JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000226
En fecha 29 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1030 de fecha 2 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortencia Cortez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YILMA MERCEDES COLINA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.131.407, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de septiembre de 2003, la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de septiembre de 2003, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de octubre de 2003, la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yilma Mercedes Colina Castro, consignó instrumento poder (original) a través del cual la parte querellante revocó la facultades conferidas a los abogados Ciro Enrique Velazco Ángulo y Ana Cortez González, confiriéndole a su vez poder al abogado Eugenio Bitorzoli de Marco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.768.
El 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, así como la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la paralización de la misma se ordenó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la notificación y transcurridos los lapsos de ley se tendría la causa reanudada para todas las actuaciones a las que hubiere lugar; igualmente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reingresó el presente asunto bajo el N° AB42-R-2003-000226, convalidando todas las actuaciones diarizadas y registradas bajo el N° AP42-N-2003-003028.
En fechas 30 de marzo de 2006 y 24 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Yilma Mercedes Colina Castro, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2006, esta Corte nuevamente ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez cumplida la notificación, siendo que a su vencimiento se tendría reanudada la causa al estado en que se encontraba para el día 8 de octubre de 2003, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se libró la notificación ordenada.
El 14 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 13 del mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2006, se dijo “Vistos”.
El 16 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara la sentencia respectiva.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 17 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones a las que hubiere lugar y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de abril y 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a través de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte anuló el auto de fecha 2 de agosto de 2006 y ordenó reponer la causa al estado de que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, vista la decisión de fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 4 y 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 26 y 23 de noviembre de 2007, practicó las notificaciones tanto de la ciudadana Yilma Mercedes Colina Castro, como de los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, se fijó para el día 5 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 5 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Yilma Mercedes Colina Castro. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Eloisa Fernández, Jesús Meneses y Jaiker Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.575, 120.483 y 59.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada.
Por auto de fecha 6 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2002, reformado el 16 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Yilma Mercedes Colina Castro, antes identificados, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentaron, que en fecha 1° de agosto de 1985, la recurrente comenzó a prestar servicio en la extinta Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Técnico Registro Médico y Estadística Salud I.
Indicaron, que su mandante recibió Oficio s/n de fecha 10 de enero de 2001, mediante el cual se le notificó que su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas terminaba el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el artículo 2 eiusdem.
Expresaron, que el acto impugnado violó “(...) el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de nuestra Carta Magna”.
Señalaron, que el acto impugnado es ilegal, por cuanto “(...) se subsume en los Ordinales 1 y 4 del Articulo (sic) 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), en concordancia con los artículos 73, 74 de la misma Ley; por cuanto, sólo se limitó a entregar un oficio, ocasionando que dicho acto administrativo, en su contenido, presentara vicios de nulidad absoluta, ya que omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto (...)”.
Arguyeron, que su representada en fecha 11 de enero de 2001 “(…) cumplió con lo establecido en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa (…) sin obtener respuesta (…)”.
Indicaron, que en fecha 17 de enero de 2001, interpusieron un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado con lugar por el referido Tribunal, y posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dejó asentado, respecto a la caducidad de la acción, que “(...) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o tercero intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, (…) PODRÁN interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae (sic) temporis al caso de autos- la fecha de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señalaron, que el acto cuya nulidad se solicitó contradijo lo establecido en la sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron, que el acto impugnado lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad de la querellante, en virtud de que el mismo se sustentó en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violándose -a su decir-, los artículos 49, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 17, 53, 54 y 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los artículos 117, 118, 119 y 120 del Reglamento General de la referida Ley.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo que “extinguió” la relación laboral de la querellante y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de la ciudadana Yilma Mercedes Colina Castro al cargo que venía ejerciendo de Técnico Registro Médico Estadística Salud I, o a otro de similar o superior jerarquía y el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Yilma Mercedes Colina Castro, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando que la actora fue una de los recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante- y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: “tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘ex tunc’, es decir, hacia el pasado (…).”
Señaló, que desde la fecha de la publicación de la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), hasta la interposición de la presente querella, es decir el 27 de septiembre de 2.002 (sic), ha transcurrido un (1) mes y veintisiete (27) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable”.
Indicó, que “(…) el ente querellado, omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, es decir los recursos que proceden contra el (sic), los términos para ejercerlos, los tribunales ante los cuales deben interponerse, siendo estas exigencias de ley, considerada como una manifestación del derecho al debido proceso administrativo, y el derecho a la defensa (…)”.
Respecto a la incompetencia del ciudadano Wiliam Medina, Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para dictar el acto administrativo de retiro, el Juzgado a quo señaló que “(…) la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del distrito (sic) Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así manifiesta la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos (…)”.
En consecuencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio s/nº de fecha 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se separó del cargo de Técnico Registro Médico y Estadística Salud I, ordenó reincorporarla al mismo, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que dicho sueldo hubiere experimentado, y en lo que respecta al pago de los “(…) derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le corresponden por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales”, el Tribunal negó tales pedimentos, por haber sido solicitados de forma genérica e imprecisa.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declaró a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Indicó, que el Distrito Metropolitano “(…) como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”, en consecuencia, “(…) la sentencia que ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para que realice la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra la juzgadora, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”.
Señaló, que “Existe un error inexcusable de derecho, cuando la juez atribuye un contenido distinto a la norma y confunde al órgano ejecutivo Alcaldía con la entidad político territorial Distrito Metropolitano de Caracas y, pretende considerar al Distrito Metropolitano de Caracas ente municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal ente nacional” por cuanto, “(…) la orden de reincorporación de la ciudadana YILMA MERCEDES COLINA CASTRO al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que hemos puesto de manifiesto (…)”. (Mayúscula del texto).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana Yilma Mercedes Colina Castro, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se procediera a declarar sin lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yilma Mercedes Colina Castro, en fecha 4 de septiembre de 2003, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Con respecto al vicio de falso supuesto, la apoderada judicial de la querellante citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas presentado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de desvirtuar lo alegado por la apelante, por cuanto la recurrida se pronunció en base a un mandato de la Comisión Legislativa Nacional, plasmada en la Ley de Transición, confirmado a su vez por nuestro Máximo Tribunal.
Rechazó, negó y se opuso a los alegatos de nulidad de la formalizante contra el fallo recurrido, por cuanto “(…) el tribunal A quo procedió al análisis exhaustivo de los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito de la querella funcionarial”.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y en lo que respecta a “(…) los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, que le correspondan por Ley, Convenciones Colectiva y Decretos Presidenciales, sean acordados a mi representada ya que la prestación efectiva del servicio de la funcionaria, se vio interrumpida por haber sido ilegalmente separada del ejercicio del cargo, y que esos beneficios socioeconómicos deben ser cancelados por la Alcaldía Metropolitana (…)”, igualmente solicitó “(…) la experticia complementaria del fallo, el cual formó parte del Petitorio (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, pasa esta Corte a verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada.
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que la actora fue una de los recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa –entre las que está incluida la querellante– y que reunieran los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: “tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘ex tunc’, es decir, hacia el pasado (…)”, y que desde la fecha de la publicación de la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), hasta la interposición de la presente querella, es decir el 27 de septiembre de 2.002 (sic), ha transcurrido un (1) mes y veintisiete (27) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable”.
En este sentido, si bien es cierto lo señalado por el Juzgado a quo, esta Corte considera necesario señalar que en la aclaratoria a la sentencia supra mencionada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, se señaló en forma expresa que “las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002”, pero que, “visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 31 de julio de 2002, tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se advierte que la sentencia del 19 de junio de 2003, tomó como lapso de caducidad, reiteramos “(…) desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002 (sic)”, siendo lo correcto, tomar como fecha límite para interponer el recurso el 3 de marzo de 2003, así se dejó establecido en sentencia N° 2006-1782 del 8 de junio de 2006, dictada por esta Corte (caso: Ana Francisca Rojas Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), tal como lo señaló el fallo N° 2003-1290 del 30 de abril de 2003, ut retro mencionado, y visto que el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Yilma Mercedes Colina Castro, el 27 de septiembre de 2002, estima esta Corte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso correspondiente. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a realizar, previo a emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, la siguiente consideración:
La apoderada judicial de la parte querellante solicitó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sea modificada, en lo que respecta a “(…) los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, que le correspondan por Ley, Convenciones Colectiva y Decretos Presidenciales, sean acordados a mi representada ya que la prestación efectiva del servicio de la funcionaria, se vio interrumpida por haber sido ilegalmente separada del ejercicio del cargo, y que esos beneficios socioeconómicos deben ser cancelados por la Alcaldía Metropolitana (…)”, igualmente solicitó “(…) la experticia complementaria del fallo, el cual formó parte del Petitorio (…)”.
Sin embargo, esta Corte observa que la representación judicial de la querellante no ejerció el recurso de apelación como medio de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada, conocer de los beneficios materiales solicitados, por cuanto tal proceder resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso. En consecuencia, se desecha la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortencia Cortez González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yilma Mercedes Colina Castro contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un Órgano distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria y al error inexcusable de derecho, en que incurrió la juez de instancia al atribuir un contenido distinto a la norma, en el sentido de confundir al órgano ejecutivo Alcaldía con la entidad político territorial Distrito Metropolitano de Caracas y pretender –según sus dichos– considerar al Distrito Metropolitano de Caracas ente municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal ente nacional, y en consecuencia, ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Registro Médico y Estadística Salud I, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración.
Con relación a lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, por lo que “(…) confunde al órgano ejecutivo Alcaldía con la entidad político territorial Distrito Metropolitano de Caracas y, pretende considerar al Distrito Metropolitano de Caracas ente municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal ente nacional”.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis… de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aún, según la sentencia Nº 790 de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante no podría considerarse como una actuación errada por parte del Juzgado de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se estabeció en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, dictada por esta Corte (caso: Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al “error inexcusable” “(…) cuando la juez atribuye un contenido distinto a la norma y confunde al órgano ejecutivo Alcaldía con la entidad político territorial Distrito Metropolitano de Caracas y, pretende considerar al Distrito Metropolitano de Caracas ente municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal ente nacional”.
En referencia, a lo que debe considerarse un error inexcusable, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.878, de fecha 20 de octubre de 2004, indicó:
“(…) la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)”.
Así las cosas, puede afirmarse, que el “error jurídico inexcusable”, o “error inexcusable de derecho”, se entiende como aquella actitud del Juez, que contraría elementales principios jurídicos, violando de este modo el ordenamiento jurídico ordinario y constitucional a los que debe sujetar todas sus actuaciones.
Ello así, esta Corte previa revisión llevada a cabo de la decisión objeto de análisis, constató con respecto a este punto que el a quo, expresó lo siguiente:
“(…) Se Ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Técnico Registros Médicos y Estadística Salud I, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración (…)”.
Del texto transcrito, no se evidencia conducta irregular alguna por parte del a quo, toda vez que no existen a criterio de esta Corte en el referido fallo violaciones jurídicas o constitucionales, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia en referencia. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortencia Cortez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YILMA MERCEDES COLINA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.131.407, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONES BASTIDAS



AJCD/5
Exp. Nº AB42-R-2003-000226
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________


La Secretaria Accidental