Expediente Nº AP42-N-2007-000504
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 00-2250, de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogadas Yulis Galvis y Gayd Maza Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.371 y 39.324, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YUNYS LETICIA GALVIS APARICIO, portadora de la cédula de identidad número 11.908.394, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Remisión que se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que su representada ingresó en fecha 14 de abril de 1999, en la sede del Instituto Autónomo Municipal de la Salud y Seguridad Social denominado Dr. Pedro Tábata Guzmán, en el cargo de médico Odontólogo devengando una remuneración mensual a través de la figura de honorarios profesionales por porcentaje, cumpliendo un horario de trabajo asistencial y percibiendo una remuneración mensual de ciento cincuenta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 156.600,00) mensuales hoy ciento cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bsf. 156,60).
Que su representada “permaneció ocupando dicho cargo [médico odontólogo], adscrita a la Sede del Instituto Autónomo Municipal de la Salud y Seguridad Social denominada ‘Dr. Pedro Tábata Guzmán, cuyo nombre fue cambiado posteriormente por el de ‘Dr. Arnoldo Gabaldón’ del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil uno (31-12-2002), fecha en la que fue retirada por un Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa del Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social”, acumulando una antigüedad de “DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS”. [Paréntesis, mayúsculas y negritas del escrito y cursivas de la Corte].
Que en fecha 2 de julio de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y 10 del Reglamento General de dicha ley, intentó ante la Junta de Avenimiento del Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la respectiva gestión conciliatoria, con el objeto de lograr el pago de las prestaciones sociales.
Indicaron que las gestiones realizadas por su mandante resultaron infructuosa pues a la fecha de interposición, no ha recibido ninguna respuesta violatoria de lo previsto con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos operando así el silencio administrativo negativo.
Que la presente pretensión está fundamentado en lo establecido en el artículo 41 ordinales 5º, 6º y 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica el Trabajo, en concordancia con la Ley Municipal.
Finalmente, solicitó la cancelación de “CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs. 4.064.877,05”, por concepto de prestaciones sociales, igualmente solicitó la indexación por ausencia del pago de sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Accidental y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, la representación judicial de la parte querellante impugnó el poder consignado por cuanto no cumplió con las formalidades de Ley, al respecto el a quo indicó:
“El artículo 10 del proyecto de reforma de la Ordenanza mediante la cual se creó el Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, establece: ‘Son atribuciones de la Junta Directiva’, ordinal 12: autorizar al presidente para que otorgue poder a abogados a fin de representar y defender los derechos del Instituto, estableciendo las atribuciones que deben ser conferidas.
Al respecto el Tribunal observa, de conformidad con la norma transcrita, que para otorgar poder para la representación judicial del Instituto demandado, debe contarse con la autorización expresa de la Junta Directiva del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para dichos fines, no pudiendo en consecuencia el Presidente del referido Instituto otorgarlo por sí solo, que fue lo que ocurrió en el presente caso.
[…Omissis…]
De lo antes se concluye que el poder otorgado por el Presidente del Instituto querellado, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 10 del Proyecto de Reforma de la Ordenanza mediante la cual se creó el Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en razón que el Presidente otorgante, si bien enunció el recaudo del cual se deriva el carácter con el cual actuaba, sin embargo, el funcionario público ante quien se otorgó el poder no dejó constancia en la nota respectiva de haber tenido a la vista copia certificada del acta de reunión de junta directiva Nº 13, de fecha 12 de mayo de 2005; ya que para el otorgamiento del correspondiente poder, es indispensable, la existencia de la resolución que previamente debe dar ese organismo, como máxima autoridad, al Presidente de dicho Instituto. En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, debe considerar que el referido poder es ineficaz y como consecuencia de ello, son nulas todas las actuaciones que se llevaron a cabo en representación de la demandada. Así se declara”.
Con relación al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellante relacionada con la confesión ficta.
En cuanto al alegato de confesión ficta esgrimido por la querellante, al efecto, observa este Tribunal que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, la consecuencia natural sería, en caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, demandado al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por tanto, debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se declara.
Con relación al fondo del asunto el Juzgador de Instancia señaló, que:
“La querellante pretende la cancelación de la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (4.064.877,05 Bs.) por concepto de Prestaciones Sociales, por los conceptos ya esgrimidos al inicio de la presente decisión.
[…Omissis…]
En el presente caso, ha quedado demostrado la condición del actor [sic] que prestó servicio como Odontólogo al servicio del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como también que comenzó a prestar servicios el 14 de abril de 1.999, en la Clínica Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui “Dr. Rafael Rangel” hasta el 31 de diciembre de 2.001, fecha en que terminó la relación de trabajo tal como se evidencia de la notificación de su despido inserta al folio 12 marcado con la letra ‘C’ donde consta el original de dicha notificación dirigida a la Dra. Yunys Galvis, donde le participan que de conformidad con lo establecido en el articulo N° 3 del Decreto de Emergencia N° 91-2001, por razones de reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social, se ha decidido prescindir de sus servicios como odontólogo que venía desempeñando a partir del 31 de diciembre de 2.001, y que dicha institución procederá a tramitar durante el primer trimestre del 2.002 el pago de su liquidación que por concepto de prestaciones sociales puedan corresponderle. Considera este Tribunal que con esta confesión expresa queda demostrado y determinado el carácter y la naturaleza del servicio prestado por el accionante. Así se decide.
[…Omissis…]
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera este juzgador que los conceptos reclamados por la parte querellante están ajustados a derecho, en consecuencia ordena el pago de los siguientes conceptos por prestaciones sociales:
1.-Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 704.780,00.
2.- Artículo 108. Parágrafo Primero, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 319.200,00.
3.- Fracción de Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 140.928,00
4.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 143.164,95
5.- Fracción de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 53.200,00
6.- Sueldo mes de diciembre, la cantidad de Bs. 286.329,90
7.- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.307.136,05 y además de la indexación monetaria.
Excluyéndose del pago reclamado, el contenido en el Artículo 41, ordinal 9 Ordenanza de Carrera Administrativa, referente a la indemnización por cesantía, es decir la suma de Bs. 319.200,00, pues dicho concepto está contenido en las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana YUNYS LETICIA GALVIS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.908.394, de profesión Odontólogo, debidamente registrada en el Colegio de Odontólogos de Venezuela bajo el Nº 14.211, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 13.904 y en el Colegio de Odontólogos Regional bajo el Nº 545, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (3.745.677,05 Bs.) correspondientes a las prestaciones sociales de la parte querellante, incluyendo los intereses devengados por dicha suma, tal y como fue discriminado en el escrito libelar.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma que resulte del debido ajuste monetario de la moneda a su valor actual, efectuándose la respectiva corrección monetaria del monto adeudado por el querellado desde el día 31 de Diciembre de 2.001 hasta el momento de su efectiva cancelación por parte del patrono obligado, por ser ésta una obligación de valor y no pecuniaria cuya finalidad es permitir la subsistencia digna del trabajador, a los efectos de dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único experto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser declarada parcialmente con lugar la demanda.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente, e igualmente se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la presente sentencia, a tenor de lo preceptuado por el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales pertinentes […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la consulta de ley a que se encuentra sometido el fallo dictado el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Accidental y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a texto expreso dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De tal suerte, se advierte que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia y, de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Órgano Jurisdiccional competente para revisar, en segunda instancia, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial es la “(…) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” , y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente causa, y así se declara.
Ahora bien, esta Corte considera impretermitible revisar la procedencia de la presente consulta de Ley, y al efecto observa que:
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas Yulis Galvis y Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yunys Leticia Galvis Aparicio, contra el Instituto Municipal de Salud y Desarrollo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De seguidas, pasa esta Corte a pronunciarse en relación con la procedencia o no de la consulta planteada, en tal sentido, se advierte que la presente causa es remitida en consulta a esta Corte, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con fundamento con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito ante el Juzgado a quo mediante la cual solicitó se remitiera la presente causa al Tribunal de Alzada a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, vista la solicitud de la apoderada judicial del Municipio el Juzgado a quo mediante auto ordenó remitir la presente causa a esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la consulta de Ley de la precedente decisión (folio 334).
Al respecto, se tiene que la consulta obligatoria de los fallos dictados en detrimento de los intereses de la República, se encuentra consagrado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
La anterior disposición legal era aplicable a favor de los Municipios, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, expresando que:
“El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables” (subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte considera necesario hacer referencia al hecho que, el presente recurso funcionarial fue decidida en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y, no la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Dicha normativa vigente establece en su Título V, Capítulo IV, la “Actuación del Municipio en juicio”, las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sean parte los Municipios, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor de dichos entes político-territoriales.
De una revisión al marco legal vigente, esta Corte en reiteradas oportunidades (Vid. Nros. 2007-545 y 2007-1737 de fecha 29 de marzo y 17 de octubre de 2007, caso: Velian Yazmin Rojas contra el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara y Katia Teresa Olave contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), ha señalado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara improcedente la consulta de Ley, en consecuencia firme de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por los abogados Yulys Galvis y Gayd Maza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana la ciudadana Yunys Leticia Galvis Aparicio, contra el Instituto Municipal de Salud y Desarrollo Social del Municipio Simón bolívar del estado Anzoátegui. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta solicitada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 por el mencionado Juzgado, en la presente causa, interpuesta por las Abogadas Yulys Galvis y Gayd Maza, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YUNYS LETICIA GALVIS APARICIO, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley.
3.- FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 16 de noviembre de 2005.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000504
ASV/p.-
En la misma fecha _____________________________( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________________________________.
La Secretaria Accidental.
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