JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000049
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.), creado según Decreto Nº 103-2001, de fecha 8 de enero de 2001, emanado de la Gobernación del Estado Vargas, y activado según Decreto Nº 190-2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 20 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2001, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 36, Tomo 291-A-SDO.
En fecha 19 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), anexando a la misma documentos relacionadas con la presente causa.
En fecha 1º de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas ejercieron demanda por ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., con ocasión al contrato de suministro de bienes suscrito entre el prenombrado Instituto y la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., sustentando dicha demanda en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en fecha 5 de octubre de 2007, su representado suscribió un contrato de suministro de bienes el cual tenía por objeto según la primera cláusula, lo siguiente:
“EL CONTRATADO, se compromete y obliga a suministrar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), la cantidad de VEINTICINCO (25) VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES NUEVOS, los cuales deben adaptarse a las especificaciones técnicas, mecánicas y físicas que se describen a continuación: a) TRECE (13) VEHÍCULOS TIPO 4X4, MODELO NUEVO CHASSIS CORTO TECHO DURO, TIPO LAND CRUISER, AÑO 2007, MARCA TOYOTA, MOTOR 6 CILINDROS EN LÍNEA, 1FZ-FE, MECANISMO VALVULAR TWIN CAM, 24 VÁLVULAS, CILINDRADA (CC.) 4477, POTENCIA MÁXIMA (SAE NETA)(HP/RPM) 225/4600, SISTEMA DE COMBUSTIBLE INYECCIÓN ELECTRÓNICA (EFI) MULTIPUNTO, CAPACIDAD DE COMBUSTIBLE 90 LTRS., ARRANQUE ELÉCTRICO, ENFRIAMIENTO LIQUIDO (sic), ENCENDIDO CDI ELECTRÓNICO, TRANSMISIÓN MANUAL DE 5 VELOCIDADES, 4WD PART TIME, EMBRAGUE HIDRÁULICO MONODISCO SECO, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, TIPO DE SUSPENSIÓN DELANTERA EJE RÍGIDO, RESORTES ESPIRALES Y BRAZOS DE AVANCE, TIPO DE SUSPENSIÓN TRASERA EJE RÍGIDO, BALLESTAS SEMIELÍPTICAS Y AMORTIGUADORES DE DOBLE ACCIÓN, RADIO MÍNIMO DE VIRAJE (RUEDAS) 5.4 / 5.8 MTS., FRENOS DELANTEROS DISCOS VENTILADOS, TRASEROS TAMBORES, LONGITUD TOTAL (MM) 4070, ANCHO TOTAL (MM): 1690, ALTO TOTAL (MM) 1935, DISTANCIA ENTRE EJES (MM) 2310, TROCHA DELANTERA (MM) 1475, TROCHA TRASERA (MM) 1460, DISTANCIA LIBRE AL SUELO (MM) 230, PESO BRUTO (Kg.) 2600. SISTEMA DE SEGURIDAD Y ACCESORIOS. DICHOS VEHÍCULOS DEBERÁN INCLUIR DERECHOS DE REGISTRO Y PLACAS. B) DOCE (12) VEHÍCULOS TIPO 4X4, MODELO NUEVO CHASSIS LARGO TECHO DURO, TIPO LAND CRUISER, AÑO 2007, MARCA TOYOTA, MOTOR 6 CILINDROS EN LÍNEA, 1FZ-FE, MECANISMO VALVULAR TWIN CAM, 24 VÁLVULAS, CILINDRADA (CC.) 4477, POTENCIA MÁXIMA (SAE NETA) (HP/RPM) 225/4600, SISTEMA DE COMBUSTIBLE INYECCIÓN ELECTRÓNICA (EFI) MULTIPUNTO, CAPACIDAD DE COMBUSTIBLE 90 LTRS., ARRANQUE ELÉCTRICO, ENFRIAMIENTO LIQUIDO (sic), ENCENDIDO CDI ELECTRÓNICO, TRANSMISIÓN MANUAL DE 5 VELOCIDADES, 4WD PART TIME, EMBRIGUE HIDRÁULICO MONÓDISCO SECO, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, TIPO DE SUSPENSIÓN DELANTERA EJE RÍGIDO, RESORTES ESPIRALES Y BRAZOS DE AVANCE, TIPO DE SUSPENSIÓN TRASERA EJE RÍGIDO, BALLESTAS SEMIELÍPTICAS Y AMORTIGUADORES DE DOBLE ACCIÓN, RADIO MÍNIMO DE VIRAJE (RUEDAS) 5.4 / 5.8 MTS., FRENOS DELANTEROS DISCOS VENTILADOS, TRASEROS TAMBORES, LONGITUD TOTAL (MM) 4070, ANCHO TOTAL (MM): 1690, ALTO TOTAL (MM) 1935, DISTANCIA ENTRE EJES (MM) 2310, TROCHA DELANTERA (MM) 1475, TROCHA TRASERA (MM) 1460, DISTANCIA LIBRE AL SUELO (MM) 230, PESO BRUTO (Kg.) 2600. CON DERECHO Y REGISTRO DE PLACAS. SISTEMA DE SEGURIDAD Y ACCESORIOS. DICHOS VEHÍCULOS DEBERÁN INCLUIR DERECHOS DE REGISTRO Y PLACAS. Las veinticinco (25) unidades de vehículos automotores antes descritas, deberán incluir de forma individual un kit de equipamiento policial el cual comprenderá: barra de luces coctelera de 44” tipo strethawh, modelo sol-tbd-ga-130732 con sirena incorporada de cuatro (04) tonos y aullido de penetración; parlante pa300 y amplificador de 100 watts; caja control de luces, sonido y micrófono con las siguientes características: cuatro (04) rotores de halógeno, dos (02) luces callejoneras, dos (02) luces de advertencia delantera, con sistema de bajo consumo de energía con domo de color rojo/ámbar/azul; mallas metálicas para la protección de vidrios laterales y traseros, malla de división interna, rotulación de las unidades policiales”. (Negrillas y mayúsculas del original)

De seguidas, expusieron que el tiempo estipulado de vigencia para el cumplimiento de la obligación, -la cual consistía en la entrega material y efectiva de los bienes descritos de dicho contrato-, era cuarenta y cinco (45) días hábiles computados a partir de la firma del contrato, lo cual se encuentra previsto en la cláusula segunda de dicho contrato, por lo que la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación era el 10 de diciembre de 2007.
Sostuvieron, que en razón de la celebración del contrato y en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de dicho Instituto, requirió a la contratista fianza de fiel cumplimiento que garantizara el cumplimiento de las obligaciones que contraía. Asimismo, que “(…) a los efectos de poder entregarse el anticipo del cincuenta por ciento (50%) al contratista, a objeto de que iniciara el suministro de los bienes a ser adquiridos por el Instituto, se le solicito (sic) emitiera por empresa aseguradora fianza de anticipo por el monto correspondiente a dicho concepto”.
Manifestó, que en razón de lo expuesto la sociedad mercantil “Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.”, presentó sendas fianzas “(…) la primera de anticipo signada con el Nº 86-No.29909, de fecha 27 de Septiembre de 2007, emitida por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en la cual se establecía como suma afianzada la cantidad de UN MIL MILLLONES CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.122.783.112,50) fianza ésta que fuera autenticada ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en data 27 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La segunda fianza presentada por la aludida empresa versaba sobre la garantía de fiel cumplimiento en razón a la contratación que se llevaría a efecto y ya descrita hasta la saciedad, siendo identificada la misma con el Nº 86- No. 29908, de fecha 27 de Septiembre de 2007, emanada de la asegurada La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en la cual se establecía como suma afianzada de fiel cumplimiento la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 224.556.622,50) fianza ésta que fuera autenticada ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en data 27 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicaron, que de ambas fianzas se desprende que la compañía aseguradora La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las cantidades de dinero allí expresadas, “(…) a fin de garantizar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a cargo y favor del ente autónomo previamente identificado, por lo que se infiere que dicha compañía garantizará que su afianzada, vale acotar Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., en caso de incumplir con el contrato que celebró con el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, como ocurre en el caso de marras, responderá patrimonialmente por el incumplimiento de su afianzado hasta los montos establecidos en sendas fianzas que se emitieran, así como por los daños y perjuicios que devinieran con ocasión al incumplimiento materializado”.
Arguyó, que se han realizado por parte del representante legal del ente todas los diligencias tendientes a que la compañía contratada cumpla con las obligaciones contraídas, siendo infructuosas dichas gestiones, razón por la que solicita por vía judicial la ejecución de las fianzas que como garantías fueron suscritas para asegurar el fiel cumplimiento.
En cuanto a la competencia, señaló que la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativa en razón de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente indicó que las demandas por ejecución de fianza y cualquier otra acción derivada se sustanciarán y decidirán los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que “(…) se sirvan de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión, en virtud que, la fianza concedida a ‘EL DEMANDADO’ fue constituida por la Venezolana de Seguros y Vida C.A., la cual es la Fiadora, solidaria y principal pagadora de la empresa ‘Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.), siendo que, el monto al que asciende la suma de las dos (02) fianzas constituidas atendiendo a la reconversión monetaria es de Bs. UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.347.339,73)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
Con respecto, a las “(…) probanzas o acreditación de los extremos exigidos por el legislador que se traduce a hacer constar en autos, nótese que los elementos que acompañan al presente libelo, como son: Contrato de Prestación de Servicios bajo Fianza (…) como los instrumentos de fianza propiamente (…) cuya pertinencia y necesidad respecto de este pedimento que se requiere, es mostrar la veracidad de la demanda, sus respaldos y la necesaria ejecución de las fianzas, todo para el bloqueo del dinero que se encuentra en garantía o afianzado para que (…) se sirva decretar la procedencia de la medida cautelar que aquí se requiere”. (Negrillas de la parte actora).
Finalmente, estimó la cuantía de la presente demanda indicando a tal efecto “(…) la suma de las (02) fianzas constituidas asciende al monto de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.347.339,73), no obstante, tomando en consideración el perjuicio sufrido por la Institución en virtud de la irresponsabilidad de la empresa contratada, se estima que un monto considerable para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido, lo es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00) monto que solicitamos sea condenada a pagar la demanda además de formal y efectiva ejecución de las fianzas”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
I. De la competencia para conocer de la demanda interpuesta
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., cuyo monto asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Siete Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.597.339,73), los cuales los discriminó la parte actora de la siguiente manera:
“(…) la suma de las dos (02) fianzas constituida asciende al monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.347.339,73), no obstante, tomando en consideración el perjuicio sufrido por la Institución en virtud de la irresponsabilidad de la empresa contratada, se estima que un monto considerable para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido, lo es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00) monto que solicitamos sea condenada a pagar la demanda además de formal y efectiva ejecución de las fianzas (…)”. (Negrillas del original)

Así pues, debe entonces esta Corte, atendiendo a la normativa legal y a los criterios jurisprudenciales que al respecto ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con base a dicha cantidad determinar si es competente para el conocimiento de la presente causa.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas(I.A.P.C.E.V.), creado mediante Decreto del Ejecutivo Regional Nº 103-2001, de fecha 8 de enero de 2001, emanado de la Gobernación del Estado Vargas y activado según Decreto Ejecutivo Nº 190-2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 20, Extraordinaria , de fecha 13 de diciembre de 2001, en concordancia con la Ley de Policía del Estado Vargas, de lo que se evidencia, la condición de Ente dentro de la Administración Pública Regional.
Siendo esto así, y a los fines de determinar el tribunal competente para el conocimiento del asunto de marras, el cual versa sobre una demanda interpuesta por un organismo público contra un particular, constituido por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., con ocasión al contrato de suministro de bienes suscrito entre el prenombrado Instituto y la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., resulta preciso destacar el contenido del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…omissis…
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT)”.

Ello así, igualmente conviene transcribir de manera parcial el criterio atributivo de competencia en razón de la cuantía, el cual fue sentado por la mencionada Sala con ocasión de una demanda intentada por un particular contra el Poder Público Estadal, establecido el mismo en decisión Nº 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, (caso: “Importadora Cordi, C.A.”), dejó sentado lo siguiente:
“Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. (Resaltado de esta Corte).

La misma Sala, reiterando el anterior criterio competencial en razón de la cuantía, mediante sentencia del 8 de septiembre del mismo año (caso: “Alejandro Ortega Ortega”, acatado por esta Corte en sentencia del 19 de noviembre de 2007, Exp. Nº AP42-G-2007-000068), luego de transcribir textualmente los fragmentos citados, determinó de manera expresa que aquél criterio debía aplicarse igualmente en casos inversos, es decir, cuando es el poder público -entendido en sentido amplio en sus tres niveles- el que demanda a una persona privada, lo cual estableció en los siguientes términos:
“En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, debe esta Corte resaltar que la demanda ejercida, se deriva y se encuentra íntimamente ligada al contrato evidentemente de naturaleza administrativa suscrito entre el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.) con la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., razón por la cual la competencia administrativa arrastra indefectiblemente a la demanda interpuesta por dicho Ente, contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., con el objeto de que sean ejecutadas las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.
Ahora bien, visto que -como se dijo- la presente demanda ha sido incoada contra un particular, siendo estimada por la representación judicial Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.) en la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Siete mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes, con setenta y tres céntimos (Bs. F.1.597.339,73) monto este que equivale a treinta y cuatro mil setecientas veinticuatro Unidades Tributarias (34.724,77 UT), conforme al valor de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46) que tiene la unidad tributaria para la fecha de interposición de la presente demanda - 31 de marzo de 2008- debe concluirse que, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Corte, toda vez que la estimación efectuada por la parte demandante, se encuentra entre las Diez Mil Una (10.001 UT) y Setenta Mil (70.000 UT) que constituyen el límite de la cuantía cuya conocimiento está atribuido a este Órgano Jurisdiccional, en razón de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se declara.

II.- De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:
Declarada esta Corte competente para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado de esta Corte).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud que de la revisión del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos ut supra citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda interpuesta y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda. Así se decide.
III.- De la Medida Cautelar Innominada Solicitada:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la demanda por ejecución de fianzas interpuesta, y admitida la misma, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: las medida preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte décimo del artículo 19, señala textualmente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En tal sentido, se observa de la lectura dichos artículos que legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Por disposición expresa de tales artículos el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita se decrete medida “consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión (…)”, en razón del incumplimiento del contrato de suministro de bienes suscrito con la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.
Al respecto, conviene indicar que en el derecho comparado, específicamente en el Derecho Anglosajón, la medida de congelación, inmovilización o bloque de cuentas, equivale al FREEZING o MAREVA INJUNCTION, la cual es una medida interlocutoria mas no definitiva que tiene como objetivo evitar que el demandado transfiera sus bienes fuera de la jurisdicción inglesa, y/o que los enajene o disipe en su interior, en términos de dificultar enormemente la posterior ejecución de la sentencia que eventualmente acoja, total o parcialmente, la pretensión del demandante.
Así, su finalidad es evitar que demandados sin escrúpulos desplacen sus activos más allá del alcance de la acción de la justicia. En este sentido, su similitud con el embargo preventivo del Derecho continental es manifiesta
No obstante lo anterior, se resalta como diferencia entre una y otra institución el hecho de que la freezing injunction no constituye una orden dirigida propiamente sobre los bienes del deudor (in rem), sino que es una orden dirigida directamente sobre el demandado (in personam) para que se abstenga de transferir u ocultar sus bienes. De allí que no operen los efectos que de ordinario acompañan a la figura del Derecho continental: ante todo, no produce gravamen alguno sobre los bienes del demandado; no concede un derecho de retención sobre los mismos, y no da al demandante ningún tipo de preferencia sobre los bienes del deudor en el evento de insolvencia o quiebra de este último
Así, pues debe tenerse presente, que la medida comentada, en el Derecho Inglés, produce sus efectos desde el momento mismo en que es pronunciada (incluso, antes de ser notificada al demandado), de tal suerte que cualquiera que tenga conocimiento de la medida debe hacer todo lo razonable para proteger los bienes cubiertos por la orden. Esta situación afecta particularmente a bancos e instituciones de crédito en los cuales el demandado tiene sus ahorros, quienes deben abstenerse de efectuar algún pago que el deudor intente realizar. En segundo lugar, esta medida va acompañada de un drástico efecto para quien infrinja lo ordenado por el tribunal, a saber, la comisión del delito de desacato.
Señalado, el manejo que tiene esta particular medida en el derecho comparado, resulta relevante destacar que dentro del contencioso administrativo Venezolano, la medida cautelar innominada de congelación, inmovilización o bloqueo de cuentas, bien sea en los casos en los cuales la Administración es la demandada o cuando ésta es la demandante, quizá el precedente más emblemático en Venezuela, lo constituye la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 1160, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A. contra la empresa Hidrológica de Occidente (C.A. HIDROCCIDENTAL), en la cual se asentó lo siguiente:
“1.- Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala señalar que HIDROVEN (C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA), es una empresa perteneciente a la República de Venezuela, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. A su vez, HIDROVEN crea HIDROCCIDENTAL (C.A. HIDROLOGICA DE OCCIDENTE), a través de la figura de descentralización de la administración del Recurso de Agua (HIDROCCIDENTAL sirve a los estados Lara, Yaracuy y Portuguesa).
Ahora bien, a todo evento el patrimonio constituye la garantía de los acreedores, sin embargo, en virtud del proceso de descentralización en el que cada estado ha creado una empresa para la prestación del servicio de acueductos urbanos (entes descentralizados de la administración regional), considera esta Sala oportuno destacar que en el caso de las empresas destinadas a la prestación de un servicio público, las medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre el patrimonio de estas deben dictarse salvaguardando el principio de vinculación presupuestaria de los bienes y recursos público. A tal efecto, a los fines de la embargabilidad de los bienes de estas empresas, se hace menester aludir al criterio de disponibilidad o no del patrimonio demandado, entendiendo éste como la susceptibilidad de ejecución del mismo. Al respecto, se estima que el presupuesto de cada una de estas empresas es ejecutable solo en el sector de los activos fijos (o ganancias), pues el presupuesto del Estado (central o descentralizado), manifestado en partidas, que corresponden a prestación de servicios o compromisos laborales, no es ejecutable, entendiéndose, por tanto que la prohibición general de embargo sólo es aplicable a aquellos bienes destinados a la especifica satisfacción de fines e intereses que se coloquen por encima del derecho reclamado, bienes tales como los destinados al uso o servicio público.
2.- Sentado los anterior, el análisis efectuado obliga a esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, observa:
De conformidad con las normas de la Constitución vigente, –especialmente, los principios contenidos en los artículos 19, 26 y 257- el Estado debe garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y una tutela judicial efectiva, razón por la cual, aplicando la norma ordinaria adjetiva contenida en el artículo 588 se advierte que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, estando para tal efecto el juez contencioso-administrativo facultado para dictar cualquier tipo de medida cautelar que se requiera.
Ahora bien, siendo ello así, esta Sala considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, las normas contenidas en el artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En el caso de autos, el fumus boni iuri o apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como violado, se desprende de los documentos anexos al escrito libelar, fundamentalmente del contrato cursante a los folios 74 al 136, y sus subsiguientes renovaciones, asi como de los argumentos de autos denominados por el actor fundamentos de derecho del folio 2 al 6 y sus respectivos respaldos.
Asimismo, solicita el accionante el aseguramiento de las resultas del proceso por considerar que existen elementos suficientes de los cuales se evidencia la existencia del riesgo de que la ejecución del fallo resulte ilusoria. Al respecto, de entenderse que el periculum in mora, no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
En el presente caso, se observa que efectivamente cursa a los folios 101 al 107, documentos de los cuales se evidencia que mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 1999 se acordó la disolución de la empresa demandada e iniciar el proceso de liquidación de la referida empresa, a cuyo fin fue designada una Junta Liquidadora de la C.A. HIDROCCIDENTAL, de donde se desprende un fundado temor de insolvencia de la empresa demandada y su consecuente desaparición.
Ahora bien, de los recaudos cursantes en autos se desprende la necesidad de acordar la medida solicitada, dada la inminencia de la liquidación de la demandada, sin embargo, estima esta Sala conveniente limitar la medida cautelar innominada a la estricta necesidad de garantizar las resultas del juicio cuidando de no exceder el alcance de la misma, en virtud de la naturaleza del ente prestador de un servicio público vital para el colectivo como es el acueducto urbano y, en tal sentido, debe asegurar sin exceder ni arrojar beneficios mas allá del derecho tutelado.
Por tal razón, y dada la naturaleza fungible e instrumental del dinero, esta Sala decreta como medida cautelar innominada, a fin de asegurar las resultas del juicio, el embargo de depósitos de dinero que estén a la orden de C.A. HIDROCCIDENTAL en las entidades bancarias siguientes: Banco de Lara, Banco Federal, Banco Internacional-Interbank o en cualquier otra institución financiera, hasta la cantidad de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con 0/0 céntimos (Bs. 299.734.112,00) y, en caso de resultar insuficientes los activos embargados, se acuerda el embargo preventivo de los bienes de HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), que no sea indispensables para la prestación del servicio público de que se trata. Así se declara”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Habiéndose delimitado un poco la esencia de la medida cautelar solicitada, “consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión (…)”, tanto en el derecho comparado como en Venezuela, resulta preciso estudiar el material probatorio aportado por la solicitante, con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris. Así, la representación de la demandante consignó:
a) Contrato de Suministro de Bienes efectuado entre el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas y la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería, C.A, s/n, de fecha 5 de octubre de 2007.
b) Contrato de “Fianza de Fiel Cumplimiento” identificada con el Nº 85-29908, contratada con “La Venezolana de Seguro y Vida C.A.” a beneficio del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 20, Tomo 137 y la “Fianza de Anticipo” identificada con el Nº 29909, contratada por la misma compañía aseguradora, a beneficio de su representada, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 18, Tomo 137.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la parte la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó como fiadora principal y solidaria de una obligación que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Instituto Autónomo demandante gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Cumplido como se encuentra el primero de los comentados requisitos, se impone analizar la existencia del segundo, esto es, del periculum in mora, para lo que resulta necesario señalar que el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, es un ente cuya actividad primordial, consiste en la preservación, prevención y mantenimiento del orden público del Estado Vargas, este sentido dicho instituto tiene como objetivo principal garantizar la protección del libre ejercicio de los derechos, deberes y libertades de las personas; así como prevenir y combatir el delito a fin de crear las condiciones necesarias para generar bienestar y mejorar la calidad de vida de los habitantes y transeúntes del Estado Vargas, lo cual sin duda reviste una vital importancia ciudadana dentro de dicho Estado.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia del Instituto Autónomo frente a la demandada, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio de seguridad y orden público -y así prima facie lo entiende la Corte- al mejoramiento de la estructura y labor de dicho Ente, cuya afectación podría incidir en un deterioro de las funciones propias que le corresponden y con ello, el menoscabo de los intereses de la colectividad en general que resulta beneficiada por el cumplimiento de los objetivos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el segundo de los enunciados extremos. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Órgano jurisdiccional acuerda la medida cautelar innominada solicitada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en consecuencia ordena el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arroja una suma de tres millones ciento noventa y cuatro mil seiscientos setenta y nueve con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 3.194.679,46). Así se declara.
Asimismo, se advierte que la parte afectada por la presente medida cautelar innominada solicitada podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
En atención de la medida de bloqueo de cuentas decretada, esta Corte de conformidad con el artículo 91 del Decreto con Fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros, ordena la notificación del presente fallo a la Superintendencia de Seguros.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda por ejecución de fianza y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625 y 97.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, contra la sociedad mercantil la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
2.- ADMITE la demanda interpuesta.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., por una suma de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3194679,46).
4.- SE ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
5.- Se ORDENA la notificación del presente fallo a la Superintendencia de Seguros.
6.- Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
7.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ábrase cuaderno separado de medidas, con copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Remítase el expediente. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/04
Exp. N° AP42-G-2008-000049
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.

La Secretaria Accidental,