JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-1985-004658
Mediante sentencia N° 2002-01328 de fecha 4 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la expropiación solicitada por la República Bolivariana de Venezuela de la totalidad del inmueble identificado bajo el catastro Número BT-246, ubicado en la calle Oeste 15, detrás del Cuartel San Carlos, entre las esquinas Lagunita y Jabonería, distinguido con el Número 14, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos conforme al título de propiedad son: Norte, casa que es o fue del ciudadano Enrique Castillo; Sur, calle Oeste 15; Este, casa que es o fue de los herederos del ciudadano José María Vera, y Oeste, casa que es o fue de José de Jesús León y, conforme al Plano elaborado por la Dirección de Bienes y Servicios del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sus linderos son: Norte, Barrio Tamarindo; Sur, calle Oeste 13; Este, inmueble distinguido bajo catastro Número BT-246 que es o fue de la ciudadana Judith de Rodríguez y Oeste, inmueble distinguido bajo catastro Número BT-242 que es o fue de la ciudadana Anastasia Díaz y es propiedad de la SOCIEDAD MUTUO AUXILIO DE CHAUFFEURS DEL DISTRITO FEDERAL, el cual quedó afectado en virtud del Decreto de Expropiación Número 1.261 de fecha 30 de octubre de 1981, publicado mediante Gaceta Oficial Número 32.343 de fecha 30 de octubre de 1981, a los fines de la construcción de la obra pública “Foro Libertador y Obras de Renovación Urbana”.
En dicho fallo se ordenó el pago a la parte expropiada, la cantidad de Doscientos Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 202.670,26) debidamente ajustada a su valor actual, se ordenó efectuar la corrección monetaria de la suma indicada anteriormente, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación del avalúo hasta la fecha en que se publicara el fallo y ordenó al ente expropiante el pago a la parte expropiada, de los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde la fecha de ocupación efectiva del inmueble expropiado, hasta la fecha de publicación de la decisión. Por último, difirió para ser decidido mediante auto de ejecución, la actualización del monto de la indemnización.
Cumpliendo con el último aparte de la decisión antes referida, mediante Sentencia Nº 2007-01207, en fecha 3 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se pronunció y en el dispositivo de la referida decisión, se acordó el pago de indemnización expropiatoria y ordenó el pago de indemnización en virtud de los perjuicios derivados de la ocupación previa del inmueble, y estableció la forma para el cálculo de dichos pagos, para lo cual se dispuso se pagara de conformidad con la corrección monetaria aplicada por el Banco Central de Venezuela.
En la referida sentencia se ordenó a la República Bolivariana de Venezuela, a lo siguiente:
1.- ORDENA el pago de la indemnización expropiatoria, de conformidad con el monto determinado por la corrección monetaria aplicada por el Banco Central de Venezuela mediante el informe presentado en fecha 3 de mayo de 2006, debidamente ajustada su cuantía a su valor equivalente en Unidades Tributarias, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo;
2.- ORDENA el pago de la indemnización acordada en virtud de los perjuicios derivados de la ocupación previa del inmueble, debidamente ajustada su cuantía a su valor equivalente en Unidades Tributarias, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo.
El 11 de julio de 2007, el ciudadano Jesús María D’Yan Lathulerie, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mutuo Auxilio de Chaufferes, parte expropiada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007, asimismo solicitó se notifique a las partes correspondientes.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, y visto la solicitud de la parte expropiada, se ordenó la notificación del Banco Central de Venezuela y la Procuraduría General de la República, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió diligencia del ciudadano Moisés Rondón, con el carácter de experto designado, mediante la cual solicitó copias certificadas de su designación como experto así como el informe de la experticia contable.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana Elsi Urbina, con el carácter de experto designado, mediante la cual solicitó copias certificadas de su designación así como el informe de la experticia contable.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se acordó las copias certificadas solicitadas por los expertos designados y en consecuencia se ordenaron expedir por Secretaría.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó notificación dirigida al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, recibida en fecha 22 de noviembre de 2007.
Se recibió oficio Nº Cjaaa-c-2008-01-029, de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante la cual remitió información solicitada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007, se ordenó agregarlo.
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República y recibida en fecha 18 de febrero de 2008, por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano Jesús María D’Yan Lathulerie, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mutuo Auxilio de Chaufferes, parte expropiada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines del pronunciamiento de ejecución voluntaria de la sentencia.
El día 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República y recibida en fecha 25 de junio de 2008, por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente decisión obedece a la ejecución voluntaria del fallo de fecha 3 de julio de 2007, para ello, considera esta Corte traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1671 de fecha 18 de julio de 2000, caso: CANTV), en los siguientes términos:
El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo (…)”. (Negrillas del original y Resaltado de esta Corte).
Resaltado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo el Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, corresponde la ejecución de la sentencia de conformidad con el Título IV Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia parcialmente transcrita y así se decide.-
Dicho lo anterior, y vista la solicitud efectuada por el Presidente de la Sociedad Mutuo Auxilio de Chaufferes, parte expropiada en la presente causa, de que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 3 de julio de 2007, de acuerdo con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procedimientos que cursan ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 2007-01207 dictada el 3 de julio de 2007, y en la cual se condenó la República Bolivariana de Venezuela, pagar a la expropiada los siguientes montos:
1.- ORDENA el pago de la indemnización expropiatoria, de conformidad con el monto determinado por la corrección monetaria aplicada por el Banco Central de Venezuela mediante el informe presentado en fecha 3 de mayo de 2006, debidamente ajustada su cuantía a su valor equivalente en Unidades Tributarias, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo;
2.- ORDENA el pago de la indemnización acordada en virtud de los perjuicios derivados de la ocupación previa del inmueble, debidamente ajustada su cuantía a su valor equivalente en Unidades Tributarias, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Al respecto, mediante Oficio N° Cjaaa-c-2008-01-029 de fecha 9 de enero de 2008, enviado por el Consultor Jurídico Adjunto (E) del Banco Central de Venezuela, se remitió respuesta al oficio Número CSCA-2007-5215, mediante el cual se solicitó corrección monetaria, la cual fue elaborada por la Gerencia de Estadísticas Económicas de la referida Institución; cumpliendo dicha respuesta, con los términos fijados por la sentencia N° 07-01207 antes referida, donde se determinó lo siguiente: “ (…) Al efecto, debe señalarse que la referida conversión a Unidades Tributarias de los montos correspondientes por indemnización con ocasión de un proceso expropiatorio, conforme al criterio expuesto en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en comentario, deberá realizarse sobre la base del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se efectuó el informe de avalúo (…)” .
De lo anterior, se desprende que el pago de indemnización expropiatoria y de indemnización acordada en virtud de los perjuicios derivados de la ocupación previa del inmueble, se harán de conformidad con el monto determinado por la corrección monetaria aplicada por el Banco Central de Venezuela mediante el informe presentado en fecha 3 de mayo de 2006 y ajustando su cuantía a su valor equivalente en Unidades Tributarias.
Así pues, conforme a los datos suministrados por la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, y dando cumplimiento al fallo de fecha 3 de julio de 2007, el pago de la indemnización expropiatoria, corresponde a dos mil novecientas quince con sesenta y seis unidades tributarias (U.T 2.915,66) que equivalen al valor de la unidad tributaria al momento de efectuarse la cancelación según lo dispuesto en la referida sentencia, a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632), lo que arroja la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bsf. 109.722,12) expresada en moneda actual.
Igualmente, por el monto de la indemnización correspondiente a la parte expropiada en virtud de los perjuicios sufridos con ocasión al procedimiento expropiatorio, que en este caso se traducen en los daños sufridos en virtud de la ocupación previa de la cual fue objeto el inmueble desde 4 de noviembre de 1994, el monto determinado por tal concepto equivale a la cantidad de dos mil setecientas treinta y uno con ochenta y siete unidades tributarias (U.T 2.731,87), que multiplicado por el valor de la unidad tributaria de la fecha del fallo de 3 de julio de 2007, arroja la cantidad de bolívares CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 102.805,73), expresada en moneda actual.
Conforme a los datos anteriores, se observa que de la sumatoria de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bsf. 109.722,12) por concepto de pago de indemnización expropiatoria, más CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 102.805,73) por concepto de indemnización correspondiente a la parte expropiada en virtud de los perjuicios sufridos con ocasión al procedimiento expropiatoria, resulta el monto de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 212.527,85) expresada en moneda actual.
En orden a lo anterior, se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como fuere el lapso de suspensión de la causa antes señalado, a los fines de que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, proceda a dar cumplimiento voluntario de lo ordenado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: EJECUCIÓN VOLUNTARIA, de la Sentencia Número 07-01207 publicada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007, y concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como fuere el lapso de suspensión de la causa antes señalado, a los fines de que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, proceda a dar cumplimiento voluntario de lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta, anéxese copia certificada del fallo indicado, así como de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) del mes de ______________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-G-1985-004658
ERG/018.-
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental,
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