JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000005
En fecha 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2156-07 de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA HENEIDE RANGEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.579.040, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de enero de 2007, la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Heneide Rangel Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 1º de octubre de 1974, hasta el 16 de mayo de 2002.
Asimismo, indicó que en fecha 8 de noviembre de 2006, el organismo querellado le pagó a su representada la cantidad de treinta y cinco millones doscientos treinta y siete mil ciento treinta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 35.237.139,39) por concepto de prestaciones sociales, lo que no le fue satisfactorio por cuanto –a su decir- le adeudan una gran diferencia por ese concepto.
Manifestó, que la diferencia que se le adeudaba, se derivaba de la “Indemnización de Antigüedad”, ya que del “cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso no estén integrados en el finiquito efectuado, en consecuencia,(…) se le adeuda una diferencia por este concepto (…)”.(Resaltado del escrito).
Adujo, que igualmente existía una diferencia la cual surgió con ocasión a los “Intereses de Fidecomiso Acumulado”, dicho error fue encontrado –según sus dichos- al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración, refiriendo además, que la tasa que se debió emplear para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales es la establecida por el Banco Central de Venezuela, y que la fórmula aplicable era la fijada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo por órgano de la Dirección de Planificación del Desarrollo de la Función Pública en los órganos de la Administración Pública Nacional, la cual era la siguiente: S= (1+t) N/D-1, es decir, la misma que es utilizada para el cálculo de los intereses del sector privado.
Indicó, que “En consecuencia, al aplicar los conceptos y formula (sic) aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de Bs. 4.144.799,57, lo que representa una variación en contra de mi mandante por la cantidad de Bs. 2.335.219,76”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que las diferencias anteriores conllevan a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el Ministerio, se iniciara con un monto de ocho millones quinientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 8.576.436,61), siendo el monto correcto la cantidad de catorce millones trescientos ochenta y tres mil trescientos setenta y siete Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 14.383.377,57), lo que generó intereses por treinta y ocho millones doscientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 38.258.569,44) y no el interés acumulado por el Ministerio de Educación de dieciocho millones doscientos veinticuatro mil quinientos veinticuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 18.224.524,19); es decir, resultó una diferencia de veinte millones treinta y cuatro mil cuarenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 20.034.045,25).
Indicó, que de los montos descritos anteriormente se observaba una diferencia en el total del “(…) RÉGIMEN ANTERIOR (…)” de veinticinco millones ochocientos cuarenta y un mil ochenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 25.841.086,22) en contra de su mandante, siendo el monto correcto de cincuenta y dos millones seiscientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 52.641.947,02).
De igual forma, señaló que en relación al resultado del “NUEVO RÉGIMEN” se mantenía una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de su mandante, ya que el Ministerio querellado, calculó ocho millones quinientos ochenta y seis mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.586.178,58), siendo lo correcto –según sus dichos- la cantidad de doce millones seiscientos cincuenta y seis mil doscientos diecisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 12.656.217,65), arrojando una diferencia a favor de la querellante de cuatro millones setenta mil treinta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 4.070.039,07).
En este orden de ideas, señaló que “Se observa un doble descuento por concepto de Anticipos. (…) Lo que significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-total, (…), que la cantidad a pagar es de Bs. 26.800.960,80, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la administración refleja una deducción del (sic) Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 26.650.960,80 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento (…)”. (Resaltado del escrito)
Asimismo, adujo que “(…) se observa de la hoja de cálculo del Ministerio, (…), un descuento de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.426.616,90) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que mi representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”. (Resaltado del escrito).
Destacando además, que el Ministerio querellado, le pagó la cantidad de treinta y cinco millones doscientos treinta y siete mil ciento treinta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 35.237.139,39), siendo -según sus dichos- el monto correcto la cantidad de sesenta y cinco millones doscientos noventa y ocho mil ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 65.298.164,67), es decir, existe una diferencia de treinta millones sesenta y un mil veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 30.061.025,28), sin incluirse en ese cálculo la deuda por concepto de interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arrojaba un monto por este concepto de setenta y siete millones ochocientos cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 77.859.663,44), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago, es decir, derecho al pago de intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyo además, que el Ministerio querellado debió pagar la cantidad de ciento cuarenta y tres millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs. 143.157.828,10); señalando que a dicho monto se le debía descontar la cantidad de treinta y cinco millones doscientos treinta y siete mil ciento treinta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 35.237.139,39), monto éste que fue pagado por el organismo querellado, adéudensele la cantidad de ciento siete millones novecientos veinte mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 107.920.688,71), cantidad que solicitó le sea pagada.
Manifestó, que a su representada le correspondían todos aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicio al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre dicho Ministerio y las Organizaciones Sindicales de los trabajadores de la educación.
Finalmente, solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades antes señaladas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 12 de marzo de 2007, la abogada Janeth Mena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.509, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La representación judicial del organismo querellado alegó “(…) que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno”.
Por otra parte, la parte querellada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte querellante, pues a su decir, no adeudaban nada por este concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Asimismo, alegaron que en todo caso que el Ministerio querellado sea constreñido a realizar el pago de intereses moratorios, “(…) no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)” en todo caso, “En el supuesto negado que este tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”.
Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la presente causa.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo (…).
Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratarse (sic) de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes (…) tal requisito (…) no es exigible, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad del querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso el 16 (sic) de abril (sic) de 1976 (sic) y el inicio del cálculo 28 de julio de 1980; más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros.
(…omissis…)
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste al (sic) querellante (sic) el derecho a ser reconocida su antigüedad este sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 12 del expediente documento emitido por la División de Prestaciones Sociales Docentes, de la División General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y deportes (sic) (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01-10-1974.
(…omissis…)
En tal sentido, al evidenciarse en autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante desde el momento en que comienza la relación de empleo público, esto es, 01 de octubre de 1974, dejándose de tomar en cuenta cinco (05) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días, por que lo que esta sentenciadora ordena al organismo querellado el reconocimiento a la querellante de su derecho constitucional a la antigüedad, desde la fecha antes señalada, esto es a partir del 01-10-1974, Así se decide.
Siendo ello así, al evidenciarse que la administración al calcular las prestaciones sociales de la querellante, tomo como fecha de inicio el 28 de julio de 1980, siendo lo correcto haber tomado en consideración la fecha cierta de inicio del vínculo funcionarial (01 de octubre de 1974), sin tomar en cuenta cinco (05) años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días, se crea una situación que incide considerablemente sobre las prestaciones sociales del (sic) querellante, que evidencia una diferencia en la misma, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la designación de un experto contable, a los fines de que efectúe los cálculos por la diferencia sobre prestaciones sociales, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 108), tomando como antigüedad la cantidad de veintisiete (27) años y ocho (08) meses, deduciéndose la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.
En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al ‘…pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…’, apunta esta sentenciadora que si bien es cierto que la querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales, desde el mismo momento en el que comenzó la relación funcionarial, por cuanto para dicha fecha mantenía plena vigencia la Ley de Carrera Administrativa, no es sino a partir del 28 de julio de 1980, cuando entra en vigencia la Ley de Educación, siendo a partir de esa fecha cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de intereses derivados de dichas prestaciones, en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, ya que la Ley de Carrera Administrativa, no consagraba expresamente tal derecho, razón por la cual esta Juzgadora, ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo (sic) que corre inserto al folio Nº 12 del expediente, Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre la prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (16 de Mayo de 2002), hasta el 08 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99, es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como (sic) jubilado en fecha 16-05-2002, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 08 de noviembre de 2006.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados (…).
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 08 de noviembre de 2006 fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic). Así se decide.”
Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Heneide Rangel Contreras, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2007, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que la presente querella funcionarial fue ejercida contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia ordenó el pago de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas por el organismo querellado desde el 1º de octubre de 1974, fecha en la cual la querellante ingresó al Ministerio querellado, hasta el 1º de junio 1980, fecha a partir de la cual el referido Ministerio, realizó el cálculo de las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, pero estos a partir del mes de julio de 1980, que es cuando se promulgó la Ley Orgánica de Educación, estableciéndose el derecho a percibir tal concepto, por último acordó el pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, visto que el Juzgado a quo ordenó el pago de diferencia de prestación de antigüedad desde el 1º de octubre de 1974 hasta julio de 1980, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: MARÍA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA, dictada por esta Corte Segunda, en virtud de la consulta de ley a la que se encontraba sometida el fallo dictado por el a quo, y en la cual se estableció un nuevo criterio con relación al tema en cuestión, señalándose al respecto lo siguiente:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos ‘La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía’.
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
De la sentencia señalada ut supra se puede determinar de manera clara el reconocimiento que se le hace a los educadores al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con respecto al pago de las prestaciones sociales, las cuales deberán de ser calculadas a partir del año 1961 en adelante, tal y como quedo establecido anteriormente.
En tal sentido, en el caso en concreto y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo determinar de la planilla de liquidación o finiquito de prestaciones sociales que corre inserta a los folios trece (13) al veintiuno (21), que el organismo querellado le comenzó a computar las prestaciones sociales –prestación de antigüedad e intereses- a la querellante a partir de julio de 1980 y no desde el 1º de octubre de 1974, fecha en la cual la querellante ingresó al entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Siendo ello así, y visto el criterio supra transcrito, a juicio de esta Corte, tal y como lo declaró el Juzgado a quo, deberán calcularse en forma adicional su prestación de antigüedad a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 1º de octubre de 1974, con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta julio de 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado inició el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio, según se desprende de la planilla de liquidación o finiquito realizada por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, por virtud de la declaración que antecede, advierte esta Corte, que una vez obtenido el monto a ser pagado por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse del total la cantidad del anticipo pagado el 8 de noviembre de 2006, o lo que es lo mismo, la cantidad de Treinta y Cinco Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.35.237.139,39), cantidad ésta que fuere ya recibida por la querellante, según sus propios dichos. Así se decide.
En lo que respecta al pagó de los intereses que esa antigüedad generó a partir del año 1980, debe acotarse que, esta Corte Segunda a partir de la sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: MARÍA PROVIDENCIA SANTANDER ALDANA, estableció de manera clara el alcance del pago que ha de ordenarse en esta materia, no obstante, se reitera, que visto que el presente asunto se conoce por vía de consulta legal, no podría el análisis que aquí se haga colocar a la Administración en una situación más desfavorable a la que con la sentencia de primera instancia ya detenta.
De tal manera, visto lo expuesto en líneas anteriores, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, más allá de los límites temporales fijados por la sentencia revisada, confirmar la procedencia del pago de diferencia, de los intereses que ésta generó, bajo los términos expuesto en el fallo dictado por el a quo. Así se decide.
En lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por él a quo en su fallo dictado el 12 de julio de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 16 de mayo de 2002, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por él a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 16 de mayo de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la República, alegó que en caso de que el Ministerio querellado fuere condenado al pago de intereses moratorios, estos debían ser calculados con base a la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando necesario para esta Alzada, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA con las precisiones realizadas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. - Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA HENEIDE RANGEL CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad Nº 1.579.040, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA con las precisiones realizadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de julio de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2008-000005
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria Accidental,
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