EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000714
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1237 de fecha 3 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Juan Ángulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE OTAIZA DE SOLORZANO, portadora de la cédula de identidad N° 3.838.293, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2006 por la parte querellante, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2006 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
Por auto de fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
El 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de julio de 2007, la apoderada judicial del Municipio Baruta dio contestación a la apelación.
El 12 de ese mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días des despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de julio de 2007.
El 19 de julio de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de ese mismo mes y año por la representación judicial del Municipio querellado, y comenzó el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2007, venció el lapso los tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 30 de julio de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y se recibió el 25 del mismo mes y año.
El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las documentales promovidas por la representación judicial del Municipio querellado, y declaró inadmisible por extemporánea las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas.
El 26 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó verificar el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento de los días de despacho transcurridos desde el 28 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha.
El Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el 28 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el 26 de octubre de 2007, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2007; en esa misma fecha se ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El 1º de noviembre de 2007, se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el 24 de abril de 2008, fecha en la que se llevó a cabo el referido acto, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 25 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 10 de agosto de 1994, el abogado Juan Ángulo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE COROMOTO OTAIZA DE SOLORZANO, presentó querella funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionaria de carrera municipal, pues, ingresó a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 1990, donde prestó servicio hasta el 12 de febrero de 1994, fecha ésta en que fue retirada, y que antes de su ingreso a la Administración Municipal, también fue funcionaria de carrera a nivel nacional, “ingresó el 19 de septiembre de 1.979 y se desempeñó en forma ininterrumpida hasta su incorporación a la Alcaldía del Municipio Baruta”.
Alegó que su representada fue notificada de su remoción mediante oficio Nº 0083, de fecha 7 de enero de 1994, y posteriormente, mediante Oficio Nº 0624 de fecha 24 de febrero de 1994, le fue notificado de su retiro, actos suscritos por el ciudadano Ángel Enrique Zambrano, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que al ser funcionario de carrera “[su] representada goza del derecho a la estabilidad y que sólo puede ser retirada por las causales que taxativamente se señalan en el artículo 62 de la Ordenanza que rige al personal del Municipio Baruta”.
Señaló que “para la fecha que se produce si ilegal remoción, se encontraba gozando de reposo médico concedidopor [sic] organismo público del Estado y, debidamente avalado por el Servicio Médico de Empleados Municipales de la Alcaldía de Baruta, tal y como se evidencia de la constancia de reposo médico distinguida con el N. 0619, de fecha 6-1-94 [sic] […] reposo médico que venía disfrutando [su] mandante desde el 23 de noviembre de 1.993”.
Indicó que “los reposos médicos son de obligatoria concesión por parte de la Alcaldía de Baruta, conforme se desprende del numeral 12 del artículo 55 de la Ordenanza ya citada”, razón por la cual, no podía la Administración remover a su mandante del cargo de Directora en la referida Institución.
Que el reposo es una suspensión, así lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “El acto administrativo de remoción de [su] representada no cumple las disposiciones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no ésta debidamente motivado por cuanto es impreciso, y la deja en estado de indefensión”, pues la motivación es genérica.
Además que en el organigrama de estructura organizativa del Concejo Municipal se desprende que su mandante recibía órdenes superiores para la ejecución de los acto administrativo que debía cumplir.
Destacó que “[…] del acto administrativo mediante el cual se le notificó a [su] poderista la remoción, en[cuentran] que no cumple con los requisitos del artículo 18, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] que conforme al numeral 4 del artículo 19 eiusdem, el oficio No. 0083 de fecha 07-1-94 consecuencialmente el No. 624 de fecha 24-02-94, que contiene el retiro, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta, SON ABSOLUTAMENTE NULOS, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Aunado a que debió ser publicado en la Gaceta Municipal a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, parágrafo único de la Ordenanza sobre Gaceta Municipal.
Que “[…] se coloc[ó] en indefensión total a [su] representada al negarsele [sic] el poder ejercer la instancia conciliatoria en su caso. En efecto, conforme a los artículos 63, 64 y 65 de la Ordenanza sobre Personal señalada ut supra, la ALCALDIA [sic] NO DIO CURSO A LA SOLICITUD DE CONCILIACION [sic] POR NO EXISTIR EN DICHA INSTITUCION [sic] LA JUNTA DE AVENIMIENTO PREVISTA EN LA REFERIDA ORDENANZA […] por tanto, los artículos señalados ut supra fueron violados por el Consejo y por ende la Alcaldía de Baruta, y no permite ejercer el recurso conciliatorio, e impide el ejercicio de la acción correspondiente”.
Finalmente solicitó que 1.- Sea anulado los actos impugnados, 2.- “se proceda a la reincorporación efectiva […] al cargo que venía desempeñado en la Alcaldía del Municipio Baruta […] 3.- “Que se le cancelen […] los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. […] “Que se reconozca […] el tiempo transcurrido hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el computo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación”. Asimismo, “Que se reconozca a [su] mandante el pago de prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios que fueren procedentes”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“Al respecto, destaca esta sentenciadora que la decisión se fundamentó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º, Literal ‘a’, numeral ‘1’, de la Ordenanza Sobre la Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así mismo, se le informa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa que supletoriamente se aplica en los casos de funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, pero en virtud de que desempeñó un cargo de carrera, le otorgan el mes de disponibilidad por el término de un mes, durante el cual percibirá su sueldo y los complementos correspondientes. Es evidente que el acto está motivado, y para más detalle, se le indican los recursos que proceden en contra de ese acto, lo que a juicio de e[se] tribunal, no resulta una inmotivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio aducido, pues tal vicio, solo se configura por carencia del razonamiento de hecho y de derecho que sustente el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide.
[…omisssis…]
Al respecto es de indicar por esta Juzgadora que, es cierto que para la fecha de la remoción de la querellante la misma se encontraba de reposo médico, lo cual no fue contradicho por la representación de la querellada , pero no menos cierto es, que la remoción de un funcionario, no significa que este, esté inactivo, puesto que a la misma, se le otorgó el mes de disponibilidad y se realizaron las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En tal virtud, no significa que un funcionario durante un mes de disponibilidad, no pueda ser removido se reitera el mismo está activo, más es preciso señalar que el padecimiento de la funcionaria, no la limitaba a ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, y la recurrente se encontraba para ese entonces devengando su sueldo, es decir, el mismo no le fu [sic] suspendida, ello, vista su situación de disponibilidad.
Es evidente de igual manera, que para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente, en tal virtud, y vista la condición de su cargo (Libre Nombramiento y Remoción), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, de la Ordenanza sobre Administración de Personal al servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual, tal y como lo indica su calificativo, es potestad del organismo proceder a su remoción y posterior, retiro cuando lo considere, ello sin menoscabar el derecho del querellante, lo cual en el caso de autos no ocurrió, y así se decide.
Asimismo, es menester destacar que el acto administrativo de remoción y retiro fueron dictados por la persona con competencia para ello, es decir, los mismos fueron suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda […]
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2007, el abogado Juan Ángulo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivón Otaiza de Solórzano, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que la sentencia apelada que“[…] [se puede] destacar la falta se silogismo congruente del fallo y el silencio de pruebas en que incurre la Juez a quo”.
Agregó que “la Jueza debió analizar la situación planteada en la pretensión y en la defensa por lo que [se puede] decir, que en la sentencia apelada, [se está] evidentemente, ante una incongruencia negativa de la sentencia pues el a quo no resolvió sobre todas las peticiones y solicitudes concretas que formu[laron] en [su] querella […] el a quo debió precisar cuáles eran las formas por las que podía ser removida [su] mandante y no lo dijo en el fallo […] violando el hecho de encontrase [su] representada de reposo médico, lo que constituía una SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL y, por el contrario, el a quo dijo que estando de reposo médico [su] mandante podía ser removida del cargo”.
Denunció que no consta que se hayan realizado las gestiones reubicatorias, a la que hizo alusión el a quo para declarar la validez del acto de retiro.
Aunado a ello, señaló que el Juez “a quo confirma que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción (se presume que de alto nivel) sin que se haya presentado en su oportunidad el organigrama de la Institución querellada que permitiera probar tal jerarquía; es decir el a quo, al no exigir la presentación de ese documento, hace que su fallo sea incongruente y al no analizar las pruebas aportadas en su oportunidad, el a quo incurrió también en silencio de prueba”.
Finalmente solicitó “Declare con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243ejusdem, en armonía con lo dispuesto por el artículo 209 ibidem […] declare la NULIDAD ABSOLUTA de los Oficios números 0083 y Municipio Baruta y suscritos para la fecha por el Alcalde de dicho Municipio […] se ordene la reincorporación de [su] mandante, al cargo que venía ejerciendo y hasta la fecha que sea reincorporada efectivamente a su cargo[…] y subsidiariamente , se declare el derecho que tiene [su] mandante a recibir sus prestaciones sociales”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2007, la abogada Magda Morelia Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
1.- De la sentencia apelada y los fundamentos de la representación Municipal.
Indicó que “[…] el acto administrativo de remoción se encuentra plenamente motivado, y la administración actuó ajustada a derecho al remover a la querellante del cargo que ejercía al detentar la misma un cargo de alto nivel, y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Por tanto, no entiende esta representación cómo el apelante señala tan airadamente que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia, ya que a su decir, no resolvió sobre todas las peticiones y solicitudes concretas que formuló en la querella, por cuanto Juzgado de Instancia sustentó su decisión”.
Señaló que “[…] al quedar demostrado en autos y no resulta un hecho controvertido, que la querellante al momento de su remoción ejercía el cargo de DIRECTORA DE PERSONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda (vigente para la época), dicho cargo era de alto nivel, y por tanto se le otorgaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, tal y como los sostuvo adecuadamente el a quo”.
2.-En servicio activo, mes de disponibilidad y gestiones reubicatorias
Que “la accionante, al quedar removida del cargo que ocupaba, en virtud de su condición de funcionario de carrera, fue pasada a situación de disponibilidad por el periodo de un (1) mes, tiempo este dentro del cual, se encontraba en servicio activo para el Municipio (por efectiva prestación de servicio), ya que su retiro dependía de un hecho futuro incierto como lo era el resultado de las gestiones reubicatorias, percibiendo al igual que todo funcionario removido su sueldo”.
Manifestó que “dicho acto ‘no materializa ni podría materializar el retiro’, por cuanto el funcionario aún pertenece por falta de extracción de estructura organizativa, por efectiva prestación de servicios al encontrase en todo momento al servicio activo de la entidad, pero sobre todo la eventual reubicación, lo que está sujeto a un hecho futuro e incierto como lo es el resultado de las gestiones reubicatorias”.
Por tanto, no puede considerarse un funcionario removido como inactivo, todo lo contrario, se considera en servicio activo, y una vez que sea notificado del acto de retiro, en virtud de no haberse podido reubicar en el lapso de un (1) mes se procederá a su retiro de la Administración.-
Que el Municipio, atendiendo a la estabilidad que le era inmanente a la querellante por ser una funcionaria de carrera ofició a varios Municipio vecinos a los fines de proceder a la reubicación de la parte actora, que no podía la Administración Municipal oficiar a la Oficina Central de Personal, toda vez que no existe a nivel municipal.
Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación y, así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El objeto de la querella funcionarial por el abogado Juan Ángulo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivonne Otaiza de Solorzano, es la nulidad de los actos administrativos contenido en los oficios Nº 0083, de fecha 7 de enero de 2004 y Oficio Nº 624de fecha 24 de febrero de 1994,dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se removió y retiró a la accionante del cargo de Director, adscrita a la Dirección de Personal de la referida Alcaldía.
Por su parte, en fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente querella funcionarial, la cual fue apelada el 8 de agosto de 2006 por el apoderado judicial de la parte querellante.
Ahora bien, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció lo siguiente:
i) La sentencia apelada “[se puede] destacar la falta se silogismo congruente del fallo y el silencio de pruebas en que incurre la Juez a quo […] el a quo no resolvió sobre todas las peticiones y solicitudes concretas que formu[laron] en [su] querella […] el aquo debió precisar cuáles eran las formas por las que podía ser removida [su] mandante y no lo dijo en el fallo[…] violando el hecho de encontrase [su] representada de reposo médico, lo que constituía una SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL y, por el contrario, el aquo dijo que estando de reposo médico [su] mandante podía ser removida del cargo”.
Al respecto, esta Corte observa que el anterior alegato va destinado a denunciar tanto el vicio de incongruencia al señalar que “no resolvió sobre todas las peticiones y solicitudes concretas que formu[laron] en [su] querella”, así como el vicio de silencio de prueba en que incurrió el Juzgado a quo, al no valorar “el hecho de encontrarse [su] representada de reposo médico, lo que constituía una SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL y, por el contrario, el a quo dijo que estando de reposo médico [su] mandante podía ser removida del cargo”.
Del vicio de incongruencia
Referente al vicio de incongruencia negativa, esta Corte en innumerables fallo ha señalado que el vicio bajo estudio, afecta el principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, la Corte observa que la parte querellante, señaló que era una funcionario de carrera, razón por la cual, “goza del derecho a la estabilidad en el cargo y sólo puede ser retirada por las causales que taxativamente se señalan en el artículo 62 de la ordenanza que rige al personal del Municipio Baruta”, que al momento de su retiro estaba de reposo y no podía ser retirada de la Administración, que el acto de remoción no está debidamente motivado “ya que no se indica que el cargo ejercido por ella cumplía funciones consideradas como ejecutables por un funcionario de libre nombramiento y remoción”, que los actos que impugnan fueron “dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Por su parte el a quo, reconoció la condición de funcionario de carrera, tal como acertadamente lo hizo la Administración cuando le concedió el mes de disponibilidad para su reubicación (folio 141), en cuanto a la inmotivación señaló que “Es evidente que el acto está motivado, y para más detalle, se le indican los recursos que proceden en contra de ese acto, lo que a juicio de e[se] tribunal, no resulta una inmotivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio aducido, pues tal vicio, solo se configura por carencia del razonamiento de hecho y de derecho que sustente el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado” (folio 142), en cuanto a que no podía ser retirada por estar de reposo indicó que la condición de reposo “no significa que un funcionario durante un mes de disponibilidad, no pueda ser removido se reitera el mismo está activo”, lo que no podía era ser retirado y que en el presente caso “para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente” (folio 142). En lo referente a que no se indica cuáles eran las funciones ejercidas por ella, destacó el a quo que el fundamento de catalogar el cargo de libre nombramiento y remoción está establecido “en el artículo 4, de la Ordenanza sobre Administración de Personal al servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda”, razón por la cual “tal y como lo indica su calificativo (cargo de libre nombramiento y remoción ), es potestad del organismo proceder a su remoción y posterior, retiro cuando lo considere, ello sin menoscabar el derecho del querellante, lo cual en el caso de autos no ocurrió”, (folio 142), en cuanto a las gestiones reubicatorias, señaló que constan en el expediente que los Oficio emanados del Municipio solicitando su reubicación, todo lo cual le da validez al acto de retiro.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que el a quo, omitió pronunciamiento de los alegatos esgrimidos en el libelo por la representación judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Otaiza de Solórzano, referente a que el acto debió ser publicado en la Gaceta Municipal y que la Administración no dio curso a la solicitud de conciliación.
Por tanto, vistos los argumentos de la querella y las precisiones realizadas por el a quo, resulta evidente que el fallo apelado no resolvió todo lo planteado por la querellante, razón por la cual esta Corte concluye que efectivamente la sentencia apelada está infecta del vicio de incongruencia, todo lo cual hace nula la sentencia, por adolecer del requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, pasa a este Órgano Jurisdiccional, a conocer de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
De la querella interpuesta.
Que en el caso bajo análisis la ciudadana Ivonne Coromoto Otaiza de Solórzano, interpuso querella funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos contentivos de la remoción y retiro del cual fue objeto, y en consecuencia se ordene su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir y pidió “Que se le reconozca a [su] mandante el pago de prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios que fueren procedentes”.
A los fines de dilucidar el asunto planteado, es necesario determinar si efectivamente, la parte querellante poseía la condición de funcionario público de carrera tal como lo señala en su libelo y como lo reconoce la Administración al concederle el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación, derecho que le es inmanente sólo a los funcionarios de carrera que gozan del derecho a la estabilidad.
Asimismo, se evidencia del expediente administrativo que la querellante ya para el 4 de noviembre de 1975, había ingresado a la Administración Pública, ello se evidencia de la Comunicación emanada de la Oficina Central de Información, mediante la cual le informan: “el resultado de su examen rendido el 4.11.75 donde clasificó como: ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMA I”, asimismo se desprende que el 1º de enero de 1976 la querellante ingresó en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el cargo de Sicólogo I, tal como se desprende de la planilla “Movimiento de Personal” que riela al folio 18 del expediente administrativo. Documentos de lo cual se colige que la ciudadana Ivonne Coromoto Otaiza de Solórzano, es funcionaria de carrera y por tanto goza del derecho a la estabilidad. Así se decide.
De la falta de pronunciamiento de la gestión conciliatoria.
Observa esta Corte que la querellante pretende a través de la presente denuncia relativa a la falta de pronunciamiento de la gestión conciliatoria impugnar los actos objeto de la presente querella.
Es de advertirle al querellante que, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, es un requisito a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, y su obligatoriedad le está impuesta a los funcionarios públicos que pretendan recurrir en los tribunales un acto ocasionado por una relación funcionarial.
La Administración, tanto municipal como estadal, inclusive nacional, no daba cumplimiento a los que sus respectivas leyes establecían con respecto a esta institución conciliatoria, bien porque no estaba conformada la referida junta o porque no se le daba respuesta a los requerimientos de los funcionarios públicos.
Es por ello, que la jurisprudencia ha tratado la junta de avenimiento como una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo, razón por la cual sólo se le exigía al querellante como prueba para demostrar el agotamiento de la gestión conciliatoria la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, o ante la oficina de Recursos Humanos en caso de su inexistencia, en tal virtud, tal requisito no afecta de validez ni el acto de remoción ni el acto de retiro. Así se decide.
De la falta de publicación de los actos en la Gaceta Municipal.
El objeto de la presente querella es la impugnación de las Resoluciones Nos. 083 y 0624 de fechas 7 de enero y 24 de febrero de 1994, contentivas del acto de remoción y retiro, respectivamente, de la ciudadana Ivonne Coromoto Otaiza de Solórzano del cargo de Directora de personal del Municipio Baruta.
De la revisión del contenido de ambas resoluciones, se desprende que dichos actos son de efectos particulares ya que afecta a una persona específica, perfectamente identificables, como lo es, la hoy recurrente, en tal virtud, es ostensible que la notificación deberá realizarse de manera personal, o en su defecto a través de cartel publicado en la prensa, y no como erradamente lo alegó la querellante que debió ser publicado en la Gaceta Municipal, pues, tal publicación sólo le corresponde a los actos de efectos generales, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante conviene advertirle a la querellante que la falta de notificación de un acto, o el incumplimiento de algunos de los requisitos para la notificación, no afecta la validez del mismo, sólo su eficacia, y en el presente caso, al ser evidente que la querellante tuvo conocimiento de los actos que hoy impugna, es ostensible que el fin de la notificación se cumplió, esto es, poner en conocimiento a la ciudadana Ivonne Coromoto Otaiza de Solórzano de la remoción y retiro del cual fue objeto.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el vicio bajo estudio. Así se declara.
De la inmotivación del acto de remoción.
Denunció la querellante, que el acto de remoción carece de inmotivación, pues su fundamento es genérico.
Ante tal planteamiento, es oportuno señalar que la motivación del acto administrativo, la establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, como un requisito la motivación de los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta Corte del acto contentivo de la remoción de la recurrente, que riela a los folios 6 y 7, del expediente judicial se desprende que el fundamento jurídico para considerar el cargo de Director, adscrito a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Baruta, está contenido en el artículo 4, literal a, numeral 1 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 6 de diciembre de 1990, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 58-12/90, que establece lo que a continuación se transcribe:
“Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
a) Los de alto nivel que son los siguientes:
1) Los Directores, Asesores, Consultores Jurídicos, Adjuntos, Asistentes y Jefes de las diferentes Dependencias Municipales”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita se desprende que el cargo de Director de cualquier dependencia de la Alcaldía del Municipio Baruta, es un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción , normativa aplicable al presente caso, en virtud que la emisión del acto fue el 7 de enero de 1994, y calificación que podía la Administración realizar a través de la referida ordenanza, subsumiendo los cargos cuya naturaleza real de los servicios que presten los funcionarios o jerarquía ameriten ser calificados como de libre nombramiento y remoción.
Cuando se está dentro de este supuesto, esto es que una disposición normativa establece determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, no se requiere que la Administración pruebe la naturaleza del cargo, y basta que enuncie el fundamento jurídico (disposición que califica el cargo como de libre nombramiento y remoción ) y los fundamentos de hecho (él cargo que ostentaba la querellante) para considerar el acto suficientemente motivado, pues, la ley lo establece, por tanto, al afirmar la querellante que ostentaba el cargo de Directora al momento de su remoción (vuelto del folio 1), y así constar el nombramiento de Directora (E) de Personal en la Resolución Nº 0032 de fecha 15 de febrero de 1993, suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta, es ostensible, que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 4, literal a, numeral 1 de la referida Ordenanza sobre personal.
Así, al estar comprendido el cargo ocupado por la recurrente dentro de la denominación de Director, debe concluirse que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, no debe ser objeto de prueba su calificación, ya que una autoridad provista de competencia y legitimidad se ha encargado –por razones de organización y funcionamiento de la Administración- de atribuirle a dicho cargo tal carácter, por cuanto el referido artículo 4 de la Ordenanza, vigente para el momento de dictarse el acto de remoción y el acto retiro de la recurrente es, por consiguiente, un producto del ejercicio de las potestades discrecionales que tiene el Municipio en materia de estructuración del régimen funcionarial.
Precisado lo anterior, esto es, que la Administración al dictar su acto lo hizo atendiendo a lo previsto en la referida ordenanza, y visto que efectivamente la querellante ostentaba el cargo de director, y dado que la misma fue dictada conforme a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se declara.
De la situación de reposo en que se encontraba la querellante.
Señaló la recurrente que al momento en que se removió se encontraba de reposo, por lo que no podía ser removida del cargo de Directora, pues, existía una suspensión, que con tal omisión la Administración vició los actos de nulidad.
A los fines de dilucidar si la querellante tiene razón en su alegato, corresponde a esta Corte referirse a la diferencia entre validez y eficacia del acto administrativo, la primera dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta efectos.
Es de destacar que referente a la validez del acto, la Administración respetar debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, señaló lo siguiente:
“(…)
Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.” (Paréntesis y resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta Corte que, tal como se declaró anteriormente el acto de remoción es válido toda vez que el mismo fue dictado conforme a derecho, no obstante, se observa que el mismo se notificó estando de reposo la querellante, situación que no implica la invalidez del mismo, razón por la cual esta Corte, una vez confirmada la validez del acto de remoción –tal como se declaró- pasa a determinar si la misma surtió efectos una vez que fue notificada, esto es el 7 de enero de 1994.
Lo anterior deviene a que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Revisada exhaustivamente el expediente judicial, observa esta Corte de los folios 17 al 20 del expediente judicial, rielan constancias de reposo médico (primera copia que queda en el paciente) expedida a la accionante, emanadas del referido Servicio Médico de Empleados Municipales, de la Dirección de Salud del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se señala que desde el 23 de noviembre de 1993 al 6 de febrero de 1994, la accionante se encontraba en el periodo de incapacidad. Documentos aportados por la parte recurrente en actas, que por cuanto no fueron objetos de impugnación en la presente causa por la Administración, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta evidente que la notificación de la remoción a la querellante se hizo estando la ciudadana Ivonne Otaiza de Solórzano de reposo, pero tal como se señaló, tal notificación no vicia el acto de remoción, sino que sus efectos se tendrán a partir del cese de la suspensión, es decir, se tendrá como removida a partir del 7 de febrero de 1994, y es a partir de esa fecha que deberá contarse el mes de disponibilidad otorgado en el referido acto de remoción conforme al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, el acto de remoción es válido sin embargo sus efectos comenzarán a partir del 7 de febrero de 1994. Así se decide.
Alegato de la no realización de las gestiones reubicatorias conforme a lo establecido en la Ley.
Observa esta Corte que la Administración mediante el oficio Nº 83 contentivo de la decisión de remover a la querellante le reconoció su condición de funcionario de carrera concediéndole el mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra, esta Corte evidencia que para proceder al retiro de un funcionario de carrera removido del cargo por ser éste de naturaleza de libre nombramiento y remoción, se requiere que las gestiones reubicatorias hayan sido infructuosas, gestiones que deberán hacerse dentro del mes de disponibilidad.
Norma que concuerda con lo establecido en el artículo 62 parágrafo segundo 2º de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual establece que “Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiere sido posible la reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en esta Ordenanza, e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna […]”.
En el presente caso, se observa que la parte querellante consignó el Oficio N° 0624 de fecha 24 de febrero de 1994, emanado de el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le comunica que, en virtud de que transcurrió el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y al haber sido infructuosas las diligencias reubicatorias en otro organismo de la Administración Pública Nacional, se acordó aprobar el retiro de la accionante de la referida Alcaldía del cargo de Director, adscritos a la Alcaldía de Baruta.
De lo anterior se desprende que el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 624 del 24 de febrero de 1994, si bien fue dictado una vez culminado el reposo de la recurrente, el mismo se realizó sin haber culminado el mes de disponibilidad, pues, teniendo como la fecha de remoción el 7 de febrero de 1994, toda vez que su reposo culminó el 6 de ese mismo mes y año, es a partir del día siguiente (7 de febrero de 1994) que debió computarse el referido mes.
En tal virtud, al evidenciarse que el acto de retiro fue dictado el 24 de febrero de 1994, esto es, sin haber culminado el mes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, esta Corte concluye que las referidas gestiones no se hicieron de conformidad con las leyes vigentes para el momento en que se emitieron los actos, razón por la cual declara nulo el acto de retiro y ordena la reincorporación de la ciudadana Ivonne Otaiza de Solórzano, al cargo que ostentaba al momento de su remoción. Así se decide
En cuanto al pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esta Corte los niega en virtud que tal concepto sería procedente en el caso de que hubiese sido declarada la nulidad del acto de remoción contenida en la Resolución Nº 083 de fecha 9 de enero de 1994, sin embargo, cuando se anula el acto de retiro, sólo corresponderá el pago correspondiente del mes de disponibilidad.
Aplicando lo anterior al presente caso, observa este Órgano Judicial que la nulidad recayó sólo en el acto de retiro, razón por la cual le correspondería sólo el pago del mes de disponibilidad, no obstante riela al folio 157, Orden de pago de la Administración correspondiente al referido mes de la querellante, razón por la cual no procede el aludido pago. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones realizadas con antelación esta Corte declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Ivonne Coromoto Otaiza de Solórzano. Así se declara
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2006 por la parte querellante, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Juan Ángulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE OTAIZA DE SOLÓRZANO, al inicio plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia declara:
4.1.- La VALIDEZ del acto de remoción contenido en la Resolución Nº 83 de fecha 7 de enero de 1994.
4.2.- ANULA el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 0624 de fecha 24 de febrero de 1994.
4.3.- ORDENA la reincorporación de la querellante al último cargo que desempeñaba al momento de su remoción a los fines de proceder a su reubicación al último cargo de carrera que desempeñó.
4.4.- IMPROCEDENTE el pago del mes de disponibilidad, en virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000714
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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