JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000051
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble; y embargo sobre un bien mueble, propiedad del demandado, incoada por la abogada Hilda Medina de León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.407, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 3 de agosto de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 11-A, contra el ciudadano ARTURO JOSÉ RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.676.788 y el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES).
El 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En el escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y embargo, sobre bienes propiedad del ciudadano Arturo José Rangel Torres, la apoderada judicial de Constructora Vigas C.A., señaló como fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, lo siguiente:
Señaló, que “en la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales de mi representada se estableció como su objeto principal la construcción en general, movimientos de tierras, construcciones civiles, construcción de cloacas, acueductos y drenajes, pavimentación, obras hidráulicas, estudios topográficos, proyectos de ingeniería, pudiendo expandir sus actividades a cualquiera otras lícitas , comerciales o industriales relacionadas o no, con la actividad anteriormente mencionada, y que se consideren necesarias para la buena marcha de la sociedad”.
Reseñó, que “en el ejercicio del objeto social mi representada participó en la Licitación General número MARN-DGEA-2006-35 del Ministerio del Ambiente referente a la ‘CONSTRUCCIÓN DE COLECTORES CLOACALES MAYORES Y SISTEMA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES PARA LA POBLACIÓN DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS, ESTADO GUÁRICO’(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la demanda).
Narró, que “en fecha 20 de octubre del 2006, el Ministerio del Ambiente previo informe de los integrantes de la Comisión Especial de Licitaciones designada a través de la Resolución Nº 254 de fecha 22 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.531 de fecha 27 de septiembre del 2006, referente a la licitación general de la ‘CONSTRUCCIÓN DE COLECTORES CLOACALES MAYORES Y SISTEMA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES PARA LA POBLACIÓN DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS, ESTADO GUÁRICO’, otorgó la buena pro a mi representada CONSTRUCTORA VIGAS, C.A. por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.956.765.773,52)”. (Mayúsculas y negrillas de la demanda).
Mencionó, que “mi representada tenía dentro de la nómina de sus trabajadores al ciudadano ARTURO JOSÉ RANGEL TORRES (...omissis...) quien devengaba un salario mensual de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) o sea (sic) CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 4.000,00) desempeñando entre sus funciones la fiscalización y dirección del personal obrero en las labores que cumplían en la construcción de los colectores cloacales mayores y sistema de tratamiento de efluentes en la población de Altagracia de Orituco, así como el desempeño de otras actividades, todo lo cual realizaba de manera satisfactoria ganándose de esta manera la confianza de mi representada, quien le otorgó un poder con el propósito de que pudiera desarrollar mejor sus actividades, por ante la Oficina del Registro Público, con función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, el 30 de marzo del 2007, donde quedó asentado bajo el número 42, Tomo 113, folios 101 al 102, de los Libros de Autenticación (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la demanda).
Aludió, que “por cuanto el mencionado ciudadano ARTURO JOSÉ RANGEL TORRES venía cumpliendo de manera correcta con los diversos encargos, comisiones y gestiones que se le encomendaban, incluyendo entre ellas el pago del salario de los trabajadores, se acrecentó así el grado de confianza que le dispensaba mi representada CONSTRUCTORA VIGAS, C.A., y fue debido a ese comportamiento por lo que mi precitada representada le otorgó un poder o mandato autorizándolo para que retirara del Ministerio del Ambiente los cheques librados o girados a favor de la empresa correspondientes a la segunda valuación (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la demanda).
Indicó, que “con éste último mandato o poder el identificado ciudadano ARTURO JOSÉ RANGEL TORRES, retira o recibe el cheque NO ENDOSABLE número 0000459200021, contra la cuenta corriente número 0007-0141-65-0000000850, del Banco Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, por la cantidad de CUATROCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (sic) CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 401.582.278,31), a favor de mi representada CONSTRUCTORA VIGAS C.A., correspondiente al pago de la segunda valuación del Ministerio del Ambiente, Dirección de Equipamiento Ambiental a cargo del Ingeniero JOSÉ GUERRA TREJO, Director General de Equipamiento Ambiental, y después de haber recibido el cheque, el precitado ciudadano ARTURO JOSÉ RANGEL TORRES, el día 12 de diciembre del 2.007 (sic), procede con dicho cheque a abrir a su nombre una cuenta corriente distinguida con el número 0007-138-62-0000002171, en el mencionado Banco Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, Oficina 138, de Altagracia de Orituco, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES con VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 400.082,28), como se evidencia de la Inspección Ocular levantada el día 15 de mayo del 2.008 (sic), por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (...omissis...) pues la diferencia del monto del cheque lo recibió en efectivo, utilizando abusivamente el poder que mi representada le había otorgado (...omissis...), como se evidencia de los datos del poder que aparecen en el anverso del cheque, que corre inserto en la Inspección Ocular, y sin tener facultades para endosar, cobrar y hacer efectivo cheque alguno por ante cualquier entidad bancaria, puesto que dicha facultad no se le confirió, y mucho menos para que con dicho cheque aperturara una cuenta corriente a su nombre, con evidente abuso de poder de representación, al ser además no endosable dicho cheque”. (Mayúsculas y negrillas de la demanda).
Citó como fundamentos de derecho los artículos 419, 424 y 448 del Código de Comercio por cuanto consideró que “el instituto bancario Banco Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima incurrió en responsabilidad al actuar de manera negligente al cambiar o pagar un cheque no endosable a una persona que no es su beneficiaria, y sin tener poder con facultades suficientes para ello, como sucedió en el presente caso causándole un perjuicio a mi representada consistente en haberle pagado el cheque (...omissis...), a una persona que no era el representante legal de la compañía, ni disponía de poder con facultades suficientes para ello, que para una mayor garantía había sido librado como no endosable, lo cual obligaba a dicho instituto bancario a verificar si en el poder presentado por el ciudadano ARTURO JOSÉ RANGEL TORRES se le facultaba endosar cheques, o presentarlo para su cobro en institución bancaria, lo cual no hizo, pues por el contrario procedió a pagárselo, y aperturar una cuenta corriente a su nombre”. (Mayúsculas y negrillas de la demanda).
Asimismo, denunció que con dicha conducta el ciudadano Arturo José Rangel Torres, incumplió sus obligaciones y deberes como mandatario, infringiendo en consecuencia lo dispuesto en los artículos 1.688, 1.689, 1.693, 1.694, 1.696 y 1.171 del Código Civil.
En razón de lo anterior, demandó al ciudadano Arturo José Rafael Torres, y solidariamente a la sociedad mercantil Banfoandes Banco Universal C.A., para que convengan o en caso contrario sean condenados a pagar o reintegrarle la cantidad de Cuatrocientos Un Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 401.582.278,31) -que es el monto del cheque en referencia-; al pago a su representada por concepto de daños y perjuicios, los intereses a la rata de uno por ciento (1%) mensual contados desde la fecha en que se hizo efectivo el pago hasta la fecha definitiva de su reintegro, calculados sobre el monto antes señalado por concepto de daños y perjuicios, y a las costas y costos del presente juicio.
Finalmente, solicitó como medida preventiva se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Arturo José Rafael Torres constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra 3-B, ubicado en la tercera planta del Edificio denominado Residencias Ikaro, situado en la Avenida C de la Urbanización La Trigaleña en jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo; y medida de embargo sobre una lancha propiedad del ciudadano antes señalado denominada “LOGOS II”, con certificado de matricula Nº ADKN-D-3736 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en fecha 29 de junio de 2007.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la demanda interpuesta, y al respecto observa:
En el presente caso, el objeto de la demanda interpuesta es que el ciudadano Arturo José Rangel Torres y solidariamente, la entidad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, le reintegre en forma inmediata a la empresa demandante la cantidad de Cuatrocientos Un Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 401.582.278,31) más daños y perjuicios, se le adeuda, por cuanto a decir de la demandante fue sustraída sin su consentimiento de su cuenta corriente sin que se verificaran los trámites de seguridad requeridos violando la obligación de custodia de los cuentacorrentistas de dicha entidad bancaria.
Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta Corte determinar la competencia material del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para asumir el conocimiento del presente asunto. Para ello, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a lo antes expuesto, considera [esa] Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) (…)”.
Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra alguna de las empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, de allí que al haber sido interpuesta la presente demanda contra “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.”, se observa que la misma es una sociedad mercantil donde el Estado venezolano tiene participación accionaria decisiva, según acta constitutiva y acta N° 168 contentiva de la reforma de los Estatutos de Banfoandes Banco Universal, de la cual se desprende de su artículo 6° la división de Capital Social, está representado en su mayoría por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela BANDES con un total de 1.219.778.330 de las acciones constituyendo así el 99,98% del total de las acciones, por lo tanto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta la competente por la materia para conocer de la acción deducida en autos. Así se declara.
Ahora bien, y en lo tocante al criterio atributivo de competencia por la cuantía, se observa que la sentencia antes invocada estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Seguidamente, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 25 de junio de 2008, resultando necesario ante ese escenario, determinar la cuantía con fundamento en el monto correspondiente a la unidad tributaria para el momento en que se interpuso la demanda en cuestión.
De tal manera, se observa que la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda posee un valor nominal de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 46) según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, ante lo cual, siendo la presente demanda estimada en la cantidad de Cuatrocientos Un Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 401.582.278,31), equivalentes a Cuatrocientos Un Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 401.582,27) lo que se traduce aproximadamente en ocho mil setecientos treinta Unidades Tributarias (8.730 U.T.).
Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil de bolívares fuertes (Bs. F. 460.000,00), no verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial supra citada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, visto que el conocimiento de las demandas interpuestas contra la institución financiera de marras no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, declina el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte; ello en razón, de que a pesar de que los demandados, ciudadano Arturo José Rangel Torres y Banfoandes Banco Universal C.A. poseen domicilios diferentes, vale decir, Estados Carabobo y Táchira, respectivamente, y que el demandante no escogió domicilio de alguno de los demandados para ventilar su demanda, conforme lo establece el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta Corte, que el mismo debería corresponder con el domicilio del ciudadano antes nombrado, por ser éste el señalado como principal agraviante, en cuyo patrimonio recaen las medidas cautelares solicitadas, y que a su vez, se corresponde con el domicilio de la empresa demandante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, para conocer de la demanda interpuesta por la abogada Hilda Medina de León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIGAS C.A., contra el ciudadano ARTURO JOSÉ RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.676.788 y el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A. (BANFOANDES).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/02
Exp N° AP42-G-2008-000051
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.

La Secretaria Accidental,