JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2006-000023

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gertrudis Álvarez Guaramato; Adolfo Ydler González; Gustavo Adolfo Ydler Álvarez; Odra Yadira Ydler y Yensis Olinda Ydler, titulares de la cédula de identidad V- 3.629.822, V-3.402.914, V-16.429.133, V-16.429.134 y V-12.470.237 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Vargas.

En fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y en misma fecha se recibió en ese Juzgado.

En fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos antes identificados, contra la Gobernación del Estado Vargas, por daños y perjuicios, ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Jesús del Valle Millán, en su condición de Procurador General del Estado Vargas, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En fecha 23 de mayo de 2006, se libraron los oficios Números JS/CSCA-2006-0353 y JS/CSCA-2006-0354, dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Vargas y Gobernador del Estado Vargas.

En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación del Procurador General del Estado Vargas, oficio recibido en fecha 23 de junio de 2006.

En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación del Gobernador del Estado Vargas, oficio recibido en fecha 23 de junio de 2006.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió del abogado Don Gonzalo Crespo, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Vargas, diligencia mediante la cual consignó copia de la carta poder que acredita su representación.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió del abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, diligencia mediante la cual dejó constancia que revisó las actas procesales del expediente.

Mediante diligencia consignada en fecha 16 de enero de 2007, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas.

Auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados César Rodríguez y Don Crespo, en el carácter de sustitutos de la Procuraduría General del Estado Vargas, ordenó agregar a los autos.

En fecha 27 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de encontrarse vencida la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2007, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En misma fecha se recibió en esta Corte.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó dejar transcurrir los tres (3) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió de la parte demandante diligencia, mediante la cual manifestó que mantiene interés en la causa.

El día 8 de abril de 2008, el abogado Jesús Castellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la causa. En misma fecha consignó diligencia, mediante la cual sustituyó poder en la abogado Naudy Márquez Durán, reservándose su ejercicio.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2006, el abogado Jesús Castellano, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes, interpuso contra la Gobernación del Estado Vargas, demanda por daños y perjuicios, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

La demanda por daños y perjuicios fue incoada en virtud de la muerte de la ciudadana Adelis Dinorath Ydler, Cabo Primero del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, lo cual a decir del apoderado de los demandantes se produjo con ocasión del servicio activo. Asimismo aduce que: “(…) La referida ciudadana Adeliz Dinorath Ydler Álvarez, antes identificada, en vida se desempeñaba como funcionaria activa al servicio del Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Vargas, con el cargo de Cabo Primero, al cual ingresó el 01 de marzo de 2002 (…) En el ejercicio de su actividad profesional, fue designada para integrar la Comisión de Servicios que viajaría a la Ciudad de Texas en los Estados Unidos de América, para participar en el Curso de Operaciones contra Incendios, el cual iba a hacer dictado en la Universidad de Texas A&M, localizada en la Ciudad Collage Station, Texas Estados Unidos de América, que se desarrollaría el día 11-07-04 al 16-07-04. (...) Fatídicamente el mismo día 11-07-2004, en que comenzaba el referido curso y a solo unas pocas horas de la Ciudad donde iba a ser dictado, cuando amanecía, precisamente a las 5:30 a.m., en la interestatal 10 en Postle Milla 809 Westbound, el vehículo donde viajaban la referida ciudadana, (En Comisión de Servicio), el cual era conducido por otro funcionario Bomberil, quien también perdió la vida junto a dos Bomberos, colisionó causándole la muerte en forma inmediata, al grupo de cuatro Bomberos, dentro de los cuales se encontraba la ciudadana ADELIS DINORATH YDLER, teniéndose como causa de la muerte Trauma al Cuerpo (…)”. (Resaltados del original).


En el mismo, escrito libelar, siguiendo indicando el apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente: “(…) No podemos pasar por alto, el hecho cierto, de que el curso iba a ser dictado en la ciudad de Texas pero que el traslado por avión se hace solo hasta la ciudad de Miami, que el traslado por una carretera desconocida para estos funcionarios sumado al número de horas que debían recorrer para llegar a su sitio de destino, al cual inexorablemente tenían que llegar el 11-07-04, (que empezaron el traslado por carretera el día 10-07-2004, por cuanto llegaron a la ciudad de Miami el día 09-07-2004, en horas de la noche), implicaba un mayor riesgo natural para cada uno de ellos, que debían consumir y trasladarse de noche, por cuanto no se disponía de tiempo para fraccionar el viaje y así reponerse del agotador recorrido, que solo un funcionario abnegado, disciplinado y perseverante podía dar tal muestra de arrojo, valor y desprendimiento en el cumplimento del deber, por lo que puede interpretarse que este Servicio Civil de Bombero, es una actividad objeto de un sacrifico particular, al interponer el bien colectivo sobre el propio bienestar, es por ello, que cuando este sufre un daño con ocasión de sus labores, se produce directamente un daño al patrimonio de estos individuos, que en el presente caso, involucra tanto un daño patrimonial como un daño moral, razón por la cual, bajo la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado (…)”. (Subrayado del original).


Continúan expresando en el escrito libelar: “(…) este debe responder directamente a la víctima o a sus familiares como en el presente caso, bajo el régimen de la responsabilidad sin falta o por sacrificio particular. (Responsabilidad Objetiva del Estado), por cuanto la muerte de la ciudadana ADELIS DINORATH YDLER ÁLVAREZ, Cabo primero del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas se produce con ocasión del servicio activo mientras cumplía acciones de bienestar para el país y la de su comunidad, hecho este, que causó conmoción dentro de la opinión pública y fue reflejado por la prensa nacional, por lo cual, nos encontramos ante un hecho público notorio comunicacional (…)”. (Resaltados del original).


En cuanto a las consideraciones de derecho, la parte demandante alegó lo que a continuación se expone: “(…) Ahora bien, el constituyente de 1999, consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma que prevé de manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia de su actividad, pero también las que sufran aquellas que se encuentren prestando el servicio civil o estén sometidas a su autoridad en cualquier forma, estableciendo así, un mandato obligatorio para que la propia administración responda patrimonialmente por los daños que origine, responsabilidad esta, que viene reforzada por el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) como lo establece los artículos 1,2 y 4 ejusdem (…)”.


Asimismo indicaron que “ (…) Que la muerte se produce [de la ciudadana ADELIS YDLER] por con ocasión (sic) de una actuación atribuible a la administración (Gobernación del Estado Vargas), quien lo (sic) envió a un destino fuera del país, sin que se hayan tomado las previsiones para asegurar que el traslado de la referida funcionaria (Bombera activa), se hiciera de la forma menos riesgosa posible, que debió el ente, Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, garantizar el traslado en la forma más segura hasta el punto de destino y no exponerlo a una actividad de riesgo, que más allá del propio medio utilizado para el traslado, [contribuyó] la falta de previsión y planificación por parte del ente, al no considerar el tiempo necesario de descanso debido, tanto físico como mental, exponiéndolo a situaciones extremas que arrojan como resultado lamentable, la muerte de la referida Funcionaria, que se produce en el cumplimiento del deber, al cual fue enviada por el Cuerpo de Bomberos al cual pertenecía (…)”. (Resaltados del original). [Corchete de esta Corte].

Sigue expresando lo siguiente: “ (…) De lo que se concluye, la evidente improvisación en el traslado de los funcionarios, por cuanto el tiempo del cual disponían para trasladarse a la Ciudad de Texas, no permitía el descanso físico y mental de estos funcionarios, violentándose sus derechos y ocasionándoles graves daños, tal y como lo reconoció en declaraciones de prensa emitidas por el Capitán Hernán Seijas, Jefe de operaciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, en fecha 12 de julio del 2005, quien manifestó: ‘que se conmemoró un año del trágico accidente en Texas en la que perdieron la vida cuatro efectivos, ese hecho no representa obstáculo para que otros apaga fuegos amplíen sus conocimientos. Resaltó que esta vez se tomaron las medidas de seguridad para que los efectivos tengan menos riesgos mientras realizan sus trabajos y amplían sus estudios’. (…)” (Resaltado del original).


En cuanto al capítulo del daño moral y material, alegó lo que a continuación se expone: “(…) La ciudadana ADELIS DINORATH YDLER ALVAREZ, no solo, fue una Bombera ejemplar y digna, sino una buena hija y hermana, que mantenía vínculo afectivo muy estrecho (…) es por eso, que hoy, tanto sus padres como sus hermanos, se encuentran afectadas (sic) emocionalmente, ante tan lamentable pérdida, víctimas de ansiedad, de temores anticipados. Por lo que [pueden] establecer que, [están] en presencia de un daño de máxima gravedad como lo es la perdida de una vida humana, que se profundiza con mayor dolor o aflicción por el vínculo de parentesco directo existente, como lo es para una la muerta de su hija y para las (sic) demás la muerte de su hermana. No es difícil visualizar el daño moral o la aflicción envuelta en el petitum doloris, bastaría simplemente con colocarse o situarse por un momento en el lugar de los afectados (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].


En cuanto a la estimación del daño moral, adujeron: “(…) así es indiscutible que una persona ha sufrido una gravísima lesión en su afección legítima, a raíz de un suceso trascendente como sería la muerte de una hija, de una hermana, como el presente caso, por lo que [estimaron] el daño moral en la cantidad de trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00) para cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar afectado, que estando integrado por cinco (5) miembros, identificados por la madre, el padre y sus tres hermanos, el daño moral asciende a la cantidad total de Un Millardo Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00) (…)”. (Negrilla y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


Asimismo el escrito libelar contiene el siguiente argumento: “(…) [resaltaron] la obligación legal contenida en el numeral 3 y 4 del artículo 66 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, que establece el derecho que tiene todo bombero a estar protegido por pensiones de invalidez, de retiro y de sobrevivientes, así como el derecho de estar amparado por una póliza de seguros que cubra los riesgos que derivan de la profesión, normas estas que violó el servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas y la referida Gobernación, en su condición de patrono, en perjuicio de la ciudadana ADELIS DINORATH YDLER ALVAREZ y de su núcleo familiar, compuesto por cada uno de los afectados, antes identificados, tal situación engendra un daño materia, compuesto por el lucro cesante, representado por lo que correspondería a la pensión de sobreviviente y al seguro de riesgo, daños materiales que [equiparan] a la indemnización prevista en el Numeral Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, que equivalen a por los menos (5) años de salario (…) lo que nos da como daño material contenidos en el lucro cesante (…) la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 58.800.000,00) (…) y por concepto de indemnización por accidente de trabajo también se demanda la cantidad legal de cinco años de salario, el cual equivale a la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (58.8000.000,00) (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].


En cuanto a lo que se demanda en el presente procedimiento es el resarcimiento de los daños morales, materiales y la indemnización por accidente laboral, esgrime la parte demandante, que es posible realizarlo de forma acumulativa, atendiendo a la moderna doctrina y jurisprudencia.


Igualmente, exponen que a tenor de las disposiciones legales que rigen la materia, a los efectos de las prerrogativas que tiene el Estado, se deja expresa constancia que en fecha 31 de enero de 2006, se consignó en la Gobernación del Estado Vargas, ante su Secretaría Ejecutiva, comunicación sucinta, pero debidamente detallada de los derechos e indemnizaciones que supuestamente le corresponderían a los familiares de Adelis Dinorath Ydler Álvarez, con motivo de su fallecimiento, a los efectos de que se explorara en vía administrativa la posibilidad de que a través de un mecanismo alternativo se presentara la solución definitiva del caso, y que con la comunicación prepararían la vía jurisdiccional de no ser posible la conciliación en la fase administrativa. Al momento de introducir la demanda, no se había obtenido respuesta alguna por parte de la demandada, transcurriendo así el lapso correspondiente en el artículo 54 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En cuanto a la competencia de este Tribunal, adujeron: “(…) [procedieron] a señalar que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas donde el Estado sea parte (…) cuando excede de diez mil Unidades Tributarias hasta 70.000 (sic) unidades corresponderá a las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…) por lo que es forzoso declarar la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción (…)” (Negrillas del original).


Finalmente expone el apoderado de los demandantes que: “(…) se estima como cuantía la cantidad demandada en su totalidad que asciende a la de UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.617.600.000) (...) se aplique indexación o corrección monetaria a los montos reclamados (…) se condene en costas a la demandada de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia (…)”.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Riela a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132) del expediente, la actuación de los representantes judiciales sustitutos de la Procuraduría General del Estado Vargas, por medio de la que opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la contestación al fondo. En cuanto a las cuestiones previas, se realizaron con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) Oponemos la cuestión previa contemplada en el artículo 346, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que menciona: ‘Durante el lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: … 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio’ (…)
omissis
(…) Ciudadanos Magistrados, la demanda incoada contra el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, adscrito a la Gobernación del mismo Estado, ha sido intentada por los ciudadanos Gertrudis Álvarez Guaramato, Adolfo Ydler González, Gustavo Adolfo Ydler Álvarez, Odra Yadira Ydler y Yensis Olinda Ydler Álvarez, suficientemente identificados en autos, como presuntos herederos únicos e universales (sic) de la ciudadana ADELIS DINORATH YDLER ALVAREZ (F) (…)
omissis
(…) La ciudadana ADELIS DINORATH YDLER ALVAREZ, al momento de su sensible fallecimiento no se encontraba legalmente casada, y no consta su descendencia. En [ese] sentido, en materia de sucesiones, los ascendientes (padres y/o madre del de cujus) excluyen a los hermanos del causante y a los colaterales desde el 3er grado. En [ese] sentido, son los padres del de cujus los que única y exclusivamente pudiesen intervenir como demandantes y a los cuales legalmente la ley le otorga la facultad de suceder al de de cujus en todos sus derechos u obligaciones (…) y no, los hermanos como en el caso de autos, quienes solicitan la indemnización (…)por tal motivo honorables Magistrados, [solicitaron] se declare con lugar la cuestión previa y se proceda en consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 350 de nuestro Código adjetivo civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los sustitutos del Procurador General del Estado Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Vargas, a los fines de determinar su procedencia.

Observadas con detenimiento las actuaciones realizadas hasta esta etapa del proceso, quien juzga percibe la profunda necesidad en su papel de director del proceso pasar de inmediato a pronunciarse sobre un punto previo, como lo es fijar la etapa en que se encuentra el proceso, esto en virtud de la interposición de cuestión previa conjuntamente con la defensa de fondo de la parte demandada, como parte de la contestación de la demanda, que sin duda alguna logrará un mejor desempeño procesal de ambas partes en las fases por venir. Esto en cuanto a reanudar el orden procesal de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio y en especial, en aras a una tutela judicial efectiva.

Dicho lo anterior, lo que se manifiesta es, que en el escrito de contestación consignado por los sustitutos del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, en fecha 16 de enero de 2007, interpusieron la cuestión previa 2º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil conjuntamente con la contestación al fondo.

En el sentido expuesto, lo que debe ser resaltado se identifica tanto con el principio de preclusión, como con el carácter incidental contencioso que potencialmente detenta el procedimiento de cuestiones previas, y las circunstancias que en algunas ocasiones acarrea la errada actuación de cualesquiera de las partes dentro de este último.

Delimitada la situación anterior, el primer elemento, a saber, el relacionado con la naturaleza preclusiva de los lapsos procesales, nos enseña que el proceso avanza cerrando estadios precedentes, no pudiendo retroceder, situación que inexorablemente implica el comienzo y final de la correspondiente etapa, para dictaminar con la suficiente certeza que ella no puede volver a ser abierta, de allí que sea absolutamente imposible que la errada actuación de alguna de las partes genere una confusa dualidad de lapsos procesales dentro de una misma etapa.


Manteniendo el orden establecido, es menester recordar, en segundo término, que si bien es cierto que la esencia de las cuestiones previas se encuentra precisamente en su capacidad de saneamiento anticipado del mérito de la causa, no lo es menos, que de configurarse la contradicción que la Ley otorga a la parte actora, el aludido saneamiento no logrará obtenerse sino a través de una incidencia contenciosa que garantice los derechos a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas, decidiendo la demandada oponer la cuestión previa 2º del 346 de la Ley Civil Adjetiva y de esa manera subsanar el juicio antes de exponer su defensa de fondo. Por lo que debe entenderse que la contestación al fondo ejercida conjuntamente con dicha cuestión previa, se desestima por extemporáneo, quedando liberada la parte demandada, que incurrió en esta errada actuación, en contestar la demanda o ratificar en el lapso procesal correspondiente la contestación a la demanda presentada, ya que inferir que por esta actuación procesal se procedió a contestar al fondo, representaría una artera violación tanto al derecho a la defensa como al debido proceso, y acarrearía una falta a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que esta Sentenciador en facultad de ordenador del proceso establece que las consideraciones contenidas en el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, en cuanto al fondo, no son oportunas, lo cual no obsta, que la misma se haga valer en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-


Dejado asentado lo anteriormente expuesto, y realizando el análisis del expediente se evidencia el auto de fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró que venció la articulación probatoria de ochos (8) días establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante no subsanó la cuestión previa alegada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y al no promover ni evacuar prueba alguna, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en los siguientes términos:

Así pues, alegó la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas, en representación de la Gobernación del mismo Estado, que: “(…) la demanda incoada contra el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, adscrito a la Gobernación del mismo Estado, ha sido intentada por los ciudadanos Gertrudis Álvarez Guaramato, Adolfo Ydler González, Gustavo Adolfo Ydler Álvarez, Odra Yadira Ydler y Yensis Olinda Ydler Álvarez, (…) como presuntos herederos únicos e universales (sic) de la ciudadana ADELIS DINORATH YDLER ALVAREZ (F) (…) La ciudadana ADELIS DINORATH YDLER ALVAREZ, al momento de su sensible fallecimiento no se encontraba legalmente casada, y no consta su descendencia. En materia de sucesiones, los ascendientes (padres y/o madre del de cujus) excluyen a los hermanos del causante y a los colaterales desde el 3er grado. En [ese] sentido, son los padres del de cujus los que única y exclusivamente pudiesen intervenir como demandantes y a los cuales legalmente la ley le otorga la facultad de suceder al de cujus en todos sus derechos u obligaciones (…) y no, los hermanos como en el caso de autos, quienes solicitan la indemnización (…) por tal motivo honorables Magistrados, [solicitaron] se declare con lugar la cuestión previa y se proceda en consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 350 de nuestro Código adjetivo civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

La referida cuestión previa está dirigida a verificar la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, entendida ésta como la falta de capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio, que obsta al seguimiento del mismo mientras no se subsane el defecto.

Sin embargo, la cuestión previa alegada, está clasificada en las cuestiones atinentes a los sujetos procesales, y las condiciones que se deben llenar para actuar legítimamente. En el caso de autos, lo importante es distinguir la legitimidad de las partes (legitimatio ad processum) de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam).


Así pues, la ilegitimidad es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. (Vid. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, 2001, p. 63)

Igualmente, lo ratificó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) Lo dicho guarda relación con el tema de la legitimación y capacidad procesal para actuar en sede jurisdiccional. En el ámbito del Derecho Procesal la legitimación es sinónimo de “cualidad”, conocida con la denominación legitimatio ad causam; empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto es, la legitimatio ad processum. En tal sentido, una persona puede ser parte procesal, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que ha de resolverse con la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimación e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer de capacidad procesal.
Omissis…

Con la noción legitimatio ad processum se pretende aludir a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio, se trata de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre los particulares sea válido. En tal sentido, la legitimatio ad processum se presenta como una exigencia de carácter general determinada por la Ley procesal en orden a la comparecencia de las partes en juicio, en el que por regla general la existencia de algún defecto relativo a la capacidad procesal resulta denunciable con carácter previo al examen del problema de fondo, impidiendo el pronunciamiento definitivo hasta tanto se subsane la acometida falta. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2005-01199 del 26 de mayo de 2005, Expediente N° AP42-O-2004-000653, caso: José Manuel Lara Ortiz vs. Servicios de Personal Jotimer, C.A.). (…)”.

Dentro de este marco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su oportunidad para determinar que en caso de sucesiones, lo discutido no era la ilegitimidad de los herederos del de cujus sino la falta de cualidad, en los siguientes términos: “(…) En razón de ello, la otrora Corte Suprema de Justicia advirtió en sentencia de fecha 22 de julio de 1999 -mediante la cual se resolvió la cuestión previa opuesta en su momento por la demandada- que lo alegado por ésta atendía, más bien, a la legitimación ad causam del demandante, esto es, a su cualidad para instaurar el proceso o para sostener la interpuesta demanda sin la presencia de alguno o todos sus hermanos, y que tal cuestión sólo podría dilucidarse en la sentencia de mérito (…)”. (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Número 12062, en fecha 11 de junio de 2003, caso: José de Jesús Ibarra).

Los criterios jurisprudenciales antes expuestos, son necesarios para determinar si los hechos alegados por la demandante, pueden subsumirse en el ordinal 2º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, la cuestión previa antes referida, concierne a la supuesta ilegitimidad ad procesum del demandante.

Entonces, planteada como ha sido por la promovente la cuestión previa in comento, bajo el argumento de que: “(…) al momento del fallecimiento de la ciudadana Adelis Dinorath Ydler Alvarez, no se encontraba casada y no consta su descendencia en las actas procesales, por lo que en materia de sucesiones, los ascendientes (padre y/o madre del de cujus) excluyen a los hermanos del causante y a los colaterales desde el tercer grado, indicando que no cualquier persona puede venir a intentar una acción para así obtener un enriquecimiento, es este caso por parte de la República (…)”.

En la presente oposición de cuestión previa, la parte demandada no denuncia que la actora esté afectada por algún tipo de incapacidad, que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sea menor de edad, que haya sido condenada en juicio penal con sentencia que implique la pérdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sea capaz para obrar en juicio, sino que se infiere que en la presente causa, lo que se aduce es falta de cualidad por carecer los actores, es decir, los hermanos la condición de herederos para reclamar indemnización por daños morales, es decir, lo que la parte demandada considera es la falta de legitimación o cualidad activa, en razón de lo cual no se trata de una falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, sino una falta de cualidad que solo puede ser opuesta como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la cuestión previa no es procedente en derecho y así se declara.-

Por lo antes expuesto, no puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto, para la procedencia de la cuestión previa invocada, pues tal alegato atiende más a la titularidad del derecho subjetivo, es decir, al problema de la cualidad para intentar el juicio, lo que sería una defensa inherente al fondo de la controversia, ya que la capacidad de ejercicio o capacidad procesal es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales, por lo que, no puede prosperar en derecho la cuestión previa de falta de capacidad procesal. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Vargas.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin que la causa continúe el curso de Ley, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) del mes de ______________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUINOÑEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-G-2006-000023
ERG/018.-

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria Accidental,