la referida gestión como una alternativa, razón por la que esta Alzada debe desestimar el alegato de la parte recurrida y, así se decide.
- Del régimen funcionarial aplicable a los funcionarios de policiales:
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer sobre la tercera denuncia efectuada por el organismo querellado alegando al respecto lo establecido en el artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, señalando que “los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En tal sentido, esta Corte debe establecer cual es el régimen jurídico aplicable al caso de autos, por lo que debe traer a colación lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, el cual es del tenor siguiente:
“...Mientras se dicte la Ley sobre la materia el Cuerpo de Policía del Distrito Federal se regirá por un Reglamento dictado por el Presidente de la República...”.
Así, pues esta Corte entiende que los funcionarios policiales -Policía Metropolitana- al servicio del antiguo Distrito Federal, se regían por el Reglamento emanado de la Presidencia de la República, esto es, en el caso en concreto el Reglamento General de la Policía Metropolitana.
En tal sentido, esta Alzada observa que el mencionado Reglamento General de la Policía Metropolitana establece en su artículo 43, que este tipo de funcionarios al cesar sus funciones, tendrán el derecho al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vista la remisión expresa que en materia de prestaciones sociales que efectúa dicha Ley. Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la presente causa fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual el presente caso se deberá examinar a la luz de las disposiciones contenidas en dicha Ley aplicable rationae temporis al presente caso.
En virtud de lo pronunciamientos anteriores, esta Corte debe desechar el argumento del organismo querellado y así se decide.
Desestimado como han sido los alegatos del Distrito querellado, le corresponde a esta Corte conocer sobre los argumentos de la parte querellante y, en consecuencia observa que:


-De la antigüedad del Servicio Militar
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede dejar pasar desapercibido lo solicitado por la parte recurrente referido al servicio militar, en este sentido alegó en su escrito recursivo que a la antigüedad de treinta y dos (32) años de la cual gozaba debían sumársele dos (2) años más, en virtud de la prestación efectiva del servicio militar.
A los fines de determinar si corresponde o no la inclusión del servicio militar obligatorio al pago de prestaciones sociales y la antigüedad esta Corte debe traer a colación el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera el cual señala:
“Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.
También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio.”

De la norma expresada, se desprende que el servicio militar obligatorio debe ser computado para el cálculo de la antigüedad, esto es para el pago de las prestaciones sociales, así como para los años de servicio a los efectos de la jubilación, en virtud de consistir en una prestación de servicio al Estado, toda vez que el Servicio Militar, constituye un adjunto del Ministerio de la Defensa.
Aplicando lo anterior, al caso de marras se desprende de la planilla de liquidación del recurrente, y la cual riela al folio 64 del presente expediente, que a los fines del cálculo de la antigüedad, la Administración no tomó en cuenta los dos (2) años de prestación de servicio militar, cuya prestación efectiva se evidencia de los antecedentes de servicios emanado del Comando de la Reserva del Entonces Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) y que riela al folio 15 del expediente administrativo, así como copia simple de la tarjeta de reservista del ciudadano Juan Bautista Pérez, la cual riela al folio 14 de la pieza principal del presente expediente.
Así pues, la prestación del servicio militar debe ser computada en la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual concluye esta Corte que a la antigüedad de treinta y dos (32) años de que gozaba el recurrente, deben efectivamente sumársele los dos (2) años de prestación efectiva de servicio militar, correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de enero de 1966 al 15 de diciembre de 1967, y por ende le corresponde a la Administración realizar el respectivo pago. Así se decide.
-De la antigüedad
Indicó la parte recurrente que el Distrito Metropolitano le adeuda, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, una antigüedad desde el 1º de diciembre de 1968 al 18 de junio de 1997, la cantidad de cuatro millones seiscientos veinticinco mil doscientos bolívares (Bs.4.625.200,00).
En tal sentido, consta al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente prueba documental contentiva de la planilla de liquidación del querellante relativo al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio. Asimismo, de dicha planilla se deriva el pago por concepto de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta el corte de cuentas al año 1997, así como también la cancelación de dicho concepto desde el 18 de junio de 1997 -fecha del corte de cuentas- hasta su efectivo egreso el 16 de enero de 2001, por lo que observa esta Alzada que en efecto se evidencia de dicha prueba que el accionante recibió el pago en cuestión, razón por la cual esta Corte mal podría acordar el pago de dicho concepto, y así se decide.
-De los intereses sobre prestaciones sociales
Señaló que la Administración incurrió en error al aplicar una tasa que no correspondía, puesto que a su decir debía aplicar la tasa promedio de los últimos cuatro (4) años de acuerdo al Banco Central de Venezuela la cual era de 30.51% [Bs. 1.613.117,03] que menos lo pagado por la Administración Pública [Bs. 680.523.52] daría una diferencia a cancelar de treinta y dos mil quinientos noventa y tres bo1ívares con ochenta céntimos [Bs. 932.593,80], lo que evidentemente refleja una diferencia entre lo pagado y lo que verdaderamente se le debió pagar.
Ahora bien, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Esta Corte en sentencia Nº 2006-282 del 22 de febrero de 2006, (caso: Magaly Medina Martínez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), señaló que en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público [la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública] se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado [Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma]. Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.
Ello así, resulta oportuno para esta corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. [Negritas de la Corte].

Con respecto a esta solicitud considera este Órgano Jurisdiccional, que la Administración al no traer a los autos algún documento que demostrara que las prestaciones sociales de la recurrente estaban en alguna institución bancaria, deberá calcular el interés de las prestaciones con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b.
Ello así esta Corte observa, que el cálculo que se ordena realizar de conformidad con el referido artículo 108 le será deducida lo ya cancelado por la Administración por este concepto, esto es los seiscientos ochenta mil quinientos veintitrés con cincuenta y dos céntimos (Bs. 680.523.52) correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad y los ciento noventa y ocho mil (Bs. 198.680.00) correspondiente al abono de cuenta por intereses por concepto de prestaciones sociales, tal y como se desprende de la planilla de “resumen de liquidación” emanada de la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas –ver folio trece (13) del expediente judicial-, los cuales se pagaran de conformidad a lo previsto en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto resulta procedente el pago de los intereses por prestaciones sociales generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de enero de 2001, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación los cuales deberán ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Del bono de transferencia
Ahora bien, reclamó el querellante el pago del bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de novecientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 992.842,50), a lo cual deberá restársele la cantidad que por tal concepto ya canceló la Administración la cual fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en tal sentido establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mimos fines la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público...”.

Dicho lo anterior, esta Corte con relación al concepto denominado bono de transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponde a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir, desde la fecha de su ingreso el 1° de diciembre de 1968 hasta el 19 de diciembre de 2000, no obstante esta Corte debe señalar que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por el recurrente, al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente se desprende, que el referido bono de transferencia fue cancelado, por lo cual esta Corte niega tal solicitud y, así se decide.
-Del bono presidencial
Visto lo antepuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la procedencia del bono único o presidencial sin incidencia salarial reclamado por el querellante por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y, al respecto esta Alzada observa que tal concepto fue alegado por la parte recurrente como adeudado por el ente querellado a los funcionarios adscritos al Municipio querellado, el cual -a su decir- se generó a través de Decreto Presidencial, en tal sentido debe señalar esta Corte que si bien es cierto que el Juez es conocedor del Derecho, no es menos cierto que no consta en autos prueba que le dé certeza y convicción a esta Alzada que el pago reclamado se haya originado por la existencia de un Decreto dictado por el Presidente de la República, toda vez que la querellante no identificó el Decreto en cuestión, por tanto mal podría esta Alzada acordar el pago de un beneficio sin conocer su naturaleza, en tal sentido resulta forzoso para esta Corte negar el pago del mencionado bono y, así se decide.
-De la bonificación de fin de año
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que la querellante solicitó el pago de la bonificación de fin de año del año 2000, por la cantidad de novecientos treinta y tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 933.264,00).
Al respecto esta Corte observa que de las actas procesales del presente expediente no se desprende prueba alguna que en efecto demuestre que a la querellante le fue cancelado tal concepto, por lo que ordena su cancelación conforme a la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto que le corresponde a la Administración cancelar por dicho concepto y, así se decide.
-De los intereses moratorios sobre prestaciones sociales
Determinado lo anterior esta Corte observa que el recurrente solicitó el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que egresó del Ente querellado, esto es, desde el 16 de enero de 2001, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Sin embargo, observa esta Corte que la parte recurrente cuando hace referencia al pago incompleto de sus prestaciones no precisó cuándo la Administración realizó el pago ni tampoco señaló la fecha en el punto de la solicitud de los intereses moratorios.
Asimismo, consta al folio 64 del expediente judicial “Resumen de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales”, firmado por la autoridad administrativa y por el ciudadano Juan Bautista Pérez, como recibido, no obstante, no se evidencia fecha alguna del cual se pudiera desprender cuando el querellante recibió el pago al que alude la referida planilla.
Precisado los elementos anteriores, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales, se hicieron en la misma fecha de egreso del recurrente, esto es, el 16 de enero de 2001, razón por la cual no prospera la solicitud de interese moratorios. Así se decide.


-Del reajuste de la pensión de jubilación
Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento, esta Corte debe pronunciarse sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación, de conformidad con la Segunda Convención Colectiva 1997-1999 (SUMET-G.D.F).
Así pues, se observa que la parte recurrente solicitó la aplicación de la cláusula N° 61 de la Convención Colectiva del Trabajo, no obstante esta Corte advierte que la aludida cláusula fue desaplicada a través del Decreto Nº 36.948 de fecha 11 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.948 de fecha 11 de mayo de 2000, esto es antes de que fuera acordada la jubilación al querellante, por lo que mal puede esta Alzada aplicar una disposición que no solo fue considerada nula por violentar el principio de reserva legal dispuesto en el texto constitucional, sino que fue desaplicada antes del otorgamiento del beneficio de jubilación.
No obstante lo anterior, debe tomarse en consideración en el presente caso lo previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual resulta oportuno traer a colación:
“Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. [Negritas y subrayado de la Corte].

Del artículo ut supra citado se desprende que el beneficio de la jubilación debe otorgarse de conformidad a una Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios la cual no puede ceder ante una norma establecida en una Convención Colectiva pues tal aplicación constituiría una flagrante violación al espíritu, propósito y razón de la referida norma constitucional.
Es necesario destacar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”. (Resaltado nuestro).
Ello así, resulta igualmente necesario para esta Alzada hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado...”.
De la anterior trascripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por tanto la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades.
De allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conexión con lo anterior, esta Corte constata que el ajuste de pensión solicitado por el querellante, si bien no prospera en cuanto a la aplicación de la cláusula 61, es procedente atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública, solicitud que está sujeta al lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable rationae temporis-, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, visto que el recurrente solicitó el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 19 de junio de 2001, esto es, cuando intentó el presente recurso, esta Alzada debe señalar que dicho ajuste debe realizarse contando a partir de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido y, en dicho ajuste deberá ser aplicado conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de Sargento Mayor, adscrito a la Policía Metropolitana u otro de igual remuneración, toda vez que tal y como desprende de la Resolución N° 1667 de fecha 19 de diciembre de 2000, la cual riela a los folios diez (10) al doce (12) del presente expediente, fue el cargo con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación y, así se decide.
Finalmente, por cuanto el querellante solicitó la indexación laboral o la corrección monetaria de las cantidades que se condenen, debe esta Corte señalar, que por cuanto los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Pérez contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano y, en consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada en fecha 4 de mayo de 2004, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Pérez, contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada abogada, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
2. CON LUGAR la apelación incoada.
3. ANULA el fallo dictado por el a quo conociendo del fondo del asunto:
3.1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
3.2. Se ORDENA la inclusión del pago de los años generados por concepto de servicio militar obligatorio en el cálculo de las prestaciones sociales.
3.3. Se NIEGA el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales desde el 1º de diciembre de 1968 al 18 de junio de 1997.
3.4. Se ORDENA el pago de los intereses con concepto de prestaciones sociales generadas desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de enero de 2001.
3.5. Se NIEGA el pago del bono por transferencia solicitado por el querellante.
3.6. Se NIEGA el pago del bono presidencial solicitado.
3.7. Se ORDENA la cancelación del bono de fin de año.
3.8. Se NIEGA el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 16 de enero de 2001 hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales.
3.9. Se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación en los términos expuestos en el presente fallo.
4.0. Se NIEGA la indexación solicitada por la parte querellante.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2006-001355.-
ASV / p.-

En la misma fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.