JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000411
El 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04/0666, de fecha 12 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA SALAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.499.825, contra la “CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.660, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 29 de abril de 2004, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por medio del cual fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de los Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 31 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado que la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, el cual fue agregado a los autos el 12 de abril de 2005.
El 21 de abril de 2005, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue pasado a dicho Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año.
El 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, destacó que del escrito presentado por la parte apelante se observa que la finalidad de la parte promovente es invocar el mérito favorable de los autos que conforman el expediente, por lo que dicho Juzgado advirtió que es criterio reiterado de la jurisprudencia que eso no constituye medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la aplicación de los principios de exhaustividad y de comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo.
El día 11 de mayo de 2005, visto que las partes no ejercieron el derecho de apelación y visto que no existen pruebas para evacuar se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en esta Corte el presente expediente.
El 2 de junio de 2005, se fijó para el día martes 12 de julio a las 10:15 de la mañana para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de julio de 2005, se tuvo lugar el acto de informes orales.
El 13 de julio de 2005, se dijo ‘Vistos’ y se ordenó fijar sesenta días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2005, se pasó el expediente a la prenombrada Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Roberto José Urbano, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 26 de abril de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 18 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera el expediente administrativo de la ciudadana Aleida Salas Rivas, llevado a cabo por la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, a los fines de efectuar un pronunciamiento ajustado a derecho de la apelación ejercida.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-961, de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante el cual señalaron que el expediente administrativo solicitado nunca fue consignado, razón por la cual no pueden remitirlo a esta instancia.
En fecha 22 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se pasó al expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogada Roberto José Urbano Taylor, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Roberto José Urbano Taylor, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 15 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Roberto José Urbano Taylor, mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara a la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de julio de 2003, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que su representada era funcionaria de carrera y se desempeñaba como Asistente Administrativa III en la Corporación de Turismo de Venezuela, que se encontraba adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, devengando un sueldo mensual de trescientos treinta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 336.000,00).
Agregó, que en fecha 1º de abril de 2003, a través del Oficio N° 19.271, el Presidente de la Junta Liquidadora de dicho Organismo, le notificó de la Resolución N° 266 de fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual la removieron del cargo que desempeñaba y ordenaron colocarla en situación de disponibilidad a fin de que se realizaran la gestiones reubicatorias en otro organismo de la Administración Pública.
Añadió, que en fecha 2 de mayo de 2003, mediante Oficio N° 2044, le notificaron de la Resolución N° 302 de fecha 2 de mayo de 2003, señalando que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas razón por la cual pasaba a retiro.
Como fundamentos legales de su recurso, adujo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto emanó de un funcionario incompetente, siendo que el acto de remoción lo dictó el presidente de la Junta liquidadora en virtud de la autorización a través del Punto de Cuenta N° 2003-165, de fecha 24 de marzo de 2003, del órgano colegiado, no estando prevista en la ley la facultad para delegar dicha atribución.
Manifestó, que el autor del acto impugnado es incompetente puesto que carece de capacidad para obrar válidamente, puesto que el Decreto que suprimió la Corporación de Turismo de Venezuela, no le atribuyó la competencia para desincorporar de sus cargos a los funcionarios de ese ente, puesto que tal competencia se encontraba reservada al órgano colegiado es decir a la Junta Liquidadora, violentándose con ello “(…) el principio de colegialidad de los actos, al no dar cumplimiento con las formalidades inherentes a la formación de voluntad de los órganos colegiados, de indispensable observancia a fin de lograr una mayor seguridad jurídica, un mejor control de la situación y evitar la discrecionalidad en el ejercicio de las funciones que la ley le encomienda, pues le transfirió a una de sus principales funciones a uno de sus miembros”. (Negrillas de la parte actora).
En este mismo sentido, solicitó la nulidad del acto impugnado de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativo.
Por otro lado, denunció la violación de los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto impugnado “(...) se limita a señalar que estando autorizado por la Junta Liquidadora procede a notificarle su retiro del servicio activo del cargo que desempeñaba y del cual fue removida. O sea, no consta el contenido del acto de exclusión de los cuadros de la Administración Pública. Se ignora por completo quién, cuándo y porqué se tomó la decisión de retirar a nuestra representada y que debe participársele, conforme lo ordena la ley”.
De seguidas, denunció infringidos los artículos 18 y 9 de la prenombrada ley, por cuanto el Oficio N° 1044 de fecha 2 de mayo de 2003, mediante el cual le notificaron a su representada su retiro no contiene los requisitos de los actos administrativos, sino que se limitó a participarle su exclusión del servicio activo, no constando quien dictó el acto de retiro, en que fecha fue emitido, el fundamento del mismo, pues quien lo firmó es la misma persona que lo notifica, desconociendo su autoría, violándose con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó su escrito señalando que el acto impugnado no cumplió con una debida motivación, por cuanto sólo señaló el acto delegatorio mediante el cual el Presidente de la Junta Liquidadora justificó su actuación, sin indicar la situación fáctica en que se encontraba su representada, y de que manera su actuación se subsumía en los supuestos para retirarla, violentando de manera flagrante el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, alegó que su representada desempeñaba un cargo de carrera sin embargo “(…) la autoridad administrativa observó un procedimiento previsto para situaciones o supuestos de hecho distintos al que trató de resolver”, por lo que, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció el incumplimiento de la gestión reubicatoria, puesto que desde el 7 de abril de 2003, fue que se iniciaron las mismas y el 2 de mayo del mismo año se dictó el acto de retiro, evidenciándose con ello que la gestión reubicatoria no se llevó de conformidad con la ley, violentándose con ello el artículo 78 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia una violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción N° 266 de fecha 31 de marzo de 2003, el acto de retiro N° 302 de fecha 2 de mayo de 2003, en consecuencia se restableciera la situación jurídica infringida en un cargo de igual o de similar jerarquía, y se le pagaran los sueldos dejaos de percibir, desde la fecha en que fue dictada el acto ilegal hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, solicitó que en caso de que para el momento en que se dictara la sentencia se encontrara liquidado el organismo donde prestaba servicios, de igual manera se ordenara el cumplimiento del dispositivo del fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguiente razones de hecho y de derecho:
“(…) El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en su disposición transitoria octava, literal "e", establece que la Comisión Liquidadora tiene la atribución de retirar y liquidar a los funcionarios. En tal sentido, se desprende del acto objeto de impugnación, lo siguiente; primero; que del acto administrativo no se evidencia que la decisión de remover a la querellante haya; emanado del Presidente de la Comisión Liquidadora; segundo; que de acuerdo al Punto de Cuenta No. 2003-165, de fecha 24-03-2003, el Presidente de la Comisión fue autorizado únicamente para notificar al querellante la decisión; y tercero: siendo que la Comisión Liquidadora autorizó la notificación de la remoción, indudablemente que fue ella misma quien adoptó la decisión de remover a la querellante. De manera que a consideración de este Juzgado el acto no está viciado de incompetencia y así se decide.
Por otra parte, alega el querellante que hubo violación por parte de !a administración de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se transcribió en la notificación, el texto Integro del acto, ni se le informó sobre los recursos procedentes contra éste, a tales efectos se observa: el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo, a! estimar que sus derechos e intereses legítimos habrían sido lesionados, este Juzgado considera que en el caso bajo análisis, el fin de la notificación se cumplió. Y así se decide.
En cuanto al alegato de la querellante con respecto a la violación de su derecho a la defensa, por cuanto en los actos administrativos objeto de impugnación, no se establecen las razones que tuvo la administración para removerla, se observa:
El Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Turismo, en su disposición transitoria octava, literal ‘e’, establece que el retiro y liquidación del personal de la Corporación de Turismo se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en la ley que rige la función pública. En tal sentido se tiene que, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios públicos de carrera gozaran del derecho a la estabilidad, en consecuencia sólo podrán ser retirados de la administración pública por las causales establecidas en la ley, ello es, en los casos señalados en el artículo 78 eiusdem, sin embargo, en el caso bajo análisis, y aún cuando consta el carácter de funcionario de carrera de la recurrente, no consta que su remoción y posterior retiro estén basados en algunas de las causales de retiro establecidas en la ley, por lo que a consideración de este Juzgado el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad, lo que conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultarla totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta "validez" del retiro. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Marianella Velásquez Marcano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación formulada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, la cual declaró “(…) CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana ALEIDA SALAS RIVAS …omissis… contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la extinta COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (…)”, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que el a quo no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, por lo que, violentó los artículos 12 y ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, destacó que el acto de remoción contenido en la Resolución N° 266 de fecha 31 de marzo de 2003, fue motivado por cuanto la querellante era funcionaria de la Corporación de Turismo de Venezuela la cual había sido liquidada mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
Por otro lado, destacó que el Juzgado de instancia omitió analizar un cúmulo de pruebas al no apreciar y valorar a plenitud el expediente administrativo que consta en autos, donde se evidencia que la Administración Pública motivó los actos de remoción y retiro de acuerdo a la normativa legal, de donde consta que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, le reconoció su condición de funcionario de carrera y, en consecuencia le fue concedido un mes de disponibilidad para su correspondiente reubicación, sin embargo al haber resultado infructuosas dichas gestiones se procedió a retirarlo.
Agregó, que en el presente caso quedó demostrado que el a quo no apreció los elementos probados como fueron los actos de remoción y retiro los cuales fueron a su decir dictados de conformidad con las disposiciones transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en consecuencia el Juez incurrió en el vicio de silencio de prueba.
Señaló, que la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela “(…) se efectuó por potestad que le atribuyera las Disposiciones Transitorias del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en consecuencia mal podría reincorporar a un funcionario de un organismo suprimido donde en el presente caso, se cumplieron con las disposiciones legales correspondientes, siendo en consecuencia imposible ejecución del fallo objeto de la presente apelación (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales (…)”, corresponde a estas Cortes el conocimiento de las causas como la de autos.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y en este sentido observa que
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, señalando al respecto que “(…) no consta que su remoción y su posterior retiro estén basadas en algunas de las causales de retiro establecidas en la ley, por lo que a consideración de este Juzgador el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad, lo que conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta resultaría totalmente contradictorio delirar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del retiro (…)”.
Ante dicha decisión, la parte apelante señaló que el a quo violentó el artículo 12 y el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo denunció el vicio de silencio de prueba, por cuanto, a su decir el Juzgado de Instancia no valoró los actos de remoción y retiro dictados de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
De igual manera, la parte apelante señaló que dichos actos fueron dictados de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediéndole a la querellada el mes de disponibilidad que prevé el prenombrado texto normativo, para su correspondiente reubicación las cuales luego de efectuadas resultaron infructuosas, pero que de ninguna manera deben ser imputadas a la Administración.
Así, visto lo anterior, debe esta Corte previo a cualquier pronunciamiento revisar la caducidad de la acción y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma.
En este sentido, considera esta Alzada necesario señalar que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley que, como es el caso de autos, son los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera en desempeño de un cargo que se encuentre en el supuesto anterior -libre nombramiento y remoción-.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78 numerales 1, 2, 3 y 4 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establecen los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
Así pues, en virtud de lo anterior se puede observar que tanto el acto de remoción como el de retiro tienen finalidades distintas por ello deben analizarse de manera separada, siendo así esta Corte considera oportuno citar sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 2007-216, la cual plantea lo siguiente:
“De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87- 7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973). Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes. (Resaltado de la Corte).

Dicho lo anterior, se observa al realizar la revisión y el análisis del expediente, que el acto administrativo de remoción fue notificado a la recurrente el 1° de abril de 2003, según copia del acto en cuestión (folio 9). Asimismo, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual la recurrente impugnó la validez del mismo fue incoado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de julio de 2003.
De lo anterior se desprende que desde la fecha que fue notificada la querellante de su remoción, esto es, el 1° de abril de 2003, hasta el 23 de julio de 2003, fecha en que la misma lo impugnó ante la jurisdicción contencioso administrativa, transcurrió sobradamente el lapso de seis (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurándose así la caducidad de la acción respecto a dicho acto y resultando inadmisible el recurso incoado contra éste, conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, situación esta que no fue advertida por el a quo, y que debió ser revisada al dictarse el fallo apelado, por constituir el análisis de la caducidad de la acción materia de orden público, y por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Ante esto, resulta pertinente señalar que la caducidad deviene por haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia Nº 727, del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el apoderado judicial la actora afirmó en su libelo que su representada fue notificada del acto de remoción el 1º de abril de 2003 (folio 1), lo que igualmente consta en el acto de remoción (folio 9), y no fue sino hasta el 23 de julio de 2003, que ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, contra los actos de remoción y retiro, configurándose así la caducidad de la acción respecto a la remoción, resultando inadmisible el recurso incoado contra el acto que acordó remover a la actora, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta que no fue advertida por el a quo, y que debió ser revisada al dictarse el fallo apelado, por constituir el análisis de la caducidad de la acción materia de orden público, y por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa, por lo que, el recurso ejercido contra el acto de remoción resulta inadmisible, por haber operado la caducidad. Así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Corte considera que el fallo apelado no estuvo ajustado a derecho, por lo que declara CON LUGAR la apelación, y en consecuencia REVOCA el fallo apelado y, conociendo del fondo del asunto, observa lo siguiente:
En primer lugar, vale destacar que con respecto a los argumentos efectuados por la parte actora respecto del acto de remoción, esta Corte da por reproducidas las consideraciones expuestas supra en cuanto a la caducidad de dicho acto, en tal sentido no emitirá pronunciamiento adicional respecto del mismo. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Alzada en segundo lugar a pronunciarse sobre la conformidad a derecho del acto administrativo mediante el cual se procedió a retirar a la ciudadana Aleida Salas Rivas, del cargo de Asistente Administrativo III, que se desempeñaba en la Corporación de Turismo de Venezuela, para cual se observa que la recurrente ostentaba la categoría de funcionario de carrera, por cuanto como se dijo se desempeñaba como Asistente Administrativa III, en dicho Ente, condición tal que no fue controvertida, en el presente juicio.
Siendo esto así, se evidencia de autos que el Instituto querellado efectuó unas supuestas gestiones correspondientes a su reubicación, lo cual consta el folio 10 del expediente, sin embargo, no debe esta Corte pasar por alto el hecho de que las mismas no fueron realizadas en estricto acatamiento a lo preceptuado en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dado que las mismas no constituyen una mera formalidad, sino por el contrario revisten una vital importancia de cara a la estabilidad que caracteriza a los cargos de carrera dentro de la Administración Pública.
En este sentido, es de señalar que en observancia al deficiente tratamiento efectuado el Órgano recurrido a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, ordenar en principio la reincorporación de la ciudadana Aleida Salas Rivas, a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a los efectos de que se efectuaran debidamente las gestiones reubicatorias de dicha ciudadana, no obstante ello, dicha reincorporación es de imposible ejecución, por cuanto como se desprende de la lectura del presente fallo, la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) quedó suprimida y fue creado el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
Al respecto, conviene traer a colación una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2003, bajo el Nº 2.685 caso: FENATRIADE en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.
El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
Además, es un hecho que disposiciones como las antes citadas han sido incluidas en leyes similares, como por ejemplo, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999 (vid. artículos 1 y 4, literal c).”

De tal manera, que no existe obligación por parte de la Administración a reincorporar a un funcionario al nuevo ente que se cree, -específicamente en el presente caso Instituto Nacional de Turismo (INATUR)-, sino que es un deber ineludible de la Administración efectuar la reducción de personal conforme a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, y visto que esta Corte se ve en la imposibilidad material de ordenar la reincorporación al nuevo Ente a los efectos de que lleve a cabo las gestiones reubicatorias de la ciudadana Aleida Salas Rivas, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Roberto José Urbano Taylor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aleida Salas Rivas, contra la “Corporación de Turismo de Venezuela”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida efectuada por el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.660, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto José Urbano Taylor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEIDA SALAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.499.825, contra la “CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA”.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2004, mediante el cual declaró con lugar el recurso ejercido.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con respecto al acto de remoción.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto de retiro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/04
Exp. N°: AP42-R-2004-000411

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- .

La Secretaria Accidental,