JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000215
El 22 de mayo de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 577-08 de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Yanet Margarita Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.381.248, asistida por la abogada Michell Del Carmen Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.210, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Número 2, Tomo 145-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Número 000762 de fecha 21 de marzo de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 10 de abril de 2008, emanada del aludido Juzgado Superior que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando la competencia así en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2008, la ciudadana Yanet Margarita Pacheco, asistida por la abogada Michell Del Carmen Espinoza, actuando en representación de la sociedad mercantil Proseguro S.A., procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:
Que “[m]ediante Oficio N° FSS-2-2-001086-00003739 de fecha 12 de abril de 20 2007 la Superintendencia de Seguros, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, le comunica a [su] representada la decisión del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 000762, de fecha 21 de marzo de 2007, en la cual se decide sancionar administrativamente a [su] mandante con multa por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.100.000,00), correspondiente a la pena media prevista en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por encontrarse, según la opinión de esa Superintendencia, incursa en la violación del supuesto administrativo de elusión de sus obligaciones, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ SALCEDO DALMAGRO (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló que contra la sanción antes mencionada, interpuso los correspondientes recursos de reconsideración y jerárquico, pero ninguno de ellos fue resulto en tiempo hábil, por lo cual alegó que operó el silencio administrativo denegatorio.
Que “[e]l punto fundamental en el presente caso, lo constituye el hecho que el ciudadano que hace la denuncia no es el asegurado, beneficiario o tomador de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres Nº 01141100167, que ampara el vehículo señalado, y sobre la base de esta realidad se abstuvo la aseguradora de emitir carta de rechazo a la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 24 de octubre de 2005 [y que] (…) el denunciante no es el titular de la póliza, ni posee la condición de asegurado, tomador o beneficiario del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres de PROSEGUROS, S.A., documento que según el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro constituye la prueba por excelencia de la existencia del contrato de seguro (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Que “(…) [e]n relación a las partes contratantes, el Código Civil establece en el artículo 1.133 que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En el presente caso, estamos en presencia de los denominados contratos bilaterales, en los cuales surgen obligaciones para ambas partes contratantes.
En consecuencia, no es correcto que la Administración señale que [su] representada haya incumplido con su obligación de notificar por escrito el rechazo, motivado a que no existe ningún vínculo contractual con el referido denunciante, ciudadano ORLANDO JOSÉ SALCEDO DALMAGRO, como ha quedado demostrado según consta de la Póliza debidamente suscrita por las partes contratantes y donde se puede apreciar que el ciudadano denunciante no es parte del contrato” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Escrito de Descargos presentado en su oportunidad ante la Superintendencia de Seguros se estableció la posición de rechazo a la indemnización solicitada por el tercero denunciante, en el cual se evidenció, de las actuaciones de tránsito y del informe técnico (…)”.
Que existe violación al principio de legalidad, dado que “(…) todo proceso administrativo sancionatorio debe atenderse estrictamente, como en todo proceso acusatorio, a dos principios fundamentales con el fin de que proceda la imputación de la infracción administrativa. Por un lado, tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y, por el otro, se encuentra el Principio de Legalidad de las Sanciones e Infracciones Administrativas, que obliga a que la conducta calificada como ilícita esté exclusiva y exactamente tipificada en una norma legal, con relación al hecho sancionado.
Por ello es que el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, constituye el fundamento primario en los procesos administrativos que culminan con una sanción administrativa, o una declaratoria de responsabilidad administrativa. La creación de las sanciones administrativas tiene rango constitucional, ya que sólo el poder legislativo tiene la competencia exclusiva para la creación de las sanciones administrativas”.
Que “[n]o basta, entonces, con que la Ley [Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros] aluda simplemente a la infracción. Así el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cita a tres infracciones: la elusión, el retardo y el rechazo genérico. De igual manera, se tipifica en qué consiste el rechazo genérico en el Parágrafo Cuarto de dicha norma y se consagraron claramente cuáles son los lapsos a cumplir, a fin de evitar caer en retardo, contravención prevista en el Parágrafo Segundo de la misma norma. Asimismo, en dicho artículo se establece la sanción correspondiente a todas estas infracciones” [Corchetes de esta Corte].
A lo anterior, agregó que la infracción conocida como elusión no tiene una sanción tipificada legalmente, sino por vía jurisprudencial lo cual implica que el acto recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad al violarse el principio de legalidad sancionatoria, y que “[r]esulta inconstitucional también, por cuanto el propio artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros deja a la discrecionalidad del máximo jerarca la configuración del supuesto de hecho que tipifica la elusión como infracción: ‘Las empresas de seguros que sin causa justificada a juicio del Superintendente de Seguros eludan…’ ” (Corchetes de esta Corte]
Que “(…) el acto debe tener adecuación con el supuesto de hecho que constituyen su causa, es decir, el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación con sus motivos; debe tener una causa o motivo presente en la situación de hecho que constituye la causa del acto y que además debe haber sido comprobadas.
En el caso de marras, es evidente que la Administración no comprobó los hechos que motivaron el Acto hoy recurrido en nulidad, por lo cual, a [su] criterio, se extralimitó en el ejercicio de su potestad discrecional” (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, resaltó que “[n]o se establece en el artículo 175 ejusdem, obligación alguna frente al tercero. En consecuencia, incurre la Superintendencia de Seguros en una grosera violación del Principio Constitucionalidad de Legalidad Sancionatoria, al pretender penar a [su] representada sobre la base de un supuesto hecho de la infracción denominada como elusión –traído a colación por la propia Administración- que no se encuentra establecido en la Ley” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado denunció que el acto recurrido se encuentra viciado por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que “[n]o existe relación contractual alguna entre ‘PROSEGUROS, S.A., y el ciudadano ORLANDO JOSÉ SALCEDO DALMAGRO y, por ende, no puede la Administración establecer que hubo elusión frente a quien no tiene derecho contractual alguno ante la aseguradora. Si el ciudadano denunciante no tiene la condición de tomador o beneficiario frente a [su] representada, mal puede decirse que la misma haya incurrido en elusión, pues para ello es condición previa requerida, que tenga alguna de las señaladas condiciones, por lo cual estaríamos frente a un grosero falso supuesto de hecho, al confundir la cualidad de una de las personas y darle legitimación activa que no posee” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Administración apreció erróneamente la prueba constituida por las mencionadas copias certificadas de la totalidad de los expedientes de suscripción del contrato de seguro y del expediente del siniestro correspondiente a la Póliza Nº 0114100167, que la Administración solicitó a fin de ponderar el caso, lo cual la condujo al establecimiento del falso supuesto de hecho ya explicado” (Negrillas de esta Corte).
En otro orden de ideas, denunció que “(…) la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, porque se evidenció que incurrió en una errónea o equivocada aplicación del derecho y falsa valoración del mismo, por considerar o equiparar al tercero denunciante a la idéntica condición de asegurado, contratante o beneficiario de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos (…) [y que] el denunciante no es asegurado, contratante o beneficiario de la Póliza (…)” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, solicitó que “1.- Que sea declarada la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 000762, de fecha 12 de abril de 2007, emanada de la Superintendencia de Seguros (…) 2. Que se deje sin efecto la sanción de multa impuesta a [su] representada por la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.100.000,00)” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO DECLINADO
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Número 000762 de fecha 21 de marzo de 2007, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[v]isto que según la norma antes trascrita, el acto contra el cual se recurre fue dictado por un Ente que no es de los especificados en ella, y en consideración a la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. Vs. SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, en la cual se señaló que:
‘(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Que “[e]n atención a lo antes expuesto y de acuerdo con la competencia antes delimitada, el conocimiento del recurso de nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso aquí interpuesto y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuyos efectos ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes, la presente causa, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de dicho recurso” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según sentencia de fecha 10 de abril de 2008, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., estableció que hasta tanto se dicte la Ley especial que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Reglamento Especial al que alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica, las competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, serían las siguientes:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana de la Superintendencia de Seguros, la cual, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial número 4.865 del 8 de marzo de 1995, constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional. Por todo lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el referido Juzgado Superior para conocer de la presente causa, y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, siendo que la presente causa tiene por objeto el recurso de nulidad contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., contra el acto administrativo contendido en la Providencia Número 000762 dictada por la Superintendencia de Seguros en fecha 21 de marzo de 2007, que ordenó sancionar a la recurrente con multa por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.100.000,00), por incumplimiento de sus obligaciones, debe esta Corte aludir al criterio fijado en la sentencia Número 1891 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia exclusiva de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional de competencia y demás presupuesto procesales; así respecto de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma -como ocurre en el caso de autos- ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, la indicada Sala estableció lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se estable la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara” [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
Así pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación -extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo- para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que no existe la necesidad de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la admisibilidad de la demanda planteada, en atención a los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.) y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., así como de su admisión de resultar ser el caso, y así decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Yanet Margarita Pacheco, asistida por la abogada Michell Del Carmen Espinoza, actuando en representación de la sociedad mercantil Proseguro S.A., contra la providencia Administrativa Número 0000762, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en fecha 21 de marzo de 2007;
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa, en atención a los criterios fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Números 01209 y 02271de fechas 2 de septiembre y 24 de noviembre de 2004, casos: Importadora Cordi, C.A. vs. Venezolana de Televisión, C.A.) y Tecno Servicios Yes’ Cards, C.A., así como de su admisión de resultar ser el caso.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2008-000215
ERG/014
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
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