JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000639
El 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05/0306, de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.132, debidamente asistida por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 7 de enero de 2004, por la abogada Karina Anzola Spadaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz.
El 3 de mayo de 2005, la abogada Roberta Nuñez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.437, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2005, la ciudadana María Estrada, debidamente asistida por el abogado Víctor Bermúdez, antes identificados, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 14 de junio de 2005, la abogada Roberta Nuñez Díaz, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2005, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por el órgano querellado, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas.
El 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó establecido que “(…) por cuanto las documentales promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, únicas limitantes para su admisión, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…)”.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación solicitó se efectuara por la Secretaría de ese Juzgado, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de julio de 2005, exclusive, hasta el día 20 de septiembre de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, la secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, dejó constancia de haber transcurrido un total de dieciséis (16) días de despacho; y visto que venció el lapso de evacuación de pruebas promovidas, el referido Juzgado acordó devolver el expediente a esta Corte Segunda.
El 27 de septiembre de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para el día 15 de noviembre de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Víctor Bermúdez, actuando como apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.
El 10 de mayo de 2006, la abogada Roberta Nuñez Díaz, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de mayo de 2006, la abogada Roberta Nuñez Díaz, en su condición de representante de la parte querellada, solicitó mediante diligencia que le fuera permitido el acceso al expediente, a fin de conocer si se fijó por auto fecha para los informes orales.
En fecha 30 de mayo de 2006, se fijó para el día 23 de noviembre de 2006, la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de informes, en forma oral.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de noviembre de 2006, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a esta Corte el abocamiento en la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2006, en virtud de la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, como Presidente de esta corte, se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 19 de enero de 2007.
El 19 de enero de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto de ambas partes intervinientes en el presente proceso. En esa misma fecha la representación judicial del órgano querellado, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 22 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 24 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte se dictara sentencia.
El 7 de mayo de 2007, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que dictara sentencia.
En fechas 1º de octubre de 2007 y 28 de abril de 2008, la ciudadana María Bermúdez, asistida por el abogado Víctor Bermúdez, ya identificados, solicitó en ambas ocasiones que se dictara sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2003, la ciudadana María Virginia Estrada, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.132, debidamente asistida por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 64.738, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, efectuando las siguientes fundamentaciones:
Expuso, “Mediante oficio, Nº 0022361, de fecha 23 de octubre de 2002, (…) suscrito por el abogado JOSE (sic) GREGORIO AXMACHER, Director de Recursos Humanos, Contraloría Municipal de Baruta, delegación de firma según resolución Nº 128-2002, Públicado en Gaceta Municipal Nº 178-03-2002 de fecha 22 de Marzo de 2002, se me notifica que ‘He sido removida del cargo de analista de presupuesto I. Código 01-03-117,. Adscrito a la dirección (sic) General de Centralización mediante resolución Nº 195-2002, de fecha Quince (15) de Octubre de 2002, Publicado en Gaceta Municipal Número extraordinario 333-10-2002 de fecha 16 de octubre de 2002, en la cual, se acordó la eliminación del Cargo que ocupa, con fundamento en la reestructuración de este Organismo Contralor, aprobado por la Cámara Municipal en sesión de fecha 29 de Agosto de 2002”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que era funcionaria de carrera con más de doce (12) años de servicio en la Contraloría Municipal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que consideró que gozaba del derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó, que el acto administrativo “(…) de mi remoción del cargo es ilegal, por cuanto en lo (sic) mismo, no se cumple lo pautado en el artículo Noveno (9) de la Ley de Procedimientos Administrativos, que expresamente indica que los actos Administrativos deben ser motivados, en tal razón en los actos administrativos se tienen que hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. En el acto administrativa (sic), donde me remueve del cargo, no se señala la causa legal previsto (sic) en el estatuto de la función (sic) Pública (…), solamente se limita a fundamentar la remoción con fundamentos a la reestructuración de este Organismo Contralor. Razón ésta que no es causa de retiro de la administración Pública, ya que la misma no esta Prevista como tal en el mencionado estatuto. Lo que hace nulo el acto administrativo de remoción dictada”. (Subrayado del escrito).
Indicó, que el acto administrativo de remoción “(…) es ilegal por cuanto el mismo no cumple con lo previsto en el artículo 18, numeral 5to. (sic) De (sic) la Ley de procedimientos (sic) administrativos (sic) al no indicar, cuales fueron los hechos, o los (sic) razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes que motivaron el acto administrativo de la remoción. Así mismo (sic) el acto administrativo de remoción, es ilegal por cuanto el mismo, no cumple, con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), al no indicarme, los recursos necesarios, para, agotar la vía administrativa, ni tampoco se me indica expresamente si con el mismo, quedaba otorgada la vía administrativa, por cuanto el recurso administrativo de remoción fue dictado por el director de recursos humanos actuando por delegación y por encima de este funcionario, se encuentra el Contralor Municipal. Al efecto el artículo 76 de la Ley de procedimientos (sic) administrativos (sic) establece que las notificación (sic) que no cumplan con los requisitos previstos en el 73, no producen ningún efecto”.
Argumentó, que el acto de remoción no cumplió con el procedimiento de las gestiones reubicatorias previsto en el artículo 62 de la Ordenanza Municipal sobre administración de personal por cuanto no constaba, que se hayan agotado las mismas, para la reubicación en otro cargo, aunado a ello, se procedió a su retiro aún y cuando faltaba un día para el vencimiento del mes de disponibilidad.
Manifestó, que el acto administrativo de remoción es nulo de nulidad absoluta por cuanto el Director de Recursos Humanos, de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda –a su decir– no estaba facultado para remover a ningún funcionario de carrera del ente Contralor, violentando de esta manera lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que la Administración después de removerla del cargo, ingresó nuevo personal fijo y contratado, violentando de esa manera disposiciones expresas, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Ordenanza Sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que el Acto administrativo mediante el cual se me remueve del cargo, sea declarado nulo, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad. SEGUNDO: Que el acto administrativo mediante el cual me retiran de la administración, sea declarado nulo, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad. TERCERO: Que se ordene mi incorporación efectiva al cargo de (sic) venía desempeñando, en la contraloría municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. CUARTA: Que se me cancelan (sic) los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación al cargo. QUINTO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación, a efecto de su Antigüedad, para, el computo (sic) de sus vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 17 de septiembre de 2003, la abogada Magda Zambrano Ron, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 81.529, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en base a las siguientes consideraciones:
Expuso, que rechaza el alegato formulado por la parte querellante, con respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción por cuanto el mismo –a su decir- contiene expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la administración al tomar la decisión.
En tal sentido alegó, que el fundamento de hecho que dio lugar a la restructuración organizativa de la Contraloría del Municipio Baruta, encuentra su fundamento en el Informe Técnico de Reestructuración, por medio del cual se realizó un estudio del por qué debía llevarse a cabo tal medida y el fundamento de derecho en el cual se subsume el supuesto de hecho descrito, es conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 62 numeral 3 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Manifestó, que en relación al alegato de la actora, respecto al incumplimiento de los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que si se cumplieron con todos y cada uno de los extremos exigidos por la Ley para que dicho acto produjera efectos, pues el acto administrativo de remoción, es inequívoco, ya que se señaló el recurso idóneo que debía ejercer la querellante, así como el tiempo que tenía para realizarlo.
Argumentó que “Es absolutamente erróneo considerar que el Acto Administrativo de Remoción, en su contenido, fue dictado por el Director de Recursos Humanos, ya que del texto del mismo se desprende de forma por demás clara, que su actuación se limitó única y exclusivamente a suscribirlo, en atención a la delegación de firma que le fuera conferida para suscribir los actos administrativos de remoción y retiro de los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal, (…) por lo que debe aclararse que dicho Acto no fue dictado por el Director de Recursos Humanos (…) sino por el órgano competente para ello, a saber el Contralor Municipal”.
Arguyó, que en relación al alegato de la querellante que el Contralor Municipal decidió retirarla un día antes de la fecha de vencimiento del mes de disponibilidad, considerando que no se dejó constancia del agotamiento de todas las gestiones posibles para su reubicación, a lo que esa representación manifestó, que si bien es cierto que el acto administrativo de retiro fue dictado en fecha 22 de noviembre de 2002, no es menos cierto que el mismo se notificó a la querellante en fecha 29 de noviembre de 2002, por lo que el acto no surtió efectos sino hasta la fecha en la que fue notificada.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declarara sin lugar, en virtud que a la querellante le fue respetado plenamente el debido proceso y derecho a la defensa.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Virginia Estrada, debidamente asistida por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) En primer lugar este Juzgado considera necesario conocer sobre el alegato de la parte querellante en el sentido que el acto administrativo de remoción es nulo, por cuanto el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, no esta facultado para remover a ningún funcionario, ya que la delegación hecha por el Contralor fue solamente para firmar los actos administrativos.
(…omissis…)
De acuerdo con la transcrita disposición,[Articulo 1º de la Resolución Nº 128-2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 178-03-2002, de fecha 22 de marzo de 2002] resulta de manera clara, que el ciudadano Contralor del Municipio Baruta, delegó en el Director de Recursos Humanos la firma de los actos relacionados con las remociones y retiros del personal, por lo que el delegatario sólo puede actuar en la medida en que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, esto es en el presente caso que el delegatario solo (sic) puede suscribir los actos, más no tiene la atribución de adoptar la decisión de remover al personal.
Visto lo anterior, este Juzgado procede a revisar los actos impugnados, y al respecto observa que, en el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 000195, de fecha 15 de octubre de 2002, notificado mediante oficio Nº 002.2361, de fecha 23 de octubre de 2002, la cual corre inserta a los folios 4 al 7 del expediente judicial (…).
(…omissis…)
De manera que, la Resolución Nº 000195-2002, de fecha quince (15) de octubre de 2002, publicada en Gaceta Municipal Número extraordinaria 333-10/2002 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, la cual corre inserta a los folios 208 al 212, fue suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Baruta.
Siendo ello así, y dado que no consta a los autos ningún documento que demuestre que el Contralor haya adoptado la decisión de remover a la recurrente, resulta evidente que el funcionario delegatario, es decir, el Director de Recursos Humanos, sin que se le hubiere transferido la potestad de decidir, adoptó la decisión de remover a la actora, situación determinante de la incompetencia del ciudadano Director de Recursos Humanos.
Por tanto, dicha actuación, esta viciada de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y así se declara.
En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro Nº 000752, de fecha 22 de noviembre de 2002, por cuanto, si bien constituye actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del acto administrativo de retiro. Así se declara.
Dado el pronunciamiento anterior, este Juzgado estima inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia, así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) contra los actos administrativos de remoción y retiro Nos. 000195 y 000752, de fechas 15 de octubre y 22 de noviembre de 2002, emanados del Director de Recursos Humanos y del Contralor Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Presupuesto I o a otro cargo similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO
El 3 de mayo de 2005, la abogada Roberta Núñez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social el abogado bajo el Nº 108.437, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “él a quo en el caso sub judice, no se atuvo a lo alegado por la representación judicial del Municipio Baruta en primera instancia, pues de haberlo hecho se hubiese pronunciado sobre los argumentos de este municipio en torno a la efectiva delegación de atribuciones conferida al Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Baruta, establecida en el punto 4 de la Resolución 161-2002 de fecha 11 de julio de 2002 (mediante la cual se facultaba a éste último a dictar actos de remoción a aquellos funcionarios afectados por el proceso de reestructuración de dicha Contraloría Municipal), delegación distinta a la de firmas -y sobre la que sí (sic) se refirió el Juzgador- (…)”.
Sostuvo, que como pudo apreciarse “(…) la sentencia recurrida no hace mención a las defensas opuestas por el Municipio Baruta relativas a la delegación de atribuciones efectuada, cuando es lo cierto que el Juzgador estaba constreñido a decidir sobre los alegatos que ambas partes le plantearon en la controversia y no únicamente con base a los alegatos aducidos por la representación judicial de la querellante”.
Argumentó, que la delegación de atribuciones “(…) por parte de un superior jerárquico (en este caso el Contralor Municipal) a un órgano inferior inmediato (Director de Recursos Humanos), tiene su asidero legal en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Dicha Ley –aplicable ratione materiae a los Municipios- establece la posibilidad de efectuar la delegación de atribuciones regulando lo relativo a la Delegación Interorgánica y sus consecuencias (…)”.
Destacó, que “(…) en efecto, tal como lo afirma el A quo, en autos no consta ningún documento que demuestre que el Contralor haya adoptado la decisión de remover a la recurrente, por cuanto fue el propio Contralor quien delegó las atribuciones de ejecutar ‘las políticas necesarias para reestructurar’ en el Director de Recursos Humanos, tal y como se desprende de la Resolución de Contraloría Nº 161-202. Sin embargo, este argumento alegado y suficientemente demostrado con el contenido de la Resolución fue inobservado por el A quo en su sentencia configurándose la incongruencia de la sentencia, y violando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en atención a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Adicionalmente la representación judicial del Municipio Baruta alegó que, la sentencia apelada incurrió en vicio de silencio de pruebas, toda vez que no se valoró íntegramente la Resolución emanada de la Contraloría Nº 161-2002, específicamente en su punto 4, ya que de haberlo hecho la decisión hubiera sido otra.
Reiteró, que no se valoraron todos los elementos probatorios traídos al proceso en primera instancia, siendo que la verdad procesal era una, y ésta no podía conseguirse sin que fuesen apreciadas todas las pruebas, “(…) Por el contario, el Juez de primera instancia, en clara violación del derecho a la defensa de mí representada, sólo mencionó la Resolución Nº 161-2002 de fecha 11 de julio de 2002 que expresaba la delegación de atribuciones a favor del órgano recipiendario que era el Director de Recursos Humanos (…)”.
Finalmente, solicitó que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el presente recurso de apelación interpuesto se declarara con lugar y en consecuencia se revocara el fallo de fecha 15 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL QUERELLADO
El 31 de mayo de 2005, la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:
Citó los artículos 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y alegó que de las normas citadas se desprendía “(…) que el funcionario de mayor jerarquía podrá delegar las atribuciones que le confiere la ley, a los órganos o funcionarios inmediatamente inferior. Si bien esto es cierto, no es menos cierto, que esta delegación tiene que ser expresa y especifica, es decir que el funcionario de mayor jerarquía, debe indicar expresamente, cual (sic) de las atribuciones que le son conferidas, esta delegando, nunca jamás, podrá ser esta delegación genérica. La administración, pretende validar como acto de delegación de las atribuciones del ciudadano Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo dispuesto, en el punto cuarto de la resolución de la Contraloría Nº 161-2002 de fecha 11 de junio de 2.002 (sic), publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta, número extraordinario 263-07-2002 (…)”.
En relación al silencio de pruebas arguyó que, la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, manifestó erróneamente que el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues no hizo referencia a la Resolución Nº 161-2002 de fecha 11 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria 263-07-2002 de fecha 16 de julio de 2002, en la cual, en su punto cuarto, delegó en el Director de Recursos Humanos, la ejecución de políticas en cuanto a la reestructuración, lo cual, a su juicio, no resulta procedente, por cuanto el juez de instancia al momento de dictar sentencia le dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa:
La representación del Municipio querellado, denunció el vicio de incongruencia en que –según sus dichos- incurrió el a quo al obviar cada uno de los puntos controvertidos en la contestación al recurso interpuesto, y presentada oportunamente.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia que los alegatos presentados por la representación del Municipio recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia no fueron tomados en cuenta por el a quo al momento de proferir el fallo objeto de apelación, pues ello puede evidenciarse de los argumentos realizados en la motiva del mismo, donde no realizó mención alguna sobre las defensas opuestas por el ente querellado, tales como que el acto de remoción no fue dictado por una autoridad incompetente, además la parte querellada indicó como defensa, que no se debía considerar que el Acto Administrativo de Remoción, en su contenido, fue dictado por el Director de Recursos Humanos, ya que del texto del mismo se desprende de forma por demás clara, que su actuación se limitó única y exclusivamente a suscribirlo.
En relación a las demás defensas opuestas por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte evidencia que el Juzgado a quo, no resolvió las mismas por cuanto declaró que el acto administrativo de remoción fue dictado por una autoridad incompetente de conformidad con lo establecido en el aparte 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual estimó inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias.
Siendo ello así, se advierte del fallo apelado una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente las realizadas por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por ello resulta procedente la denuncia de incongruencia planteada, en consecuencia, debe esta Alzada declarar Nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, considera inoficioso esté Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con respecto al resto de los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer del fondo del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
En tal sentido, la parte querellante, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 000195, del 15 de octubre de 2002, por cuanto se encontraba viciado de nulidad –a su decir-, por estar inmotivado, asimismo indicó que éste no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por último, por haber sido dictado por una autoridad incompetente.
Continuo arguyendo en relación al acto administrativo de retiro, que el mismo está viciado de nulidad por no cumplir con las gestiones reubicatorias, a los que hace referencia el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, rechazó el alegato formulado por la parte querellante, con respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción, por cuanto el mismo –a su decir- contenía expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la administración al tomar la decisión; en relación al incumplimiento de los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que si se cumplieron con todos y cada uno de los extremos exigidos por la Ley para que dicho acto produjera efectos; respecto a la incompetencia señaló que era absolutamente erróneo considerar que el Acto Administrativo de Remoción, en su contenido, fue dictado por el Director de Recursos Humanos, ya que del texto del mismo se desprendía de forma, por demás clara, que su actuación se limitó única y exclusivamente a suscribirlo, y por ultimó, con relación al acto administrativo de retiro, destacó que si bien es cierto que el acto administrativo de retiro fue dictado en fecha 22 de noviembre de 2002, no es menos cierto que el mismo se notificó a la querellante en fecha 29 de noviembre de 2002, por lo que el acto no surtió efectos sino hasta la fecha en la que fue publicada la notificación.
Siendo ello así, y vista la argumentación expuestas por las partes, esta Corte Segunda pasa a pronunciarse primeramente en lo que respecta al vicio de incompetencia, alegado por la parte querellante, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
En tal sentido, a criterio de esta Corte, la competencia es el conjunto de atribuciones y/o facultades, otorgadas de forma expresa a los órganos del Estado, a través del ordenamiento jurídico positivo, obligando a dichos órganos a actuar dentro de las limitaciones y términos establecidos en las leyes, de tal manera que si el órgano al momento de emitir un acto administrativo no está facultado a través de una norma para actuar en un determinado ámbito, el acto administrativo dictado se encontrará viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia, expresamente contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En idéntico sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, ratificada mediante sentencia N° 2059 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Alejandro Tovar Boch, señaló:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Infiere con meridiana claridad esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que la competencia en el Derecho Administrativo, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, el actuar de la administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sus innumerables sentencias, que la incompetencia sería manifiesta sólo cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa (sic) su voluntad”. (Vid. sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, casó: ALEJANDRO TOVAR BOSCH VS. FISCO NACIONAL).
De tal manera, que a juicio de esta Alzada, la incompetencia, no siempre produce las mismas consecuencias, en efecto, ello va a depender de lo manifestado por la misma, es decir, de que ésta sea burda, evidente o grosera, en estos casos se produce la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, puede darse simplemente la incompetencia, que se presenta cuando las actuaciones realizadas por un funcionario público se encuentran fuera de su alcance, pero ello no resulta tan evidente, pues pertenece al órgano o a la dirección que correspondería ejecutar dichas actuaciones, lo cual acarrearía sólo la nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tal nulidad relativa, sólo tendría cabida cuando el Administrado afectado por la manifestación de voluntad de la Administración solicitare su nulidad.
Al respecto, observa este órgano Jurisdiccional que mediante la Resolución Nº 161-2002, de fecha 11 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Número Extraordinario 263-07/2002, de fecha 16 de julio de 2002, la cual cursa inserta al folio 50 al 54 del presente expediente, el ciudadano Contralor Municipal del ya mencionado Municipio, ordenó la restructuración administrativa de la Contraloría del Municipio Baruta.
Asimismo, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que en la Resolución in commento, en el punto Cuarto, se indicó que se delegaba al ciudadano Director de Personal de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda “(…) la ejecución de las políticas en cuanto a la restructuración en el Director de Recursos Humanos, previa aprobación del estudio presentado por la Comisión de Reestructuración, por parte del Contralor y una vez aprobada las modificaciones presupuestarias por la Cámara Municipal del Municipio Baruta”.
Igualmente, a los folios 213 al 214, cursa inserta la Resolución Nº 128-2002, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 178-03/2002, en la cual el ciudadano Contralor del Municipio Baruta, delegó “(…) al ciudadano JOSÉ GREGORIO AXMACHER, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.224.957, LA FIRMA PARA LAS REMOCIONES, DESTITUCIONES, RETIROS Y RESICIÓN DE CONTRATOS DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS, ADSCRITOS A LA CONTRALORÍA MUNICIPAL”. (Mayúsculas y negrillas de la Resolución).
Ahora bien, no puede esta Corte pasar por alto, que la facultad de administración del personal que presta servicio para la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la tiene atribuida, prima facie, el Contralor designado en dicho órgano, conforme a los artículos 92 y 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 14, numerales 1 y 2 de la Ordenanza de Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda y del artículo 6, numeral 3 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que era él a quien correspondía dictar el acto de remoción.
Sin embargo, el acto de remoción contenido en la Resolución
Nº 000195, de fecha 15 de octubre de 2002, fue dictado por el ciudadano José Gregorio Axmacher, antes identificado, actuando con el carácter de Director de Recursos Humanos, de lo que en principio se podría entender que existe una incompetencia por parte de la autoridad emisora del acto.
En tal sentido, debe esta Corte destacar que conforme a la Resolución Nº 161-2002, de fecha 11 de julio de 2002, específicamente en su punto Cuarto, se le delega al ciudadano Director de Recursos Humanos, reiteramos, las políticas para la restructuración administrativa dentro de la Contraloría de autos, previa aprobación del estudio presentado por la Comisión de Restructuración, por parte de Contralor y una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias por la Cámara Municipal del Municipio Baruta.
Así las cosas, corre inserto a los folios del 182, del expediente la aprobación del estudio presentado por la Comisión de Restructuración, por parte del Contralor Municipal, por lo que infiere esta Corte, que el referido contralor se encontraba en total y absoluto conocimiento de los cargos que serían eliminados en el mencionado Órgano a su cargo, en consecuencia, avalaba las remociones que tuvieron lugar, por virtud de la reestructuración de la que fue objeto el órgano querellado.
Aunado a ello, se evidencia del folio 8 del expediente que el ciudadano Contralor del Municipio Baruta, es quien dicta el acto de retiro, en pleno conocimiento que el acto de remoción ya había surtido sus efectos convalidando de esa manera la decisión de remover a la querellante razón por la cual, a criterio de esta Órgano Jurisdiccional el acto de remoción impugnado no infringió el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, pues, fue dictado por una autoridad competente, en consecuencia, debe esta Corte declarar improcedente el alegato de la querellante. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, alegado por la recurrente, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso EDUARDO SIMONES VALLADARES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
Así, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, observa esta Corte, que la Resolución Nº 000195 de fecha 15 de octubre de 2002, señala expresamente, que la remoción de la querellante se debido a la reducción de personal por virtud de la restructuración administrativa que tuvo lugar en la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, numeral 3 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en consecuencia, a criterio de esta Corte, la referida Resolución no se encuentra viciada de inmotivación, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud planteada por la querellante. Así se declara.
En lo que concierne al incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la parte querellante, supuesto en el que incurrió la Administración Municipal al dictar el acto de remoción, este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente:
De manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado en el acto administrativo de que se trate, si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 126, de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, expediente Nº 14038).
En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo.
En el presente caso, se evidencia del oficio Nº 0002.2361 de fecha 23 de octubre de 2002, mediante el cual se le notificó del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 000195, dictada el 15 de octubre de 2002, que se le informó a la interesada que contra esa decisión podía ejercer el recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue efectivamente ejercido, por tanto se desestima el alegato de notificación defectuosa. Así se decide.
Ahora bien, desestimados los vicios alegados contra el acto de remoción, debe esta Corte resolver la nulidad del acto de retiro sostenida por la querellante, pues, a su decir, el órgano querellado no cumplió con el procedimiento de las gestiones reubicatorias a que se refiere el artículo 62 de la Ordenanza Municipal Sobre la Administración de Personal del Municipio Baruta del Estado Miranda, aunado al hecho de que fue dictado un día antes del vencimiento del mes de disponibilidad.
Por su parte, la representación Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, indicó que si bien es cierto que el acto administrativo de retiro fue dictado en fecha 22 de noviembre de 2002, no es menos cierto que el mismo se notificó a la querellante en fecha 29 de noviembre de 2002, por lo que el acto no surtió efectos sino hasta la fecha en la que fue publicada la notificación
Así las cosas, esta Corte debe indicar que las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que consagran las Leyes u Ordenanzas en materia funcionarial a los funcionarios públicos de carrera, y persiguen la reubicación de los mismos en un cargo de igual o superior jerarquía dentro del mismo órgano u otro perteneciente a la Administración, en el caso de autos, a nivel Municipal, a los fines de que, se les preserve al máximo ese derecho.
En este sentido, se evidencia que cursan insertos desde el folio 340 al 347, del expediente administrativo, los Oficios Nros 002.2439, 0002.2443, 002.2440, 002.2438, 002.2444, 002.2441, 002.2442, 002.2437, todos de fecha 1 de noviembre de 2002, dirigidas a las Alcaldías y Contralorías de los Municipios Sucre, El Hatillo, Chacao y Libertador del Distrito Capital, con el fin de reubicar a la querellante, en otros organismos.
Asimismo, a los folios 352 al 356 del expediente administrativo constan, las comunicaciones, a través de las cuales se le informó a la Dirección de Personal del Instituto querellado, que no disponían de cargos para reubicar a los funcionarios adscrito a dicho Instituto, y afectados por la medida de reducción de personal.
Ahora bien, en relación al alegato formulado por la parte recurrente, de que fue retirada del cargo que ejercía un día antes que se cumpliera el mes a que se refiere el artículo 62 de la Ordenanza Sobre la Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta, es menester para esta Corte, establecer que como bien lo indicó la representación del organismo querellado, el acto administrativo de retiro, empezó a surtir efectos a partir de su notificación, la cual se realizó el 29 de noviembre de 2002, es decir a partir de ese día fue que la hoy recurrente quedó retirada de la Administración Municipal, aunado al hecho, que las gestiones reubicatorias fueron efectivamente realizadas por el Municipio querellado, por lo que no se le vulnero derecho alguno a la querellante, en consecuencia esta Corte declara improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro. Así se declara.
Visto los argumentos antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Virginia Estrada, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.132, debidamente asistida por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, contra la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.132, debidamente asistida por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 64.738, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del órgano querellado.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2005-000639
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.
La Secretaria Acc
|