EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001746
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1621 del 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió en copias certificadas el cuaderno de medidas que fuera abierto en virtud de la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el abogado Eligio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.497, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el Nº 54, Tomo A-23, contra la providencia administrativa de multa N° SS-2007-000140, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida el 22 de octubre de 2007, por la abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 17 de ese mismo mes y año, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2007 se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del Estado Bolívar, informándoles que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, más ocho (8) días por el término de la distancia, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, a los fines del inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas. En la misma oportunidad, esta Corte libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., oficio signado con el Nro. CSCA-2007-7260 dirigido al titular de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, oficio N° CSCA-2007-7261, dirigido al Procurador General del Estado Bolívar y Oficio Nro. CSCA-2007-7262 dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante auto del 25 de marzo de 2008, se dio por recibido el oficio N° 08-116, de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto del 16 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso y el término establecido en el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la abogada María Gabriela Piñango, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Tubos de Acero de Venezuela S.A.
Mediante auto del 5 de mayo de 2008, vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha 16 de abril de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 19 de mayo de 2008, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19 de mayo de 2008, visto que el aludido auto se refería al lapso de observación de Informes y no al termino fijado en auto de fecha 16 de mayo de 2008, para la consignación de los Informes.
El 25 de junio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
El 10 de agosto de 2007, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los términos sintetizados a continuación:
Que en fecha 23 de julio de 2007, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó providencia mediante la cual impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 512.325,00), hoy quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (512,33), supuesta infracción en que incurrió su representada atendiendo a lo establecido por el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que “[…] su representada fue objeto de una primera visita de inspección, por parte de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad social Industrial (adscrita a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz), en fecha 02 de marzo de 2006. Durante dicha inspección fueron establecidas presuntamente SESENTA Y UN (61) no conformidades”.
Que “Posteriormente, en fecha quince (15) de noviembre de 2006, la Inspectoría procedió a visitar nuevamente a la empresa, y en dicha visita procedió a solicitar un conjunto de documentos y soportes, los cuales no solo entregó TAVSA, sino que además mediante ellos era evidente el cumplimiento de la empresa de la LOT [sic], la LOPCYMAT [sic] y demás normas COVENIN. Sin embargo, esa nueva inspección por parte de la referida unidad, dio como resultado que de la sesenta y un (61) no conformidades o “irregularidades detectadas” supuestamente veinticinco (25) ASPECTOR continuaron inconformes y por tanto no subsanadas por [su] representada”.
Que “[…] al considerar la Supervisora del Trabajo que lo hechos narrado correspondía a una violación a la LOT, el 05 de diciembre de 2006, dicha unidad ELABORA UN INFORME DE PROPUESTA DE SANCION para la apertura de un procedimiento de multa contra TAVSA, TOMANDO COMO HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA MULTA –DE MANERA DISCRECIONAL- SOLO CATORCE (14) ASPECTOS DE LAS SUPUESTAS VEINTICINCO (25) IRREGULARIDADES; sin explicar ni detallar ni pormenorizar el por qué de su apertura y el por qué TAVSA se encontraba incursa en dichos incumplimientos, y sin siguiera mencionar o tomar en cuenta todas las gestiones realizadas por la empresa”.
Que “[…] dicho presunto informe de propuesta de sanción, no fue sino presentado finalmente el 03 de enero de 2007 ante la Inspectora de Trabajo […] y es en esa fecha cuando la referida Inspectora, mediante Auto expreso, al considerar que [su] Representada se encontraba ‘… presuntamente incursa en los supuestos de hecho contenidos en los artículos 629, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…’, admite la propuesta”.
Manifestó que en fecha 3 de marzo de 2007, su representada presentó escrito de descargo estableciendo la falta de motivación y por tanto su ilegalidad, y en fecha 22 de marzo de 2007, promovieron pruebas, aspectos estos que –a su decir- no fueron tomados por la Inspectora.
Preciso que en fecha 23 de julio de 2007, la Inspectora del Trabajo dictó providencia administrativa en la cual impuso multa, “otorgado plena fe a lo establecido por el funcionario supervisor, cuando el propio administrado cuestionó su actuación, son que por vía anticipada y aislada –mediante la cual no se consideró ninguna de las gestiones realizadas por [su] Representada- se le colocó a priori como presunto infractor y desobediente a las órdenes dadas por el funcionarios [sic] de la Institución a su cargo, sin ningún tipo de circunstancias excluyente de dicha responsabilidad”.
Denunció que “[…] el acto de multa del presente procedimiento se encuentra viciado en la medida que, primero, no ha habido una argumentación fáctica-jurídica que permita determinar las razones concretas que han servido al Juzgador como presupuesto para sugerir una sanción, en este sentido, no se trata de la enumeración de los hechos que motivan el procedimiento, sino de la aplicación concreta de la ley que en su naturaleza implica necesariamente de la expresión de los motivos concretos como presupuestos de validez de lo decidido”. [Negrillas del propio texto].
Agregó que la Administración “no expone en forma alguna, los motivos que considera como configuradores del hecho ilícito, en especifico, no se dicen en qué forma y en qué grado se ha incumplido la ley como presupuesto de validez de una decisión sancionatoria”.
Ante tal situación, solicitó la suspensión de los efectos de la providencia impugnada y en ese sentido señaló que “[…] [su] representada sufre de los efectos lesivos del acto, antes de que éste se dictara, debido a que como explicaremos mas adelante actualmente la Inspectoría del Trabajo le ha negado SOLVENCIA LABORAL a TAVSA con lo cual es imposible, licitar, solicitar divisa –entre otras-, pero lo curioso del asunto que la negativa fue que ella se produce el 19 de julio de 2007- y se mantiene vigente hasta la fecha- y la Providencia se dicta el 23 de julio de 2007, y la causal de la negativa es la existencia de un procedimiento sancionatorio expediente 051-07-06-00034, que es el expediente donde luego se dicta la providencia aquí impugnada”. [Negrillas del propio texto].
Agregó que “[…] antes de dictar la providencia por el solo procedimiento aperturado ya se había negado la solvencia, pues ahora con la multa mucho menos será posible tener la solvencia. Por dicha razón, es que solicitamos la suspensión de los efectos del acto a los fines de poder –mientras dure el proceso- contar con la posibilidad de obtener la mencionada solvencia, atendiendo claramente al principio de presunción de inocencia y además antes lo problemas económicos y retrasos que ello está causando a la empresa”.
Ante tales planteamientos, señaló que “El Ministerio del Trabajo, al dictar la Decisión impugnada violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que en su decisión dio por sentado que [su] representada se encontraba incursa en una serie de hechos que no comprobó su veracidad y efectividad, además sin la motivación ni pruebas de tiempo, lugar, condición y números de personas afectadas, ni la determinación de las [sic] supuesta ocurrencia de los presuntos hechos para así sentirse habilitada para sancionar a [su] representada”.
Precisó que a su representada “[…] puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien por las acciones que puedan emanar de la Inspectoría del Trabajo (al comenzar el proceso de conversión de arresto por multa, de acuerdo a la LOT) o mediante la tardanza del proceso a través del cual [su] representada debe cancelar dicha multa en detrimento de su situación financiera”.
Con relación al periculum in mora señaló que dada la orden de procedencia de pago de la referida multa, “[…] existe el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a TAVSA, afectándose así su capacidad económica”.
Que “[…] al margen de todos los vicios en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, propios de la extralimitación de competencia, lo cierto es que se vulneró de manera grosera y arbitraria el derecho a la defesa y al debido proceso de su representada quien en todo caso tiene derecho a un proceso debido con todas las garantías constitucionales en el cual se dilucide la oportunidad o no de aperturar [sic] un proceso sancionatorio”.
Que el requisito de presunción de buen derecho “se demuestra no sólo de los argumentos esgrimidos sino de la misma decisión impugnada y de las planillas de liquidación […] (donde se le releva a [su] representada de defenderse), sino que se le exhorta al pago de la multa, principio contrario a la tutela judicial efectiva […]”.
Que “[…] existe un peligro en la mora del fallo a ser proferido, no porque se este [sic] afirmando que el tribunal no va a resolver la causa en el tiempo que corresponde, sino que el tiempo que debe transcurrir para la tramitación normal del juicio, implica que de no suspenderse los efectos del acto éste materializara sus efectos lesivos, quedando los efectos de una eventual sentencia anulatoria sin ningún efecto, como consecuencia directa de la cuantía de la pretensión esgrimida por la administración en el acto recurrido”.
Que “[…] la pretensión de tutela preventiva aquí deducida se fundamenta en un hecho concreto, la lesión económica al patrimonio de [su] representada”.
Manifestó que de no suspenderse la medida “se afectaría completamente el equilibrio económico-financiero de la empresa”.
Por todas las razones expuestas, solicitó la suspensión de los efectos del acto de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, SS-2007-000140, de fecha 23 de julio de 2007.
II
DEL FALLO APELADO
El 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] observa este Juzgado Superior, que el coapoderado judicial de la empresa recurrente, se limitó a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de [ese] y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RECURRENTE
El 30 de abril de 2008, la abogada Maria Gabriela Piñago, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de informes con base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 2 de marzo de 2006, su representada fue objeto de una visita de inspección por parte de la Supervisora Social e Industrial (adscrita a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz), en la cual “fueron establecidas presuntamente SESENTA Y UN (61) no conformidades”.
Que “[…] en fecha quince (15) de noviembre de 2006, la Inspectoría procedió a visitar nuevamente a la empresa, y en dicha oportunidad solicitó un conjunto de documentos y soportes, los cuales no solo entregó TAVSA, sino que de éstos se [sic] evidente el cumplimiento de la empresa de la LOT, [sic] la LOPCYMAT [sic] y demás normas COVENIN. Sin embargo, esa nueva inspección por parte de la referida unidad, dio como resultado que de las sesenta y un (61) no conformidades o ‘irregularidades detectadas’ supuestamente veinticinco (25) ASPECTOS continuaron inconformes y por tanto no subsanadas por [su] representada”.
Que “[…] al considerar la Supervisora del Trabajo que los hechos narrados correspondían a una violación a la LOT [sic] el 05 de diciembre de 2006, dicha unidad ELABORA UN INFORME DE PROPUESTA DE SANCION [sic] para la apertura de un procedimiento de multa contra TAVSA, TOMANDO COMO HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA MULTA –DE MANERA DISCRECIONAL- SOLO [sic] CATORCE (14) ASPECTOS DE LAS SUPUESTAS VEITICINCO (25) IRREGULARIDADES; sin explicar ni detallar y pormenorizar el por qué de su apertura y el por qué TAVSA se encontraba incursa en dichos incumplimientos, y sin mencionar o tomar en cuenta todas las gestiones realizadas por la empresa”.
Que el día 3 de marzo de 2007, su representada presentó escrito de descargo y en fecha 22 de marzo de ese año, promovieron pruebas del caso.
Que “[…] Paralelamente, [su] representada procedió a solicitar la respectiva solvencia laboral ante la misma Inspectoría del Trabajo, en fecha 19 de julio de 2007. En esa misma fecha, la mencionada Inspectoría emitió un Oficio denominado ‘N° Solicitud: 051-2007-10-08331’, mediante el cual se procedió a NEGAR LA SOLVENCIA LABORAL DEBIDO A LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO”. [Negrillas del propio texto].
Denunció que antes de dictarse la referida providencia contentiva de la multa fue violentado el derecho a la defesa de su representada, toda vez que se violentó el derecho a la presunción de inocencia, aunada a la falta de motivación tanto del acto de propuesta de sanción así como del auto de inicio del procedimiento.
Denunció que “la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, es decir, la existencia de supuestas infracciones no comprobada o motivadas o simplemente no existentes, además de su ligereza en establecer la existencia de una actitud de desobediencia por parte de [su] representada, lo cual no fue nunca probado, ni motivado”.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo ya que de los hechos explanados se evidencia la afectación económica que produce tal multa a su representado.
Al respecto señaló que “[…] a [su] representada […] se le causa claramente perjuicios irreparables que deben ser evitados –incluso en los actuales momentos-, bien por las acciones que puedan emanar de la Inspectoría del Trabajo (al comenzar el proceso de conversión de arresto por multa, de acuerdo a la LOT) o mediante la tardanza del proceso a través del cual [su] representada deba cancelar dicha multa en detrimento de su situación financiera, y derivado del hecho continuo, que es, no tener hasta la fecha la SOLVENCIA LABORAL”. [Negrillas del propio texto].
Que “TAVSA, si demostró el periculum in mora, aportó pruebas claras y evidentes en la pieza principal”, por lo que “dejó sentado que la negativa a solvencia laboral no era una idea o sueño de [su] representada, sino que era real y que incluso se había negado antes de decidirse la propia multa”.
Por todas las razones expuestas, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, mientras dure el juicio de nulidad “y se abstenga de realizar cualquier actuación o trámite tendiente a ejecutar la Decisión impugnada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Antes de pronunciarse en torno a la procedencia del actual recurso de apelación, la Corte estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, a cuyo efecto observa:
El presente caso fue remitido a esta Corte, en virtud del recurso de la apelación ejercida el 22 de octubre de 2007, por la abogada Fabiola González Valladares, ya identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de octubre de 2007, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
Ello así, se advierte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 02771 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), estableció lo siguiente:
“[…] En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
[Artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia]
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…omissis…]
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) […]”. [Negrillas de esta Corte].
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que decidan las medidas cautelares de suspensión de efectos de forma conjunta con recurso de nulidad, cuando las mismas hayan sido dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como sucede en el presente caso y así se declara.
- Punto previo: De la solicitud de revocatoria del auto de fecha de fecha 19 de mayo de 2008 dictado por esta Corte presentado por la parte recurrente
En fecha 2 de junio de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil recúrrete, solicitó la revocatoria del auto de fecha 19 de mayo de 2008 dictado por esta Corte, mediante la cual se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, ya que –a su decir- “quedó asentada el vencimiento del lapso de consignación de informes y la inactividad de ambas partes, cuando por el contrario dicha oportunidad tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2008, según auto de fecha 1 de abril al corriente, compareciendo en tiempo hábil esta representación judicial y consignando el escrito de informes”.
Agregó que “El lapso al que se refiere el auto de fecha 19 de mayo es el de observación de informes y siendo en el caso de marras que la contraparte no presentó escrito de informes no existe escrito alguno que observar de modo pues que quedó satisfecha las cargas de esta representación judicial respecto a la presentación de informes”.
En el orden de ideas anteriores, observa esta Corte que en fecha 16 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, una vez notificadas las partes y vencido el lapso y el término establecido en el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 30 de abril de 2008, siendo el decimo (10°) día de despacho siguiente para que partes presentara sus informes por escrito, la abogada María Gabriela Piñango, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Tubos de Acero de Venezuela S.A, presentó su escrito de informes.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2008, vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha 16 de abril de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 19 de mayo de 2008, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso del derecho, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Señaladas las actuaciones correspondientes, esta Corte, mediante sentencia Nro. 2007-238, de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Alberto Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), estableció el procedimiento de segunda instancia consagrado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se precisó lo siguiente:
“[…] destaca esta Corte que si bien en el aludido procedimiento se dispone el derecho de las partes de presentar sus escritos de informes, que deberán realizar en el término de diez (10) días siguientes al recibo de los autos, ha de entenderse que en dicha oportunidad las partes podrán exponer las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto, así como las objeciones de las que pueda hacerse valer la contra parte para rechazar los argumentos expuestos como fundamento de dicho recurso.
Asimismo, una vez presentados los informes se establece la facultad para cada una de las partes, dentro de un lapso de ocho (8) días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, realice las observaciones escritas que considere pertinentes, tal como lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al señalar ‘Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes (…)’.
Por otra parte, debe observarse que en el supuesto en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y ‘(…) el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria (…)’, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes”. [Negrillas de esta Corte].
En el caso sub iudice, la parte recurrente presentó de forma tempestiva su escrito de informe, por lo que esta Corte, mediante auto del 5 de mayo de 2008, dio inicio al lapso de ocho (8°) días de despacho, “a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, una vez que las partes no hicieron uso de su derecho a presentar “las observaciones a los informes”, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Verificadas cada una de las actuaciones correspondientes al procedimiento de segunda instancia, de conformidad con la supra referida sentencia Nro. 2007-238, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y visto que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de revocatoria realizada por la parte recurrente, en fecha 2 de junio de 2008. Así se decide.
- Del recurso de apelación
Determinado lo anterior, pasa a conocer de la apelación interpuesta y al respecto observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de multa N° SS-2007-000140, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
De tal manera, que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (...)”.
Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- invirtiendo la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso de solicitar la caución, al incluir de forma obligatoria la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así pues, al contener los mismos principios, el Juez contencioso administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
De esta manera, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Adicionalmente, considera este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Así mismo, debe señalarse en cuanto a lo que respecta a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47) (resaltado de esta Corte).
En atención al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En atención a ello, es pertinente acotar que el solicitante se limitó a invocar los perjuicios de difícil reparación que se generarían “[…] por las acciones que puede emanar de la Inspectoría del Trabajo (al comenzar el proceso de conversión de arresto por multa, de acuerdo a la LOT) [sic] o mediante la tardanza del proceso a través del cual [su] representada deba cancelar dicha multa en detrimento de su situación financiera, y derivado del hacho continuo, que es, no tener hasta la fecha la SOLVENCIA LABORAL”, los cuales pudieran ser evitados de suspenderse los efectos de la providencia impugnada.
Adicionalmente, observa el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente precisó que es necesaria la suspensión de efectos requerida “porque de no hacerlo se afectaría completamente el equilibrio económico-financiero de la empresa”.
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente relacionado al pago inmediato de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y su difícil recuperación al declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Este Supremo Tribunal, del análisis de los alegatos del apoderado de la accionante como de los autos que reposan en el expediente, estima que la suspensión de efectos del acto impugnado se contrae a dos solicitudes: en primer término la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas y en segundo lugar, al pagar anticipadamente las multas, estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir por el tiempo que dure el proceso, lo cual considera sería irreparable por la sentencia definitiva.
Así, considera la Sala respecto a la primera de las solicitudes, que la misma no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera la Sala que los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, serían perfectamente reparables por la definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo.
Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con lo antes expuestos, resulta oportuno acotar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia de un análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar “el daño irreparable o de difícil reparación”, pues no se evidencia que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, causaría un daño o merma patrimonial a la sociedad mercantil recurrente y que se presuman los daños que provocaría la ejecución del acto administrativo impugnado a TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A., por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados; por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso, tal como lo dejó sentado el Juzgado A quo.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad civil recurrente y se confirma la decisión dictada por el Juzgado a quo, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida el 22 de octubre de 2007, por la abogada Fabiola González Valladares, ya identificada en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 17 de octubre de 2007, que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria realizada por la parte recurrente, en fecha 2 de junio de 2008.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente.
4.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. AP42-R-2007-001746.
ASV/r.-
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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