EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000229
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de junio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TPE-08-0144 de fecha 7 de mayo de 2008, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ESQUISABEL URDANGARIN, titular de la cédula de identidad N°. V 22.646.931, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad Mercantil “SOTERA, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre e inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 2 de julio de 1992, bajo el N° 36, Tomo N° 42-B, folios del 70 al 72 del libro de comercio respectivo, posteriormente modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil llevado por ese Tribunal, quedando establecida en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el N° 82, folios 457 al 465, tomo 1, Segundo Trimestre del año 2003, asistido por el abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 63.084, contra el acto administrativo de fecha 10 de marzo de 2006, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2008, mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente a estas Cortes.
En fecha 10 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 16 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha que no consta en el expediente el ciudadano José Luis Esquisabel Urdangarin, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad Mercantil “SOTERA, C.A.”, asistido por el abogado Pedro Alexander Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante el Juzgado del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental se declaró incompetente para conocer de la causa, solicitando a su vez la regulación de competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, asimismo ordenó “FORMAR EXPEDIENTE con copias certificadas de la demanda, de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del estado Sucre en fecha 16 de octubre de 2006, y de [ese] auto. Remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 2 de abril de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente a estas Cortes con base en lo siguiente: “[…] Se refleja de los extractos citados, que tanto en los motivos de la decisión como en el segundo punto del dispositivo, el Juzgador se declaró incompetente para decidir el recurso de nulidad ejercido y con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en el tercer punto del dispositivo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena y no al órgano judicial previamente determinado (las Cortes de lo Contencioso Administrativo), lo cual, no es suficiente para considerar que la intención del Juzgador era que la causa llegara al conocimiento de esta Sala, sino, que por un error de transcripción, la causa fue desviada del curso fijado en el desarrollo de la decisión.
Por consiguiente, esta Sala ordena la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y hace un llamado de atención a la abogada Mirna Mas y Rubí Spósito, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que sea más cuidadosa en sus decisiones y no cometa estos errores que retardan la resolución de las controversias planteadas por las partes y entorpecen el objetivo fundamental de una justicia sin dilaciones indebidas”(negritas de esta Corte).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha que no consta en el expediente el ciudadano José Luis Esquisabel Urdangarin, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad Mercantil “SOTERA, C.A.”, asistido por el abogado Pedro Alexander Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Alegó que en fecha 30 de noviembre de 2001 “[…] la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía [del] Municipio Valdez del Estado Sucre, dictó un Acto Administrativo, mediante el cual reguló los cánones de arrendamiento de 1os Galpones 3 y 4; que alquila [su] representada SOTERA, C.A., dentro de las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 265.125,00)”.
Que “[…] el procedimiento administrativo inquilinario de regulación de alquileres citado, se realizó de conformidad con lo previsto en el articulado contenido en el titulo IX de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cumpliéndose el mismo tanto para la arrendataria como para la arrendadora, todos los lapsos y oportunidades procesales para que opusieran sus alegatos y defensas”.
Que “[…] la decisión contentiva de la Regulación les fue notificada a ambas partes […] señalándoles en la notificación que contra la misma; de conformidad con lo previsto en los Artículos 72 y 77 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobi1iariós, podían ejercer el Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre), dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la ultima [sic] de las notificaciones de la susodicha decisión, efectuada a las partes.
Que contra el acto administrativo “[…] contentivo de la decisión del ente regulador; de fecha 30 de Noviembre de 2.001, el Arrendador: ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A., hizo uso de ese derecho e interpuso por ante; [ese] Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, en fecha: 7 de febrero de 2002, cuyas actas procesales [estaban] contenidas en el Expediente N° 910-02 llevado por [ese] Juzgado”.
Que dicho recurso fue admitido “[…] en fecha: 20 de Mayo de 2.002 y el 30 de: Abril del 2.003 el Tribunal dicto Sentencia, declarando SIN LUGAR el recurso incoado por ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A., quedando con ello ratificado el Acto Administrativo de Regulación de Alquileres formulado por el Órgano Regulador de la Alcaldía. En fecha: 30 de Septiembre de 2.003, el Tribunal dicto auto, donde [ordenó] archivar el expediente contentivo del recurso en cuestión, por haber quedado definitivamente firme la sentencia”.
Destacó que en “[…] fecha: 28 de Julio de 2.003 ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A., [interpuso] por ante la Municipalidad de Valdez del Estado Sucre, Recurso de Revisión contra el Acto Administrativo en cuestión […] el cual; el 16 de Octubre de 2.003, fue declarado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre […] Impertinente y/o Inadmisible por no tener materia sobre la cual decidir”.
Que posteriormente y “[….] contra el mismo el Acto Administrativo contentivo de la decisión del ente regulador, la Empresa ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A., interpuso por ante [ese] mismo municipio Valdez del Estado Sucre, Recurso Contencioso Administrativo de Inquilinario de nulidad por vía de Excepción por Ilegalidad, cuyas actas procesales [estaban] contenidas en el expediente N°. 1062-04 llevado por ese Juzgado.
Que en fecha […] 13 de enero de 2.004 el Tribunal dicto Sentencia, declarando Cosa Juzgada el Acto Administrativo de Regulación de Alquileres emanado de Órgano Regulador de Inquilinato de la Alcaldía. En fecha: 15 de Febrero de 2.005, el Tribunal dicto [sic] auto, donde [declaró] extemporáneo la Apelación interpuesta por la recurrente ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A., y consecuencia [quedó] definitivamente, firme la sentencia”.
Precisó que mediante decisión de fecha 25 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] Sin Lugar la Apelación interpuesta, y en consecuencia [confirmó] la Sentencia del A Quo”.
Esgrimió que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A.”, interpuso por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, formal demanda de reso1ución de contrato de arrendamiento contra la empresa: “SOTERA, C.A.”, ante la cual el mencionado Juzgado, declaró sin lugar la acción incoada, circunstancia ante la cual se ejerció el respectivo recurso de apelación “[…] y el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Carúpano, dictaminó con lugar el recuro interpuesto”.
Que “[…] Actualmente [la] causa se encuentra en estado de ejecución en [ese] Tribunal Ad Quo [sic] No obstante la materialización de la Sentencia se tiene como prejudicialidad la resolución de la presente controversia y la decisión definitiva parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Carúpano de la demanda incoada por [su] representada”.
Que “[…] En efecto, la materialización de la Sentencia del Expediente […] llevado por [ese] Despacho [implicaba] entre otras cosas, tener la certeza sobre que canon de arrendamiento se [aplicaría] el porcentaje del IVA, si es sobre el canon de arrendamiento del Contrato celebrado (Bs. 700.000,00) o si es sobre el Canon de Arrendamiento regulado (Bs. 265.125,00)”.
Que su acción “[…] de Nulidad conjuntamente con la demanda de Reintegro de Sobre Alquileres, […] se relacionaban milimétricamente con la materialización de la Sentencia del Expediente 1.007-03 llevado por ese Juzgado”.
Indicó que en fecha 26 de abril de 2006, la “ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A.”, consignó en el juicio que se llevaba ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Carúpano, un supuesto Decreto emanado del alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante el cual se pretendía declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2001, dictado por la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía de ese Municipio donde se reguló los cánones de arrendamiento de los galpones 3 y 4, ubicados dentro de las instalaciones del Puerto esquero Internacional de Guiria, razón por la cual solicitaron una inspección judicial, la cual fue realizada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Tribunal del Municipio Valdez, y en la cual ese mismo tribunal dejo constancia de una serie de irregularidades Administrativas, Legales y Constitucionales de las cuales adolecía el Decreto en in comento, y en consecuencia, quebrantan, vulneran y violaban el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de su representada.
Solicitó se declarara la nulidad del supuesto Decreto emanado del Alcalde del Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 10 de marzo de 2006, identificado con el número 23-2006, mediante el cual se pretende declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2001, dictado por la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía de ese Municipio, donde se reguló los cánones de arrendamiento de los Galpones 3 y 4 ubicados dentro de las instalaciones del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, es una acto administrativo de efectos particulares, y no de efectos generales.
De las medidas cautelares solicitadas:
Indicó que de “[…] los anexos aportados al presente Recurso de Nulidad, así como los fundamentos de derecho esgrimidos, se presume el buen derecho de [su] representada para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, dando así cumplimiento con el primer supuesto de procedencia de las medidas preventivas, conocido por la Doctrina como fomus boni iuris”.
Que “[…] la falta de consignación o entrega del Expediente Administrativo en que se baso la Alcaldía del Municipio Valdez para dictar el supuesto Decreto, a que [hizo] referencia […] evidencia la mora de la Alcaldía del Municipio Valdez. En efecto, según la Inspección Judicial realizada en las distintas dependencias de la Alcaldía del Municipio Valdez, por [el] Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha: 11 de Mayo del presente año (2.006), se dejo [sic] constancia de la existencia de un Expediente Administrativo, que se encuentra bajo estricto resguardo del Alcalde y que debió ser consignado por el Sindico Procurador ante el referido Tribunal de Municipio Valdez a mas tardar el Viernes, 19 de Mayo del 2.006”.
Solicitaron se requiriera a la alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, copia certificada del expediente administrativo, que dio origen al supuesto decreto de fecha 10 de mayo de 2006, que declaró la nulidad del acto administrativo regulación de canon de arrendamiento.
Se oficiara al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Carúpano, informándole que por ante este Tribunal ha sido incoado por su representada SOTERA, C.A. el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad en contra del Decreto de fecha: 10 de mayo de 2.006 dictado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Todo ello para que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Carúpano, no tome en cuenta o consideración el referido Decreto para el pronunciamiento de su sentencia definitiva en el Juicio que por Reintegro de Sobre Alquileres que tiene incoado su representada contra la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A.
Que se suspendiera la ejecución de la sentencia en el Expediente N° 1.007-003 hasta tanto no se pronunciara sobre el Recurso de Nulidad interpuesto contra el supuesto Decreto, emanado de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Que se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del, acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha: 10 de mayo de 2006, para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y de los derechos infringidos por la Alcaldía del Municipio Valdez, como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio y hasta su sentencia definitiva por la conducta improcedente e impertinente del Alcalde al dictar el supuesto Decreto.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante decisión dictada el 10 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y solicitó la regulación de competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“[…] Se contrae la presente causa a un recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual declaró nulo el acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2001, dictado por la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual se habían regulado los cánones de arrendamiento de unos inmuebles señalados como galpones 3 y 4 ubicados en las instalaciones del Puerto pesquero Internacional de Guiria, cuya arrendataria es la empresa Sotera, C.A.. De los hechos expuestos, y en sentido contrario al criterio sostenido por el Tribunal A-quo en auto de fecha 16 de octubre de 2006, [ese] Juzgado constata que la pretensión del recurrente va dirigida a impugnar un acto administrativo que deviene como consecuencia directa de un acto administrativo de carácter inquilinario. Por consiguiente, y de conformidad con los artículos 10 y 78 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la competencia para conocer de la causa por la materia corresponde al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, y solo para conocer de las apelaciones que se formulen contra estas decisiones en materia inquilinaria, corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo; por tanto [ese] Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y considera competente al juzgado que declinó la causa, es decir, al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En este orden de ideas, siendo que las presentes actuaciones proceden de un tribunal que se había declarado incompetente, y en observancia a lo dispuesto en el articulo [sic] 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ‘…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indiciados en el articulo [sic] 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia’.; por consiguiente, este Juzgado, ante el conflicto negativo de competencia planteado, ordena remitir copias de las actuaciones a la Corte de lo Contencioso-Administrativo, Superior común de los Juzgados declarados incompetentes a fin de que decida cual [sic] es el tribunal competente”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la regulación de competencia, planteada en el marco del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto. A tal efecto observa que:
En fecha que no consta en el expediente el ciudadano José Luis Esquisabel Urdangarin, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad Mercantil “SOTERA, C.A.”, asistido por el abogado Pedro Alexander Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre.
El 16 de octubre de 2006, el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente para conocer de dicho recurso, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental.
Seguidamente, el 10 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental declaró igualmente su incompetencia para conocer de la causa y solicitó la regulación de competencia ante en las Cortes de lo Contencioso Administrativo
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el mencionado Órgano Jurisdiccional fundamentó la solicitud de regulación de competencia ante esta Corte en virtud de que “[…] siendo que las presentes actuaciones proceden de un tribunal que se había declarado incompetente, y en observancia a lo dispuesto en el articulo [sic] 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ‘…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indiciados en el articulo [sic] 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia’.; por consiguiente, [ese] Juzgado, ante el conflicto negativo de competencia planteado, [ordenó] remitir copias de las actuaciones a la Corte de lo Contencioso-Administrativo, Superior común de los Juzgados declarados incompetentes a fin de que decida cual [sic] es el tribunal competente”.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibida la circunstancia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, siendo el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente para conocer la presente demanda, solicitó la regulación de competencia ante esta Corte para conocer de la misma.
En atención a ello, resulta oportuno hacer referencia a la previsión contenida en el artículo artículo 71 del Código de procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el 1er aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Negritas de esta Corte)
En atención a la norma transcrita ut supra, debe entenderse que el segundo Tribunal en declararse incompetente debía verificar si efectivamente existía un Tribunal Superior común a ambos jueces, ya que la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01878 del 20 de octubre de 2004.
Con respecto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de situaciones como ésta, donde no hay un Tribunal superior común el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
51. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;” (Subrayado de esta Corte).
Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a los Tribunales que se declararon incompetentes es necesario determinar a cuál de las Salas que integran el Máximo Tribunal le corresponde dirimirlo.
Así las cosas, es de hacer notar que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. En ese sentido, visto que no existe otro tribunal superior y común a los Órganos Jurisdiccionales involucrados en el orden jerárquico; que uno de ellos es un tribunal de lo contencioso administrativo y que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, esta Corte considera que la competencia para decidir el conflicto negativo planteado corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como cúspide de dicha jurisdicción. (Vid. Sentencias Nros. 02369, 03204 y 05941, de fechas 28 de abril, 19 de mayo y 19 de octubre de 2005, Casos: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, Falcocal, C.A. y Enrique Rosas, respectivamente).
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar esta Corte que es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente caso, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso entre el Juzgado de Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia d8e la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2008-000229.
ASV/t
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental,
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