JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000084
En fecha 2 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0871 de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad 4.754.112, asistido por el abogado Alberto Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.071, contra el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, asistido por el abogado Alberto Cárdenas, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Mediante Oficio Nº 1.143-2007, de fecha 27 de julio de 2007, fue remitido en presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en dicha Sala el 13 de agosto de 2007, con el objeto de que conociera de la acción ejercida.
En fecha 19 de octubre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
“Luego de analizar el escrito presentado y de examinar sus anexos, la Sala considera que el mismo no tiene por objeto el que se resuelva una controversia que exija el ejercicio de las potestades judiciales de los órganos de administración de justicia; se trata más bien de una queja acerca del trámite administrativo que recibió la solicitud presentada por dicho ciudadano ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Trámite en el cual se resolvió devolver un escrito sobre la base de una supuesta orden de un tribunal; orden que por cierto no consta en el expediente.
Ahora bien, el artículo 534.3 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales les compete “supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas”. Por tanto, en este caso, al tratarse de un reclamo de orden administrativo en relación con un oficio emitido por la Oficina de Alguacilazgo, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debió enviar la solicitud de amparo originalmente propuesta a su Unidad de Recepción y Distribución, a fin de que a su vez la remitiera a la Sala correspondiente, para que ésta decidiera lo que correspondiera según las normas sustanciales o procesales aplicables, es decir, para que declarara la competencia o incompetencia del tribunal o, de resultar éste competente, decidiera la inadmisibilidad, admisibilidad o improcedencia de plano de la pretensión.
Por ello, se ordena despachar el contenido del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ordene a la Unidad de Recepción y Distribución de dicho circuito lo asigne nuevamente según el orden de entrada de las causas”.
En fecha 7 de enero de de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por distribución efectuada ante dicha Unidad fue remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo envió a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto previamente se había efectuado una distribución de la presente causa.
Posteriormente, la Jueza de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Eglee Ramírez, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo que se abrió la correspondiente incidencia, y vista la reincorporación del Juez Juan Barrios León y de la Jueza Gladys Mejía Zambrano, se constituyó la Sala Segunda de Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 18 de febrero de 2008, la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronunciara al respecto.
En fecha 4 de marzo de 2008, se recibió el expediente en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual en fecha 30 de mayo de 2008, declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
En fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, asistido por el abogado Alberto Cárdenas, ejerció acción de amparo constitucional contra el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declaró que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia ciudadano Darlán Bermúdez, comandante del Destacamento 11, “(…) por obligar a trabajar en contra de su voluntad a algunos OFICIALES DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en un horario INHUMANO de 24 horas de servicio, por 24 horas de descanso, es decir, 96 horas semanales, violando las (40) horas semanales establecidas en nuestro CONTRATO COLECTIVO o AVISO DE INGRESO (A.D.I.) y violando las (8) horas diarias de trabajo establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”, correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Continuó señalando, que la prenombrada Sala remitió el expediente el cual fue recibido el 22 de enero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y “(…) HASTA EL DÍA VIERNES 13 DE JULIO DE 2.007 (sic), MAS DE 60 DÍAS HÁBILES, presumiblemente, por: OMISIÓN, NEGLIGENCIA o INCAPACIDAD en el ejercicio de sus funciones de la DRA. GLORIA URDANETA, actual Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia, NO HABÍA SIDO ADMITIDO, NI HABÍA DECIDIDO ABSOLUTAMENTE NADA, cometiendo con conocimiento de causa UNA FALTA GRAVISIMA (sic) LLAMADA DENEGACIÓN DE JUSTICIA, prevista y tipificada en el artículo 6 del CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL VENEZOLANO y CON MAL SANA INTENCIÓN RETARDA EL PROCESO, para favorecer a los OFICIALES SUPERIORES DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, quienes aún siguen obligando a ALGUNOS OFICIALES SUBALTERNOS DE LA POLICIA (sic) REGIONAL DEL ESTADO ZULIA; a trabajar en contra de su voluntad 96 horas semanales, en un horario de 24 horas de servicio, por 24 de descanso, para un total de CINCUENTA Y SEIS (56) HORAS EXTRAS SEMANALES, la cuales NUNCA HAN SIDO CANCELADAS POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, así mismo para eludir las averiguaciones de la AUTORIDAD o para que los IMPUTADOS o CULPABLES SE SUSTRAIGAN A LA PERSECUCIÓN DE ESTA (sic) o AL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, comete presumiblemente el delito de: ENCUBRIMIENTO, tipificado y previsto en el Código Penal Venezolano en sus artículos: 254, 255 y 256 (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Manifestó, que la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al no decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida “(…) SE BURLA de la DECISIÓN dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y con conocimiento de causa ME CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADO EN EL ART. 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual consagra de manera expresa el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES Y DEBE SER, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En este mismo sentido, indicó que dado que “(…) fui obligado a trabajar en contra de mi voluntad 96 horas semanales, es decir, 24 horas de servicio, por 24 horas de descanso y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, jamás ni nunca me ha pagado ‘LAS HORAS EXTRAS, QUE LABORÉ DURANTE MAS (sic) DE DIEZ (10) AÑOS SEGUIDOS’, conforme alo (sic) previsto en el art. 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con las disposiciones pautadas en los arts: 1, 2, 3, 4, 5, 26, 27, 29, 30, 32, 36, 37, DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos: 26 y 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HE VENIDO A INTERPONER COMO EN EFECTO ESTOY INTERPONIENDO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Seguidamente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuera admitida por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición legal.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Ahora bien, la Sala observa que la demanda de amparo se incoó contra la omisión que imputó a la Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de sustanciación de otra demanda de amparo que él mismo había incoado.
De esa manera, por cuanto se observa que el hecho lesivo proviene de una supuesta abstención judicial, resulta incorrecta la aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la determinación del tribunal competente, pues lo que se ajusta a derecho es la aplicación del artículo 4 eiusdem.
(…omissis…)
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
La norma que se citó contiene la categoría del amparo contra decisiones judiciales, la cual no sólo la integran la declaratoria formal y propia de la labor de juzgamiento –decisiones interlocutorias o definitivas- sino, también, las abstenciones y omisiones, como se denunció en el caso de autos.
En el caso de autos, se comprueba que el ‘tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’ – a quien se atribuye la omisión, en este asunto concreto-, cuando actúa en función contencioso-administrativa, es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, esta Sala Constitucional no acepta la declinatoria de competencia que le hizo la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, conforme a lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a donde se ordena la remisión del expediente. Así se decide”.
Vista la anterior declaratoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta omisión del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, resulta procedente traer a colación el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:
“Artículo 4: Igualmente procederá la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que admitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
En relación con lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el N° 1.555, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, se señaló lo siguiente:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada (…)”.
De lo anterior se desprende, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que sean interpuestas contra las actuaciones y omisiones de un determinado Órgano Jurisdiccional, se encuentra atribuida al Juez Superior del que dictó dicha decisión.
Ahora bien, visto que en el presente caso ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional contra una omisión del Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y visto que esta Corte actúa como Alzada de dichos Juzgados, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de la normativa citada ut supra, y de la jurisprudencia emanada de la referida Sala, acepta la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, asistido por el abogado Alberto Cárdenas, contra el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto la supuesta omisión en la cual incurrió el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al no haberse pronunciado sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa contra el Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia ciudadano Darlán Bermúdez, comandante del Destacamento 11, “(…) por obligar a trabajar en contra de su voluntad a algunos OFICIALES DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en un horario INHUMANO de 24 horas de servicio, por 24 de descanso, es decir, 96 horas semanales, violando las (40) horas semanales establecidas en nuestro CONTRATO COLECTIVO o AVISO DE INGRESO (A.D.I.) y violando las (8) horas diarias de trabajo establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida y, en tal sentido, aprecia:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone el iter procedimental que ha de aplicarse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, procedimiento éste que debe seguirse con especial sujeción a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías.
Ello así, el Título IV de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el artículo 18 prescribe los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional, cuya observancia debe igualmente verificarse en atención a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 6 de la señalada Ley Orgánica en comentario prevé las denominadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de especiales características, por lo cual, dichas disposiciones deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En virtud de tales disposiciones, el Juez Constitucional debe analizar si la acción de amparo constitucional interpuesta cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adicionalmente constatar que el amparo ejercido no se encuentre inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Clarificado lo anterior, resulta importante destacar que a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, (http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2007/septiembre/527-20-11155-205.html) esta Corte tiene el conocimiento que en fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa contra el Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia ciudadano Darlán Bermúdez, Comisario del Destacamento 11, “(…) por obligar a trabajar en contra de su voluntad a algunos OFICIALES DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en un horario INHUMANO de 24 horas de servicio, por 24 de descanso, es decir, 96 horas semanales, violando las (40) horas semanales establecidas en nuestro CONTRATO COLECTIVO o AVISO DE INGRESO (A.D.I.) y violando las (8) horas diarias de trabajo establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, declarando la inadmisibilidad del mismo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, caso: INVERSIONES ROHESAN, C.A. en la cual se indicó lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte)
Asimismo, es de destacar que corre a los autos copia simple de la referida decisión.
Siendo esto así, y no existiendo para este sentenciador duda alguna en cuanto a que el Juez contra el cual se ejerció la presente acción a causa de la omisión de pronunciamiento, dictó sentencia en la causa sometida a su consideración por cuanto declaró inadmisible la misma, esta Corte es del criterio que el objeto por el cual el accionante de amparo ejerció la misma, cesó, por cuando la causa que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, desapareció al publicarse la decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, cuya omisión constituía el fundamento de la acción interpuesta.
Ante tales hechos, resulta pertinente traer a colación los dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
(…omissis…)”.
En apoyo a lo expuesto, debemos referirnos a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de agosto de 2003, (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), bajo el Nº 2302, reiterada mediante decisión Nº 416, de fecha 14 de marzo de 2008, la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y siendo que se reitera, -cesó la violación que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional-, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, asistido por el abogado Alberto Cárdenas, contra el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad 4.754.112, asistido por el abogado Alberto Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.071, contra el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifiíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2008-000084
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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