JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-002140
El 15 de octubre de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Número 519 de fecha 23 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por los abogados Miladys Sifontes De Nessi y Dario Nessi Barcelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 18.361 y 18.257 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO REQUENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.699.321, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de septiembre de 2002, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Pérez Almeida, inscrito en el instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Número 49.260, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 31 de octubre de 2002, la abogado Isped Naranjo Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.604, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
El 12 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de diciembre de 2002, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, se dejó constancia de los escritos de pruebas “reservados” en fecha 28 de noviembre y 4 de diciembre de 2002, presentados por la apoderada judicial del Municipio querellado, y por la apoderada judicial del querellante; declarando en esa misma fecha abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la pruebas promovidas en esta instancia.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2003, el juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por los apoderados judiciales del querellante, por ser manifiestamente ilegal, y admitió las documentales promovidas por ésta.
Por auto de fecha 16 de enero de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de que el apoderado judicial del querellado, no promovió prueba alguna sobre la cual tuviera que pronunciarse, en tal sentido indicó que correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2003, para los fines que interesaban al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el 16 de enero de 2003, hasta el 28 de enero de 2003, inclusive.
Por auto de fecha 30 de enero de 2003, la Secretaría del referido Juzgado, dejó constancia que desde el día 16 de enero de 2003, inclusive, hasta el día 28 de enero de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23 y 28 de enero de 2003.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó devolver el expediente a la Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se continuara con el curso de Ley.
El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijándose mediante auto de esa misma fecha la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 6 de marzo de 2003, el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2003, se dijo “Vistos”.
El 7 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Luís Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.256, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y declarara la perención de la instancia.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Medite diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, el abogado Luis Villanueva, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó, se dictara sentencia en la presente causa.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 1999, los abogados Miladys Sifontes De Nessi y Darío Nessi Barcelo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Requena Rodríguez, interpusieron querella funcionarial contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [su] mandante ingresó a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, del ESTADO Monagas, como Regidor del Cementerio, en fecha 16 de marzo de 1998, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 207.000,00) cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 8: 00 A.M hasta las 12: 00 pm y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm, era la de Regidor del Cementerio de Punta de Mata, por lo que cuando era requerida su presencia física, se presentaba en su trabajo sin importarle si era sábado, domingo o feriado, ya que la naturaleza de la labor se lo exigía, ya que el servicio de cementerio es una función de la Alcaldía, y no puede ser postergada por el hecho de que sea sábado, domingo o feriado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el desempeño de sus funciones permaneció [su] representado hasta el 30 de abril de 1999, fecha en la cual fue notificado por al jefe de personal encargada Ciudadana Yanet Guevara, mediante Memorándum interno (…), que textualmente dicen lo siguiente ‘Para Ramón Requena del Cementerio. De: Personal Asunto: Fecha: 26-04-99. El presente es para informarle que usted estará prestando sus servicios hasta el 30-04-99. Atte. (Firma Ilegible) TSU Yaneth Guevara. Jefe de Personal (E)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[posteriormente] el día 27 de abril de 1999, recibió otro memorándum interno que [decía] lo siguiente ‘Para: Ramón Requena. Regidor de Cementerio, De: Personal. Asunto. Fecha 26-04-99. Por medio del presente le informo que por incorporación del señor Luis González, titular del cargo que [el ocupaba], [se vieron en la obligación] a tener que prescindir de sus servicios, siendo su fecha de culminación el 30-08-99. Atte. (Firma ilegible) T.S.U Yaneth Guevara. Jefe de Personal (E) (…) y fue recibida por [su] mandante en fecha 27 de abril de 1999, a las 11: 00A.M” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) como se puede observar del contenido de los dos MEMORANDUM INTERNOS, la Jefa de Personal encargada, sin ningún tipo de explicación y sin que mediara para ello motivo alguno decidió prescindir de los servicios de [su] representado, sin ni siquiera estar autorizada por e l Alcalde, quien es la máxima autoridad en el Municipio” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para la fecha en que [su] representado dejó de prestar servicios para la referida Alcaldía, se le expidió una constancia de trabajo,(…) en la que [hizo] constar las fechas entre las cuales prestó servicio, dejando bien [resaltado] que estaba en la condición de contratado (…) pareciera en la Alcaldía quisiera justificar su acto írrito, en el hecho de que el prenombrado ciudadano estaba contratado, pero lo que no se percató la Alcaldía, es que los trabajadores contratados de la Alcaldía están amparados por la Ordenanza de Administración de Personal Aprobada en fecha 15 de mayo de 1997, al cual establece en el parágrafo segundo, del artículo 5, lo siguiente: ‘Las personas contratadas para desempeñar actividades propias e inherentes a la funciones públicas, previstas en al ordenanza contentiva del manual descriptivo de cargos y en forma diaria serán considerados funcionarios públicos, sujetos a la aplicación de la presente ordenanza y sus reglamentos” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [esa] norma aplicada al caso del ciudadano RAMON REQUENA, está protegido por la Ordenanza del personal ya que el supuesto caso negado que le aplicara la figura del contratado, este no ejercía ninguna función especial, temporal o distinta de la función pública a la que está obligada prestar la Alcaldía, que es de la única manera como se justifica la contratación de personal en la administración pública y la función de regidor del Cementerio es una función propia e inherente, que no tiene nada de especial, como para contratar personal especializado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 14 de mayo de 1999, el Ciudadano RAMON REQUENA, agotó al vía administrativa, mediante comunicación dirigida al ciudadano FRANCISCO VIETRI, Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, pero hasta la presente fecha no se ha logrado ninguna respuesta satisfactoria o negativa de parte de ese Organismo, motivo por el cual [dan] por denegada la gestión conciliatoria, ya que han transcurrido más de cinco (5) meses desde esa fecha (…) Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Memorándum interno emanado de la Gerente de personal viola los artículos 19, numeral 4to de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, (…) por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para destituir al personal empleado sea cual fuere su condición (fijo o contratado), ya que de conformidad con los previsto en el artículo 74, en su ordinal 5to de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la máxima autoridad en materia de personal es el Alcalde, quien con tal carácter puede nombrar, remover, o destituir conforme a los procedimientos establecidos, y esto está confirmado por la Ordenanza de Administración de Personal de la Alcaldía en su artículo 7”.
Indicaron que el acto administrativo mediante el cual se le removió está viciado de inmotivación de conformidad con lo previsto el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido fundamentaron su querella funcionarial en los previsto en el artículo 3 literal “A” de la Ordenanza de Administración de personal en concordancia con el artículo 53, ordinal 4to y 64 eiusdem, así como en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con el artículo 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.
En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron la nulidad de los actos administrativos indicados en fecha 26 de abril de 2006, contenidos en los Memorándum Internos, y en tal sentido se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de abril de 1999 hasta su reincorporación definitiva, así como el bono de fin de año, las vacaciones, los bonos vacacionales, y cualquier otro bono o prima que le pueda corresponder por razón de su trabajo que hayan percibido los trabajadores al servicio de la Alcaldía; así como la indexación monetaria de las cantidades a pagársele.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur –Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó el iudex a quo que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora tiene la carga de probar sus alegatos. De igual forma precisó que “(…) en la oportunidad de la interposición de la demanda, la parte actora consignó algunos documentos originales en los cuales fundamentó su pretensión, donde se [determinó] entre otros elementos, que el acto administrativo mediante el cual fue retirado el querellante de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, fue emitido en fecha 26 de abril de 1999 por la Jefa de Personal del referido Municipio, quien no tiene facultades para nombrar ni remover el personal de la Alcaldía, ya que [esa] facultad está conferida solamente al Alcalde, como máxima autoridad del Municipio, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así [lo decidió]” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto lo beneficien y muy especialmente las pruebas insertas en los folios 19 al 66, ambas inclusive, de fecha 23 de noviembre de 1999, dichos documentos fueron ratificados en todas sus partes (…). Los cuales corren insertos a los autos respectivamente y no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, motivo por el cual tiene todo el valor probatorio. Así [lo decidió]” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] las pruebas aportadas por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, se evidencia que efectivamente el ciudadano RAMON REQUENA, ingresó a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, mediante un contrato de trabajo con fecha de 16 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y luego suscribió un segundo contrato desde el 2 de enero de 1999 hasta el 30 de abril del mismo año, de los cuales se evidencia, que efectivamente ingresó a prestar servicio como Regidor del Cementerio; que debía reportar sus servicios al Alcalde y al Jefa de Personal; que estaba sujeto a rescisión si no cumplía con su función, y el sueldo que ganaba mensualmente, a [esas] pruebas [ese] Juzgador le [dio] todo el valor probatorio, ya que ciertamente el actor había ingresado como contratado, haciendo una función de carrera, necesaria en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, que no tiene carácter de especial, ya que debe ser cumplida por un funcionario, todos los días del año. Así [lo decidió]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[igualmente] consta de las pruebas aportadas por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, que se promovió la testimonial del ciudadano Luís González, y la misma no fue evacuada, es por ello que no tiene ningún valor probatorio. Y así [lo decidió]” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto a la prueba aportada sobre la cancelación de las prestaciones sociales causadas por el demandante, estás no tienen ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no constituyen prueba alguna para debatir el derecho que reclama el actor Y así [lo decidió]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] consta en autos prueba alguna que el ciudadano RAMON REQUENA ingresó a la Alcaldía como Regidor del Cementerio, para suplir al ciudadano LUIS GONZALEZ, afirmación [esa] que no fue probada en el lapso probatorio, por lo que tal alegato se [desechó]. Y así [lo decidió]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado el iudex a quo observó que “(…) efectivamente el ciudadano RAMON REQUENA prestaba servicios como Regidor del Cementerio, bajo la supervisión de la Jefa de Personal, amparado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por la Ordenanza de Administración de Personal, la Ordenanza de Cementerios y que en consecuencia gozaba de estabilidad, por lo que era necesaria la instrucción de un procedimiento administrativo previo, que le permitiera defenderse y que fue separado de su cargo como Regidor del Cementerio, por una persona que no tiene facultades para retirar ni despedir al personal de la Alcaldía demandada, ya que el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que la máxima autoridad en materia de personal, la ejerce el Alcalde, y en consecuencia es el único que podrá nombrar o remover o destituir al personal de la Alcaldía, conforme a los procedimientos establecidos, de allí que la ciudadana Yaneth Guevara como Jefa de Personal, es incompetente para efectuar el despido o retiro del ciudadano RAMÓN REQUENA del suscritos por la mencionada funcionaria, están viciados de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . Y así [lo decidió]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los contratos suscritos por el ciudadano RAMÓN REQUENA, indican que el ingreso se produjo en un cargo de carrera municipal, y es reiterada jurisprudencia de la Corte Contenciosa Administrativa al señalar que los ingresos a la Administración Pública, mediante la figura del contrato, constituye un nombramiento simulado debiendo considerarse al contratado como verdadero funcionario público, máxime cuando la Ordenanza de Administración de Personal y la Ordenanza de Cementerio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora dl Estado Monagas, le da (sic) ese carácter, y así [lo decidió]” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base a las consideraciones que anteceden el iudex a quo declaró “(…) NULO el Acto Administrativo contenido en los Memorándum Internos, de fecha 6 de abril de 1999, suscritos por la Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, mediante los cuales se prescindió de los servicios del ciudadano RAMON REQUENA en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En consecuencia se [ordenó] su reincorporación en el cargo que ejercía como Regidor de Cementerio o a otro de similar jerarquía y remuneración. Así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal desincorporación, hasta la ejecución de la sentencia” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 31 de octubre de 2002, la abogada Isped Naranjo Suárez, actuando con el carácter de apoderada del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2002, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el iudex a quo “(…) resulta incongruente [al] dar valor probatorio a toda y cada una de las pruebas aportadas por la actora, cuando el mismo en fecha seis (6) de junio del año dos mil (2000) ordenó reponer la causa al estado de admisión del recurso de nulidad, y declaró la nulidad de todo lo actuado, tal como se evidencia en los folios 96 y 97; asimismo, en fecha siete (07)de julio del año Dos Mil (2000) el a quo otorgó nuevamente la reposición de la causa en virtud de no haber concedido el término de la distancia y, de igual modo, declaró la nulidad de todo lo actuado con anterioridad hasta el folio ciento tres (103) del expediente contentivo de la presente causa, según se desprende del contenido del folio 106. Aunado a esto la parte actora luego de la reposiciones que fueron otorgadas a favor de la demandada (…) en las oportunidades de promover pruebas, promovió las pruebas insertas a los folios 19 al 66 del expediente las cuales reprodujo y ratificó (…) sin tomar en cuenta que las actuaciones invocadas habían sido declaradas nulas y, por tanto, no podían surtir los efectos legales correspondientes(…) por lo tanto debe considerarse que la actora no alegó nada en su favor,(…) violando de este modo la equidad de las partes ante la Ley, garantía de raigambre constitucional consagrada en los ordinales 1º y 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su representada, y así [pidió] sea declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Juez a quo al analizar [los] contratos de trabajo A TIEMPO DETERMINADO suscrito con el ciudadano Ramón Antonio Requena Rodríguez y la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, tomando como criterio que dichos contratos vendrían a verificar una función de carrera, señalando el a quo que dichos contratos deben considerarse y constituyen un nombramiento simulado, debiendo además considerarse a dicho ciudadano como un funcionario público (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo anterior el apelante indicó que “[ciertamente], el ciudadano Ramón Requena ingresó a la Alcaldía el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas mediante contrato suscrito en fecha 16 de marzo de 1998, con fecha de expiración del 31 de diciembre del mismo año y que dicho contrato solo obtuvo una renovación; sin embargo como anteriormente [mencionó] (…) tal situación no genera la cualidad de funcionario público ya que la norma Constitucional es clara (…).[de manera que] el Juez de la causa pudo obrar de oficio y declinar su competencia a favor de un Juzgado Laboral, fundamentándose en los alegatos antes explicados y además haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Vigente ejerciendo el control difuso de la Constitucionalidad de las leyes desaplicando el Parágrafo Segundo del artículo 5 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal” [Corchetes de esta Corte]
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se declare “(…) NULA la referida sentencia por no haber probado la demandante sus alegatos y sea declinada a favor del Juzgado Laboral, en la sentencia definitiva” (Mayúsculas del original)” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Requena consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, sobre la base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) que si bien es cierto que no existe una formalidad para hacer los escritos de formalización (…) no es menos cierto que mediante el recurso de apelación se deben denunciar los vicios que tiene la sentencia, y deben señalarse en forma expresa. El escrito de formalización, presentado por la Alcaldía querellada no señala en ninguna parte cual es la normativa legal violada por el Tribunal a quo, cuando dictó sentencia, y solo se [limitó] a decir que la sentencia apelada carece de fundamento legal, es necesario señalar con exactitud, cual norma es la violada, (…) y eso no consta que lo haya hecho la apelante en su escrito de formalización. Igualmente se observa del escrito de formalización, que la apelante [trajo] nuevos elementos como son, la incompetencia del Tribunal a quo, que procede a rechazar la sentencia apelada y hace la defensa que la alcaldía debió hacer en la contestación de la demanda” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) considera la recurrente que la sentencia apelada es incongruente, sin especificar qué tipo de incongruencia está de manifiesto en la sentencia, al considerar que el juez le dio pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por [su] representado, las cuales a su criterio no tenía valor probatorio (…)” indicando en tal sentido que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia pues la misma se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos.
De igual forma destacó que si bien “(…)es cierto lo dicho por la representante del Organismo demandado, que la querellante, oportunamente cumplió con su obligación en el lapso probatorio y que después de producirse la reposición de la causa, debía, como en efecto lo hizo, ratificar y reproducir todo el escrito de pruebas, con los anexos en el señalado, tal como consta al folio 103. En tal sentido vale la pena señalar que las actuaciones anteriores al decreto del Tribunal en el que repuso la causa, al ser ratificadas y reproducidas las pruebas, cobran su eficacia jurídica, tal como lo ha determinado la jurisprudencia paria en fecha 13 de diciembre del año 1995, Sala de Casación Social” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [la] formalizante, representante del organismo querellado, ingresa al escrito de formalización un argumento nuevo, no debatido en su oportunidad, con respecto a la función que ejercía [su] mandante en esa Alcaldía. Pues [señaló] en esta instancia la formalizante que el Ciudadano RAMON REQUENA, parte actora en el presente juicio, era un trabajador contratado a tiempo determinado, sin comentar, porque no le convino a la formalizante que le querellante no fue contratado para una tarea casual o accidental, requisito éste que pudiera hacerlo no merecedor a que se le califique de ‘funcionario de carrera’ ya que las funciones cumplidas por [su] mandante no eran ni casuales, ni accidentales, eran funciones especificas del ‘Regidor del Cementerio’ de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, realizando las funciones establecidas en la Ordenanza Sobre Cementerios, lo que fue probado en el lapso probatorio. Es decir, realizaba funciones de rutina, no requería de condiciones especiales para cumplirlas, cumplía el mismo horario y recibía los mismos beneficios del resto del personal administrativo de la Alcaldía”
Que “(…) cierto es que la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, introdujo una modalidad, referente a los trabajadores que prestan servicios a la administración pública en condición de contratados, modalidad esta que no estaba prevista en la constitución del año 1961, que era la Constitución vigente cuando fue egresado del cago [su] representado (30 de abril del año 1999, por lo que no opera la retroactividad de la Ley, según la misma Carta Magna, en su artículo 14. Con la atenuante que la constitución derogada nada establecía referente a los trabajadores contratados, por lo que mal puede aplicarse una norma inexistente cuando nació el derecho reclamado. La jurisprudencia, ha sido reincidente en sostener que: se es funcionario de carrera, cuando el trabajador cumple funciones de rutina, si requerir las condiciones especiales para su cumplimiento” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) conforme a las razones anteriormente expuestas quedó evidenciado que la formalizante, no satisfizo el contenido del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la fundamentación de su apelación (…) es por lo que [solicitaron] que dicho escrito sea desechado por esta Corte y así [pidieron] sea declarado (…)”•[Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-De la Solicitud de perención de la instancia presentada por la representación judicial del querellante
Observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente judicial diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual el abogado Luís Villanueva actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Requena, solicitó se declare la perención de la instancia “(…) por falta de impulso procesal por un lapso mayor de un año y una vez decidida dicha incidencia se proceda a remitir este expediente al Juzgado de Origen en la Ciudad de Maturín que es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Contencioso Administrativo del (...) Estado Mangas y Contencioso Administrativo del Estado Monagas (…)”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención.
Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, es decir, es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
Dicha figura procesal se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Destacándose igualmente la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad exclusiva del órgano jurisdiccional, después de vista la causa, es decir, cuando el juicio se encuentre en estado de sentencia.
Es así como, cuando las obligaciones de diligencia de las partes hayan cesado porque legalmente el procedimiento ha concluido para ellas, no puede haber inactividad susceptible de generar perención ya que la única inactividad relevante en ese supuesto sería la del juez y la actividad o negligencia del juez no puede perjudicar a las partes sin que exista una grosera, inadmisible e incalificable violación de principios constitucionales, que constituyen, además, valores superiores del ordenamiento.
Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes lo cual constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso es vista la causa, como sucede en el caso de autos según auto de 6 de marzo de 2003, que cursa al folio doscientos noventa y siete (297) del expediente judicial, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a éste.
Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, Ca. Y otros) ha señalado que el lapso de la perención se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención, o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, dictaminó no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, concluyó esa Sala que en dicho estado de la causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.
Dicho criterio ha sido igualmente acogido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6337 del 24 de noviembre de 2005, cuando, en un caso similar al de autos, negó la solicitud de perención, tras considerar que:
“[…] de las actas procesales se advierte que la causa ha estado paralizada desde el 11 de octubre de 2000, fecha en la que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito contentivo de sus pretensiones y defensas respecto a la procedencia de la admisibilidad del recurso contencioso tributario; hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en la cual esa misma representación solicitó a es[a] Sala, se pronuncie respecto a la paralización del juicio y consecuente declaratoria de perención; resultando evidente que no es computable en contra de las partes, el lapso previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, en atención a la interpretación jurisprudencial indicada, es decir, no se consumó la perención, por encontrarse dicha causa en estado de sentencia”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, y visto que la presente causa se encuentra en etapa de decisión, razón por la cual las partes no tienen obligación de cumplir con algún acto procesal, ya que lo contrario implicaría a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, trae consigo que esta Corte considere improcedente el pedimento efectuado por la parte actora en torno a que sea declarada en esta etapa del proceso la perención de la instancia en la actual controversia judicial. Así se declara.
- Del mérito del recurso de apelación:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Pérez Almeida, actuando con el carácter de apoderado judicial de el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur- Oriental, en fecha 28 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y al efecto se observa lo siguiente:
Punto Previo: Los apoderados judiciales al momento de dar contestación a la fundamentación a la apelación indicaron que “(…) que si bien es cierto que no existe una formalidad para hacer los escritos de formalización (…) no es menos cierto que mediante el recurso de apelación se deben denunciar los vicios que tiene la sentencia, y deben señalarse en forma expresa. El escrito de formalización, presentado por la Alcaldía querellada no señala en ninguna parte cual es la normativa legal viola legal violada por el Tribunal a quo, cuando dictó sentencia, y solo se [limitó] a decir que la sentencia apelada carece de fundamento legal, es necesario señalar con exactitud, cual norma es la violada, (…) y eso no consta que lo haya hecho la apelante en su escrito de formalización (…)” no cumpliendo con lo previsto “(…) en el artículo 1 artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la fundamentación de su apelación (…) es por lo que [solicitaron] que dicho escrito sea desechado por esta Corte (…)” [Corchetes de esta Corte]
En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Primero: Declarado lo anterior observa esta Corte que el apelante alegó que el iudex a quo en la recurrida resultó incongruente al haber analizado y dado valor probatorio a un cúmulo de pruebas que cursaban en una actuaciones que el declaró nulas en razón de haber dictado auto mediante el cual decretó la reposición de la causa.
Al respecto la representación judicial del querellante indicó “[si] es cierto lo dicho por la representante del Organismo demandado, que la querellante, oportunamente cumplió con su obligación en el lapso probatorio y que después de producirse la reposición de la causa, debía, como en efecto lo hizo, ratificar y reproducir todo el escrito de pruebas, con los anexos en el señalado, tal como consta al folio 103. En tal sentido vale la pena señalar que las actuaciones anteriores al decreto del Tribunal en el que repuso la causa, al ser ratificadas y reproducidas las pruebas, cobran su eficacia jurídica, tal como lo ha determinado la jurisprudencia patria en fecha 13 de diciembre del año 1995, Sala de Casación Social” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto observa esta Corte que el vicio de incongruencia puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, excede el thema decidemdum.
Ahora bien en el caso de autos, el apelante no indicó en cuál de las dos formas del vicio, está incursa la sentencia recurrida, no obstante ello explica las razones por las cuales considera que se configuró tal vicio, de lo cual concluye esta Corte que le vicio denunciado es el de incongruencia positiva, la cual como se señaló ut supra se verifica cuando el juez con su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, excede el thema decidemdum.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, para este Órgano Jurisdiccional a analizar las actas procesales a los efectos de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia, observando:
1. Cursa al folio setenta y dos (72) del expediente judicial, escrito de fecha 3 de diciembre de 1999, consignado por la Procuradora General del Estado, donde le indicó al Juzgado Superior que con fundamento en el artículo 2 en concordancia con el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela que es el Síndico Procurador Municipal quien debe representar y defender el Municipio, en virtud de la autonomía de la cual gozan los mismos.
2. Riela al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, auto de fecha 6 del mes de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, donde visto el escrito presentado por la Procuradora General del Estado, ordenó emplazar al Síndico del Municipio querellado, reponiendo la causa al estado de admisión de la querella, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el 1º de noviembre de 1999, hasta la fecha de este auto.
3. Cursa al folio ciento dos (103) diligencia de fecha 03 de julio de 2007, suscrita por la representación judicial del querellante donde ratifica y reproduce todas las pruebas promovidas y cursan antes a los folios diecinueve (19) al sesenta y seis (66) del expediente judicial, en toda y cada una de sus partes, y pidió se valoren en la definitiva.
4. Riela al folio 104, escrito presentado por el Síndico Procurador del Municipio querellado donde solicita la reposición de la causa al estado de dar contestación, en razón de que en el acto de emplazamiento no se cumplió lo previsto en el artículo 103 del Régimen Municipal, de igual forma no se le concedió el término de la distancia lo que le impidió dar contestación a la querella interpuesta en contra del Municipio al cual representa, lo que evidentemente en su decir violaba su derecho a la defensa.
5. Riela al folio ciento seis (106) auto de fecha 7 de julio de 2000, mediante el cual el iudex a quo ordenó reponer la causa al estado de que el Municipio querellado diera contestación al recurso contencioso interpuesto, y declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el folio ciento tres (103) del expediente judicial.
Vistas las actas procesales, debe destacar este Órgano Jurisdiccional, la declaratoria efectuada por el Juzgado a quo de las actuaciones procesales desde el 1 de noviembre de 1999, hasta el 6 de noviembre de 2000, entre las cuales estaban las pruebas promovidas y evacuadas por el querellante, se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Ahora bien, vista tal nulidad, de las referidas actuaciones, la representación judicial del querellante, ratificó las pruebas evacuadas y las reprodujo solicitando fueran tomadas en cuenta en la definitiva, lo cual a criterio de esta Corte permitió que dichas pruebas adquieren eficacia, en tal sentido podían ser valoradas por el iudex a quo, lo cual no constituye violación al derecho a la defensa del querellado, pues en la oportunidad correspondiente éste podía ejercer el control de la prueba e impugnarlas.
No obstante ello, observa esta Corte que posteriormente el Síndico Procurador solicitó se repusiera nuevamente la causa al estado de dar contestación al recurso, toda vez que, en su criterio, se le violó el derecho a la defensa en razón de que no se le concedió el lapso previsto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ni el término de la distancia lo cual le impidió dar contestación al recurso.
En tal sentido el iudex a quo visto que en efecto no se le otorgaron los lapsos previstos al querellado para que diera contestación a la querella interpuesta en su contra, en aras de garantizar el derecho a la defensa del querellado, repuso nuevamente la causa al estado de dar contestación, declarando la nulidad de todas las actuaciones anteriores, dentro de las cuales estaba la actuación procesal mediante la cual el querellante ratificaba y reproducía las pruebas promovidas y evacuadas antes de la reposición de la causa.
Al respecto se debe destacarse que esta última reposición de la causa al estado de dar contestación, no impedía que el iudex a quo en su definitiva analizara las pruebas consignadas por el querellante, la cuales fueron ratificadas y reproducidas en su oportunidad correspondiente, toda vez que es deber del Juez Superior analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa de ambas partes y la tutela judicial efectiva no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada; en razón de lo cual esta Corte considera que el iudex a quo no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante. Así se declara
Segundo: Declarado lo anterior esta Corte observa que el representante judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, alegó que “(…) el Juez a quo al analizar [los] contratos de trabajo A TIEMPO DETERMINADO suscrito con el ciudadano Ramón Antonio Requena Rodríguez y la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, (…) [señaló] él a quo que dichos contratos deben considerarse y constituyen un nombramiento simulado, debiendo además considerarse a dicho ciudadano como un funcionario público (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo anterior el apelante indicó que “[ciertamente], el ciudadano Ramón Requena ingresó a la Alcaldía el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas mediante contrato suscrito en fecha 16 de marzo de 1998, con fecha de expiración del 31 de diciembre del mismo año y que dicho contrato solo obtuvo una renovación; sin embargo como anteriormente [mencionó] (…) tal situación no genera la cualidad de funcionario público ya que la norma Constitucional es clara (…).[de manera que] el Juez de la causa pudo obrar de oficio y declinar su competencia a favor de un Juzgado Laboral (…)”.
Al respecto los apoderados judiciales del querellante indicaron que “(…) [la] formalizante, representante del organismo querellado, ingresa al escrito de formalización un argumento nuevo, no debatido en su oportunidad, con respecto a la función que ejercía [su] mandante en esa Alcaldía. Pues [señaló] en esta instancia la formalizante que el Ciudadano RAMON REQUENA, parte actora en el presente juicio, era un trabajador contratado a tiempo determinado, sin comentar, porque no le convino a la formalizante que le querellante no fue contratado para una tarea casual o accidental, requisito éste que pudiera hacerlo no merecedor a que se le califique de ‘funcionario de carrera’ ya que las funciones cumplidas por [su] mandante no eran ni casuales, ni accidentales, eran funciones especificas del ‘Regidor del Cementerio’ de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, realizando las funciones establecidas en la Ordenanza Sobre Cementerios, lo que fue probado en el lapso probatorio. Es decir, realizaba funciones de rutina, no requería de condiciones especiales para cumplirlas, cumplía el mismo horario y recibía los mismos beneficios del resto del personal administrativo de la Alcaldía”
Que “(…) la jurisprudencia, ha sido reincidente en sostener que: se es funcionario de carrera, cuando el trabajador cumple funciones de rutina, si requerir las condiciones especiales para su cumplimiento”.
Al respecto considera pertinente esta Corte destacar el tema sobre la falta de la cualidad de funcionario de carrera del querellante, alegada por el apelante no constituye una alegato nuevo que la misma quiera traer al proceso, toda vez que se evidencia del escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, que el principal alegato del ente recurrido versó sobre la circunstancia de que la relación de empleo entre el ciudadano Ramón Requena inició en razón de la suscripción de un contrato entre el recurrente y el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, relación que culminó por cuanto expiró el tiempo de vigencia de aquel, situación esta que, en criterio del Municipio recurrido, le impidió ostentar la condición de funcionario de carrera.
En tal sentido se pronunció el iudex a quo, indicando frente a tales alegatos que “(…) los contratos suscritos por el ciudadano RAMÓN REQUENA, indican que el ingreso se produjo en un cargo de carrera municipal, y es reiterada jurisprudencia de la Corte Contenciosa Administrativa al señalar que los ingresos a la Administración Pública, mediante la figura del contrato, constituye un nombramiento simulado, debiendo considerarse al contratado como verdadero funcionario público, máxime cuando la Ordenanza de Administración de Personal y la Ordenanza de Cementerio de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora dl Estado Monagas, le da (sic) ese carácter, y así [lo decidió]” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De manera que esta Corte desecha el argumento de la representación judicial del querellante, toda vez que como se evidenció ut supra el apelante no pretende introducir elementos nuevos al proceso. Así se declara.
Declarado lo anterior, considera necesario esta Corte a los fines de determinar si efectivamente, la parte querellante poseía la condición de funcionario público de carrera o si, por el contrario, como afirmó la Administración, su relación con el Ente querellado era del tipo contractual y, por ende, sujeta a derechos y obligaciones distintos a los contemplados en la normativa aplicable a los funcionarios públicos.
Ello así, debe apuntarse que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que el querellante prestó sus servicios en el Organismo querellado, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.
Aunado a ello, debe atenderse lo que preveía para ese entonces la Ley que regía la materia -Ley de Carrera Administrativa -, que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que se suscitaron los hechos, establecía los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.
A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “(…) se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente”. (Vid. Sentencia Número 2007-2179 de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Nieves Esperanza Sierra Álvarez vs Ministerio de Agricultura y Tierra). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la relación de empleo del querellante se suscitó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, y que la misma inició bajo la modalidad de contrato el 16 de marzo de 1998 según se desprende del original del Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano Ramón Requena y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuya vigencia fue entre el 16 de marzo de 1998 y 31 de diciembre de 1998, el cual cursa la folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial
Evidenciándose igualmente que dicho contrato fue renovado, en fecha 2 de enero de 1999, con vigencia desde esta fecha hasta el 30 de abril de 1999, según se desprende de original del contrato suscrito que cursa al folio ciento treinta y cuatro (134). Destacándose de las actas procesales, que dicha relación de empleo concluyó bajo la misma forma contractual como fue iniciada, el 30 de abril de 1999, fecha en la cual expiró el último contrato de servicio suscrito entre el ciudadano Ramón Requena y la Administración, y así se le informó la hoy querellante mediante los memorándum internos emanados de la Jefe de Personal del Alcaldía del Municipio Monagas del Estado Monagas en fecha 26 de abril de 1999, los cuales cursan a los folios diez (10) al once (11) del expediente judicial.
De manera que la relación de empleo que unió al querellante con el querellado, terminó porque el tiempo de vigencia del contrato expiró en fecha 30 de abril de 1999; de manera que conforme al análisis que se ha venido realizando, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si en caso de autos se dan los supuesto de hechos consagrados jurisprudencialmente en la Tesis de la Simulación Contractual, tesis ésta que debe ser observada de manera casuística, en atención a las circunstancias particulares de cada caso.
Dentro de esta perspectiva constata esta Corte que de autos la relación de empleo entre en querellante y el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, duró un (1) año un (1) meses bajo la modalidad de contratado desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 30 de abril de 1999, cuando termina la relación de empleo, puesto que se cumplió el tiempo pactado en la cláusula tercera de ese contrato, y, por consiguiente, el contrato dejó de estar vigente y de producir sus efectos, es por ello que el querellado, atendiendo a lo pactado en dicho contrato, es que le notificó al querellante del término de la relación de empleo.
Así las cosas, esta Sede Jurisdiccional analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, no evidenció de los autos que el querellado haya sido ingresado en la Administración con vocación de permanencia en la organización, sino que ab inicio la relación fue contractual a tiempo determinado. En efecto, evidencia esta Corte que los contratos suscritos fueron por tiempo determinado, el primero de ellos con vigencia desde 26 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, esto es por nueve (9) meses, cinco (5) días y, el segundo contrato desde el 2 de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 1999 esto es por cuatro (4) meses.
De lo cual se desprende que la Administración al contratar al ciudadano Ramón Requena no tuvo la intención de darle la titularidad, ni permanencia en el cargo, al punto de que el último de los contratos suscritos tuvo una vigencia mucho menor al primero de los contratos suscritos, de manera que no hubo intención en la Administración de darle continuidad, ni permanencia en el cargo al querellante; toda vez que su trato con el querellante siempre fue bajo una relación contractual, al punto que se dejó precisado en el contrato suscrito que el contratante podría rescindir el contrato en caso de no cumplir el contratado con lo establecido en el contrato.
En igualdad de términos se pronunció este Órgano Colegiado en casos similares al de autos, mediante sentencia Número 2007-0043 del 24 de enero de 2007, (caso: María Auxiliadora Oquendo contra CONATEL), y sentencia número de fecha 28 de marzo de 2008 (caso: Wilfredo José Mijares Cádiz, contra El Municipio Baruta del Estado Miranda), en los siguientes términos
“que el caso en estudio se refiere a un personal contratado por la Administración, al cual el Juzgador de primera instancia aplicó la Tesis de la Simulación Contractual, tesis que, conforme al criterio de esta Sede Jurisdiccional, debe ser observada manera casuística, en atención a las circunstancias particulares de cada caso. Ello así, esta Sede Jurisdiccional analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, observa lo siguiente:
i) El cargo desempeñado por la parte querellante no había sido creado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al contrario ésta se comprometió a tomar las previsiones requeridas para su creación, tal como se observa al folio catorce (14) del expediente.
En refuerzo de la anterior precisión, se observa que la representación judicial de la ciudadana María Auxiliadora Oquendo, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial reconoció la inexistencia del cargo por ella desempeñado en el Manual Descriptivo de Cargos de la Comisión querellada.
ii) No existe continuidad en el desempeño de las funciones. Ello se constata en el hecho que la parte querellante sólo suscribió un (1) contrato de servicios con el Ente querellado, por un período de un (1) año.
Así, no evidenciándose a los autos la existencia de dos (2) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia para los casos en los que se desee aplicar la Tesis de la Simulación Contractual, a saber: 1. Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos. 2. Que exista continuidad en la prestación del servicio; resulta inoficioso verificar los restantes requisitos,”.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional dado que el querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en Ley, ni cumple con los requisitos establecidos vía jurisprudencia mediante la Tesis de la Simulación Contractual, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, por tal motivo, no la amparan los derechos previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis; aunado al hecho de que la Administración en ningún momento manifestó al querellante su voluntad de considerarlo como un funcionario de carrera, pues, en todo momento le dio el trato de un personal contratado a tiempo determinado, y verificado como ha sido que la tesis considerada por el iudex a quo no tiene cabida en el presente asunto, al tratarse de un contrato de servicios para el desempeño del cargo de Regidor de Cementerio por el tiempo estipulado en los contratos suscritos, el fallo apelado no se ajustó a derecho. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sede Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta, por el abogado Juan Carlos Pérez Almeida actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur- Oriental, en fecha 28 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, revoca el fallo apelado y declara sin lugar la querella incoada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Pérez Almeida actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur- Oriental, en fecha 28 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta los abogados Miladys Sifontes De Nessi y Darío Nessi Barcelo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO REQUENA RODRÍGUEZ, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS;
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención planteada por los apoderados judiciales del querellante;
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
4.- REVOCA la sentencia apelada;
5.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONES BASTIDAS
Exp. NºAP42-R-2002-002140
ERG/015.-
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.
La Secretaria Accidental.
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