JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004172
En fecha 3 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2745 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado ROBERTO IGNACIO LOW SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.303, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES, titular de cédula de identidad Nº 8.854.085, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO IGNACIO LOW SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, en fecha 2 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, y en consecuencia, se notificara a las partes, a los fines de darle continuidad al presente asunto.
El 31 de marzo de 2005, el representante judicial del ciudadano TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, ordenó la notificación de las mismas, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El esa misma fecha, se libró boleta de notificación tanto al ciudadano TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES, como al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 11 de mayo de 2005, el abogado ROBERTO IGNACIO LOW SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 5 de abril de 2005, y solicitó que se notificara al Procurador General de la República.
El 30 de junio de 2005, el apoderado judicial del querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa, a los fines de que se le diera continuidad a la misma.
En fecha 5 de octubre de 2005, la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo, a los fines de comprobar que había transcurrido el lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se declarara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 2 de febrero y 20 de abril de 2006, el apoderado judicial del querellante consignó diligencias mediantes las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa, y se notificara a la parte querellada, a los fines de darle continuidad al presente asunto.
El 2 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría la causa reanudada al estado de que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, y se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 25 de mayo de 2006, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 20 de junio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) para la promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2006, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de junio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 6 de julio de 2006, esta Corte fijó para el día 10 de agosto de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, y se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 17 de noviembre de 2006, vencido el lapso previsto por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte fijó para el día 1º de diciembre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 1º de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del ciudadano TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES, asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
El 5 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de marzo de 2000, el abogado ROBERTO IGNACIO LOW SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES, ejerció querella funcionarial, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 17 de agosto de 1998, su representado comenzó a prestar servicio en el Ministerio del Trabajo con el cargo de Procurador de Trabajador, en la Procuraduría de Trabajadores con sede en Acarigua, Estado Portuguesa y en comisión de servicio en la Procuraduría de Trabajadores del Distrito Federal, y en fecha 25 de enero de 1999 “(…) es trasladado en comisión de servicio como Procurador de Trabajador en la Procuraduría de Trabajadores del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores. Igualmente estuvo como jefe encargado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar desde el 23 de febrero de 1999 hasta el 2 de agosto del mismo año (…)”.
Adujo, que en fecha 3 de agosto de 1999 “(…) pasó a ocupar el cargo de Procurador de Trabajador y Coordinador de empleo hasta el día 19 de agosto del mismo año en el cual quedó únicamente como Procurador de Trabajador, siendo su último sueldo la cantidad de doscientos setenta y tres mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 273.931,oo) mensuales (…)”.
Expresó, que en fecha 27 de septiembre de 1999, a través del oficio Nº 637, le fue notificada la Resolución Nº 0385, mediante la cual se procedió a retirarlo del cargo de Procurador de Trabajador, por considerar que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo único, numeral 2, literal b del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974.
Denunció, que la Resolución Nº 0385 está viciada de nulidad, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe contener “(…) lugar y fecha donde el acto es dictado (…)”.
Manifestó, que el acto administrativo impugnado, carece de motivación, por cuanto la Administración se limitó a transcribir el numeral 2, literal b del artículo único del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, sin explicar que el cargo ejercido por su representado “(…) implicara responsabilidad o la Jefatura del organismo donde prestaba sus servicios (…)”.
Señaló, que la Resolución Nº 0385 S/F, le reconoció a su representado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que –a su decir– es una contradicción, por cuanto el mismo le reconoce el derecho a percibir las prestaciones sociales, bonificación de fin de año y vacaciones, derechos éstos exclusivos a los funcionarios de carrera.
Refirió, que en fecha 13 de octubre de 1999, su representado se dirigió a la Junta de Avenimiento del Ministerio el Trabajo, a fin de agotar la vía conciliatoria sin que la misma haya emitido pronunciamiento alguno.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 0385 S/F, así como la reincorporación al cargo que ocupaba como Procurador de Trabajador, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En relación al alegato expuesto por el querellante, en la que solicita la nulidad de la Resolución Nº 0385, por no cumplir con los extremos legales previstos en el ordinal 3º, artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indica la fecha, se evidencia inserto a los folios diez (10) al doce (12) del expediente administrativo, copias certificadas de la referida Resolución y del oficio Nº 637 mediante el cual se le notifica de la medida de retiro, en la que se indica inequívocamente el 27 de septiembre de 1999, como fecha de la misma. A mayor abundamiento, observa este Sentenciador que el referido expediente administrativo fue agregado al expediente por auto de fecha 23 de mayo de 2000, no siendo impugnado por la parte actora, por lo que debe este Juzgador otorgarle pleno el valor probatorio y en consecuencia debe forzosamente desechar la aludida denuncia y, así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, toda vez, que no señala las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el querellante, ni demuestra que el referido cargo implica la responsabilidad o la jefatura del organismo donde prestaba servicio, observa este Sentenciador que en el escrito presentado a los miembros de la Junta de Avenimiento (…) el querellante realiza una clara exposición de los cargos desempeñados por él (…) en tal sentido, la descripción de su desempeño, da clara cuenta, de que el accionante conocía la naturaleza de sus funciones, además, se evidencia del punto de cuenta, de fecha 10 de agosto de 1998, que riela inserto al folio 33 del expediente administrativo, mediante el cual se somete a consideración del Ministro del Trabajo, la designación del querellante al cargo de Procurador del Trabajo, y en el mismo se señalaba que el ingreso se realizaba a un cargo de libre nombramiento y remoción.
(…) a juicio de este Tribunal, la Administración no se limito (sic) a señalar de manera genérica la aplicación del Decreto 211 como fundamento del retiro, mas allá señaló de forma expresa el supuesto en el que se ubicaba el cargo desempeñado por el querellante (…), de forma que a criterio de este Sentenciador el acto administrativo de retiro contenido en el Resolución Nº 0385 de fecha 27 de septiembre de 1999 se encuentra adecuadamente motivada, por lo que debe desestimarse el presente alegato y, así se decide.
En relación a que la Administración reconoció la condición de funcionario de carrera del querellante, al señalar ‘… En este sentido se procederá a la liquidación de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle, de acuerdo a las disposiciones vigentes en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento…’, este Juzgador advierte que (…).
(…) el artículo 5 [de la Ley de Carrera Administrativa], establece quienes quedan exceptuados de la aplicación de la referida Ley, no estando allí previsto el cargo ocupado por el querellante para el momento de su retiro de la Administración, en consecuencia el ordenamiento jurídico aplicable al actor era la referida Ley de Carrera Administrativa, por lo que tal señalamiento por parte del organismo en el acto administrativo de retiro no constituye el reconocimiento del carácter de funcionario de carrera del querellante. (…) Tampoco puede el actor pretender que el cumplimiento de las obligaciones de la Administración en cuanto al pago de bonificación de fin de año y vacaciones le otorga carácter de funcionario de carrera, toda vez que son derechos que corresponden a cualquier funcionario público y no exclusivamente a los funcionario de carrera, por lo que debe desecharse este alegato y así se decide.
(…omissis…)
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado (…), declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…). (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 25 de mayo de 2006, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que la sentencia apelada infringió lo previsto en el artículo 509 en concordancia con el artículo 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que “(…) ignoró de manera absoluta la presencia en el expediente del acto administrativo de retiro acompañado en forma original. El documento original contentivo del retiro de mi representado tampoco fue impugnado por la parte querellada, razón por la cual debió otorgársele pleno valor probatorio, y el mismo carece de fecha, pero fue soslayado por el sentenciador, lo que impidió que fuera contrastado con el documento utilizado para declarar sin lugar el argumento de la falta de fecha (…)”.
Argumento, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la misma se fundamentó en una norma jurídica que no le era aplicable a su representado, ya que la norma contenida en el literal b, numeral 2 del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, “(…) pudiera ser aplicado a un funcionario público de una manera cabal y exacta, es necesario e ineludible que la Administración demuestre de modo categórico que las funciones realizadas por el funcionario son de confianza, esto es, que las funciones asignadas al cargo respectivo impliquen un elevado grado de reserva y confiabilidad, y que esas funciones sean real y efectivamente cumplidas por el funcionario, sin que pueda tomarse en cuenta la denominación que le haya sido dada al cargo”.
Sostuvo, que la Administrativo debió demostrar mediante el Registro de Información de Cargos, cuáles eran las funciones atribuidas al cargo de Procurador del Trabajo que ostentaba su representado, a los fines de determinar si realmente era de alto grado de confiabilidad, para que fuera removido del referido cargo por ser éste de confianza.
Indicó, que en todo caso los Procuradores del Trabajo, realizaban una labor de defensa pública, y a los fines de que está funcionara de forma eficaz se requería de la estabilidad de los mismos en sus cargos, y de esta manera se garantizara el derecho a la defensa a quienes carecían de medios económicos para su defensa.
Manifestó, que “(…) los Procuradores del Trabajo no mantiene relaciones de confidencialidad y confiabilidad con la Administración a la cual sirven, ya que por el contrario, la única relación de confidencialidad o confianza la mantiene con los trabajadores a los que defienden aplicando sus conocimientos jurídicos (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se revocara el fallo objeto de apelación, y se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2006, la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, bajo los siguientes términos:
Opuso como punto previo, el desistimiento de la acción, por cuanto desde la fecha en que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas por esta Corte, mediante el auto de fecha 5 de abril de 2005, hasta la fecha en que la representación de la República efectuó la solicitud del cómputo, a los fines de que se declarara desistida la acción, por la falta de consignación del escrito de fundamentación, había transcurrido, a su decir, treinta y siete (37) días de despacho.
Indicó, que en caso de que se desestimara el anterior pedimento, pasaba a contestar el fondo del asunto, para lo cual argumentó que, con relación al alegato del recurrente referido al vicio del silencio de pruebas, consideraba prudente ratificar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2000, mediante la sentencia Nº 163, ya que a su juicio el Juzgador de Instancia, si analizó el acto administrativo de retiro.
Manifestó, en lo que concierne al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la querellante, por cuanto -según el recurrente- la Administración “(…) encuadró erradamente las funciones realizadas por el actor como de confianza (…)”, que debió alegar fue el vicio de suposición falsa del fallo, siendo ello así, las situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, no se encuentran presentes en el fallo recurrido, ya que la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, resultaba evidente “(…) de la propia afirmación efectuada por el recurrente en el escrito traído a los autos por él mismo, y que evidencia el conocimiento que tenía de la naturaleza de las funciones que realizaba como Procurador del Trabajo (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se ratificara el fallo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, dado que el caso objeto de análisis se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, visto que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias resultaban apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa. Así se declara.
Así, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por considerar que el acto administrativo de retiro dictado por la Administración, no resultaba nulo, pues éste no infringió el ordinal 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco se encontraba viciado de inmotivación, pues compartió el criterio de que el cargo de Procurador del Trabajo, ostentado por el querellante, era efectivamente un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como lo señalara el Decreto Nº 211.
En tal sentido, el apoderado judicial del querellante, en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, alegó que el fallo recurrido se encontraba viciado de silencio de prueba, pues el Juez de Instancia ignoró por completo que el acto administrativo de retiro original y adjunto a la querella no contenía la fecha; igualmente consideró que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, estaba viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto se fundamentó en el Decreto Nº 211 para determinar que el cargo ostentado por el querellante, era de confianza, cuando debió valorar las funciones por éste desempeñadas, y las cuales no fueron consignadas por la Administración.
Por su parte, la representación de la República, en su escrito contentivo de la contestación a la fundamentación interpuesta, en primer lugar, opuso como punto previo, la declaratoria de desistimiento de la acción, por considerar que el querellante no presentó en tiempo oportuno su fundamentación, en segundo término, y dando contestación al fondo del asunto, sostuvo que el fallo recurrido se encontraba ajustado a derecho, pues no existía tal silencio de prueba, ya que si valoró el acto administrativo de retiro, y por último, respecto al vicio de falso supuesto de derecho, indicó que se debió alegar suposición falsa, y siendo que no se configuraban ninguno de los supuestos previstos en la norma –artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-, pues el cargo ostentado por el querellante, era de confianza, lo cual fue reconocido por el mismo recurrente en su escrito interpuesto, se debía declarar sin lugar la apelación ejercida.
Ahora bien, visto que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, opuso en el caso de autos, que se declarara desistida la acción, por cuanto desde la fecha en que fue consignada la última de las notificaciones ordenas por esta Corte Segunda, mediante auto de fecha de fecha 5 de abril de 2005, hasta la fecha de la solicitud de cómputo realizado por esa representación ante este Órgano Jurisdiccional, habían transcurrido treinta y siete (37) días de despacho, sin que la parte apelante haya presentado su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, esta Corte observa, que consta al folio 74 del presente expediente, el auto al que alude la representación de la República, y a través del cual este Órgano Jurisdiccional, señaló lo siguiente:
“Por recibido Oficio Nº 2745 de fecha 17 de septiembre de 2003, junto con su anexo, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), esta Corte se aboca al conocimiento (sic) la presente causa, designa ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar a las partes, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho (…)”. (Destacado nuestro).
Visto, que el auto anteriormente transcrito, expresamente señaló, que una vez verificada la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la aparte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en la cuales fundamentara su recurso de apelación interpuesto, y siendo que sólo consta a los autos (ver folio 79) la diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, en fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte, sin desprenderse de las actas del presente expediente, la consignación por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido por ésta, no podían empezar a correr los lapsos, pues, reiteramos, no se encontraba notificada la Procuradora General de la República.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte destacar, que siendo que el Juez es el rector del proceso, y visto que la omisión acaecida, como lo es la no remisión oportuna del expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, acarrea un desorden procesal, y en consecuencia, el quebrantamiento del debido procedimiento, y visto que el presente asunto fue sustanciado en su totalidad, es decir, que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y ordenó que se pasará a ponente a los fines de dictar la decisión de fondo correspondiente, aún cuando, la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su primera oportunidad, ello es el 5 de octubre de 2005, presentó diligencia mediante la cual expresamente solicitó, que se declarara desistida la presente acción, pues no se había presentado de forma oportuna la fundamentación a la apelación, y siendo que en el escrito de contestación a la fundamentación insistió en la extemporaneidad de la fundamentación, dadas las circunstancias, corresponde en este caso, a esta Corte Segunda, a fin de procurar la estabilidad del proceso y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, realizar el cómputo, a los fines de determinar si efectivamente la referida fundamentación se encontraba intempestiva.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte destacar que este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido el 13 de octubre de 2005, por lo que en fecha 2 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, acotándose en el mismo, que el lapso de fundamentación a la apelación iniciaría una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que desde el día 10 de mayo de 2006, inclusive, hasta el día 13 de junio de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 01, 06, 07, 08 y 13 de junio de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante efectivamente consignó su escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentó su apelación -25 de mayo de 2006-, por lo que debe esta Corte declarar improcedente la aplicación al caso de autos, de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Precisado lo anterior corresponde a esta Alzada, pasar a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2003, adolece de los vicio de silencio de prueba y falso supuesto de derecho, alegados por la parte recurrente.
Así, con respecto al vicio de silencio de pruebas, observa esta Corte que el querellante, sostuvo que la sentencia dictada por el a quo, resultaba nula por incurrir en el vicio de silencio de prueba, pues a su juicio, éste no valoró el acto administrativo de retiro que se adjuntó a la querella interpuesta, a los fines de determinar que en el mismo no constaba el lugar y la fecha de emisión, alegando la representación de la República al respecto, que no era cierto la existencia de tal vicio, ya que si se valoró el acto en referencia.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia N° 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PÉREZ VS. LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
1.- Nombre del Ministerio u organismo a (sic) que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- Nombre del órgano que emite el acto;
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- El sello de la oficina”. (Destacado de esta Corte).
Así, de la lectura del artículo supra transcrito, se desprenden cuales son los requisitos de forma que debe contener todo acto administrativo emanado de un órgano del Estado y los cuales, a criterio de este Juzgador, en caso de faltar su presencia en el acto, sólo hace anulable el mismo, pues los únicos requisitos que hacen que el acto sea totalmente nulo son los expresados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, observa esta Corte que si bien es cierto que el a quo se refirió fue al acto administrativo de retiro, que cursa en copia certificada en el expediente administrativo, no es menos cierto, que el referido requisito, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, representa un vicio totalmente intrascendente, pues la notificación del acto recurrido, cumplió con el fin para el cual había sido dictada, es decir, puso en conocimiento al interesado de la voluntad por parte de la Administración, de poner fin a la relación de empleo público que lo unió a la misma, y en razón de lo cual pudo éste ejercer oportuna y adecuadamente, los recursos, tanto administrativos, como judiciales ante los órganos competentes, subsanando con tal actuar, cualquier omisión en la que hubiere podido incurrir la Administración, por lo que la falta en cuestión no puede aparejar la nulidad del acto en los términos solicitados por la parte apelante.
Por virtud de lo anterior, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el fallo recurrido no se encuentra viciado de silencio de prueba, en consecuencia, debe esta Corte desechar el alegato sostenido por el apoderado judicial del querellante. Así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que, a decir del apoderado judicial del recurrente, incurrió el fallo recurrido, y el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, debe esta Corte traer a colación la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Es importante destacar que la norma aplicable al caso de marras, es la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el hecho que generó la lesión, se produjo en el año 1999, según los propios dichos del querellante, de tal manera que la aplicación de otra Ley acarrearía una situación de inseguridad jurídica lo que vulneraría el principio de legalidad, es por ello, que en los casos como el de autos, en los que el hecho generador de la acción judicial es la existencia de una relación funcionario-administración debe aplicarse la referida Ley especial.
Así, previa revisión de los autos, evidenció esta Corte que al folio 25 del expediente administrativo, cursa en copia certificada, Planilla de Movimiento de Personal FP020, con fecha de elaboración del 12 de noviembre de 1998, y en el cual se evidencia, que el ciudadano TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES, ostentó el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO en el Ministerio del Trabajo, desde el 17 de agosto de 1998, cuya denominación del cargo era de Libre Nombramiento y Remoción, grado 99.
Asimismo, constató este Órgano Jurisdiccional que al folio 12 del expediente judicial, cursa inserta la notificación signada con el Nº 637, de fecha 27 de septiembre de 1999, mediante la cual se le informó al querellante, que había sido retirado del cargo de PROCURADOR DE TRABAJO, cargo éste de Libre Nombramiento y Remoción, grado 99, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, numeral 2, literal “b” de Confianza.
En este orden de ideas, resulta oportuno para este Juzgador realizar la transcripción del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa
–aplicable ratione temporis-, el cual esbozaba que cargos debían ser considerados como de libre nombramiento y remoción:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”(Negrillas de esta Corte)
Por su parte, y conforme al numeral 3 del artículo supra transcrito, debe este Órgano Jurisdiccional, revisar el Decreto Nº 211, de fecha 2 de julio de 1974, mediante el cual el Presidente de la República, para ese momento, determinó que cargos debían ser considerados de alto nivel y cuáles como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y en el cual se indicó lo siguiente:
“Artículo Unico (sic): A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargo:
(…omissis…)
B. De Confianza:
(…omissis…)
2. Los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de:
Compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría de trabajo”. (Destacado de esta Corte).
De las normas transcritas, resulta evidente para esta Corte que el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, ostentado por el ciudadano TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES, fue catalogado por el propio Legislador como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removido libremente en cualquier momento.
En este contexto, vale acotar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio basta con que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: LUZ MARINA HIDALGO BRICEÑO VS. EL INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL), dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Sin embargo, aunado a que la norma catalogó el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, resultando innecesario verificar las funciones desempeñadas en el cargo referido, observa este Juzgador, que algunas de las tareas desempeñadas en el cargo in commento, según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, emanado de la Oficina Central de Personal en el año 1994, son: i) Representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo; ii) Evacuar consultas orales o escritas formuladas por los Trabajadores, respecto a la interpretación de la Ley del Trabajo y su Reglamento; iii) Actuar como parte conciliatoria en conflictos laborales; iv) Atender los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados ante la Inspectoría del Trabajo; v) Redactar y firmar toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.
De tal manera, vista algunas de las funciones desempeñadas en el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, las cuales, a criterio de esta Corte, requieren de un alto grado de confiabilidad, pues tiene en sus manos, el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas, por lo que el cargo ostentado por el querellante, resulta ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el fallo recurrido no incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que éste no valoró de forma inexacta la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que tenía el querellante, por lo que debe esta Corte declara improcedente la solicitud de la parte apelante. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2003, mediante el cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO IGNACIO LOW SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 8.854.085, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2003, mediante el cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento planteada por la representación de la República.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante.
4.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2003-004172

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.

La Secretaria Accidental,