Expediente N° AP42-R-2007-000010

Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de enero de 2007 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 06-2418 del 1º de diciembre de 2006 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JORGE TAHÁN BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 19, tomo 49-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007306, de fecha 3 de noviembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, a través de la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 16 de enero de 2007 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa.
En fecha 5 de febrero de 2007, el apoderado actor presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de febrero de 2007 el abogado Pedro Beirutti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.248, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francesco Cardone, propietario-arrendador del inmueble de autos, presentó “INFORMES que fundamenten y formalicen la apelación ejercida”.
El 8 de febrero de 2007 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1º de marzo del mismo año.
El 6 de marzo de 2007 se fijó oportunidad para la realización del acto de informes orales en la presente causa.
El 29 de marzo de 2007 se llevó a cabo el referido acto de informes orales, declarándose desierto el mismo, por falta de comparecencia de las partes.
El 9 de abril de 2007 se dijo “Vistos”.
El 11 de abril de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de octubre de 2007 la apoderada judicial del ciudadano Francesco Cardone consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, pedimento que fue ratificado el 20 de febrero y 11 de abril de 2008.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de enero de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), con base en los siguientes argumentos:
Que su representada es arrendataria desde hace más de 10 años, de un inmueble constituido por las quintas distinguidas con el nombre de “SAN LUIS Y NENE”, situado en la Segunda Transversal de los Dos Caminos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en los cuales su representada ha efectuado numerosas bienhechurías, que superan los cien millones de bolívares.
Que en fecha 28 de Marzo del año 2001, su representada celebró contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble con el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, propietario del mismo, según se desprende de contrato que se anexa, contrato que tuvo su origen, luego de un proceso judicial, mediante el cual se arrivó a una transacción.
Que en fecha 10 de Noviembre del año 2000, el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, solicitó la regulación del canon de arrendamiento fijado para dicho inmueble por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Que en fecha 18 de junio de 2001, según se desprende de la Resolución N° 002681, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fue resuelta la solicitud de regulación del canon de arrendamiento de fecha 10 de Noviembre del año 2000, fijando un canon de arrendamiento de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.494.426,40).
Que en fecha 27 de agosto de 2001, su representada fue notificada del contenido de la Resolución quedando definitivamente firme en sede administrativa en fecha 26 de octubre de 2001, por no haberse ejercido recurso alguno contra dicha Resolución.
Que en fecha 6 de mayo de 2002 su representada fue demandada por el ciudadano Francesco Quintino Cardone Fuccilo por la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de Marzo de 2001.
Que en fecha 23 de Abril de 2003, por transacción acordada, su mandante celebró nuevo contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble con el referido ciudadano, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.494.426,40).

Que en fecha 2 de diciembre de 2003, la recurrente fue notificada de la Resolución N° 007306, de fecha 3 de noviembre de 2003, emanada del Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, donde se lee:

“Vista la solicitud presentada en fecha 23 de mayo de 2003, por el ciudadano FRANCISCO GENNERO QUINTINO CARDONE, actuando en su carácter de propietario del inmueble identificado como Quinta ‘SAN LUIS Y NENE’...(Omissis) quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 11 y .66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó regulación para comercio, del inmueble antes identificado... (Omissis)
En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como Quinta ‘SAN LUIS Y NENE’ ...(Omissis) en la cantidad de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.821.946,50)...(Omissis)”.

Que la conducta adoptada por el Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en la Resolución N° 007306, es claramente inconstitucional pues viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ilegal y notoriamente injusta al violar los artículos 12, 19, 22, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por la inobservancia por parte del funcionario emisor del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende nula de conformidad con esas normas y por expreso mandato del artículo 25 de la Constitución, razón por la cual impugnan dicha Resolución N° 007306 con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Que deviene el vicio de ilegalidad de la Resolución Impugnada por no llenar la misma lo estipulado en el 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el avalúo ejecutado por el funcionario emisor no llena los parámetros en cuanto al uso; clase; situación; dimensiones aproximadas; ni de especificaciones razonadas de todas aquellas circunstancias que influyeron en las operaciones y cálculos que se usaron para fijar su valor; ni tampoco tomó en consideración el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario del inmueble en la regulación anterior, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación; ni los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años, parámetros éstos que han debido ser sustento del acto aquí recurrido.
Que el funcionario emisor solo se limitó a enunciar el contenido del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dentro de la Resolución impugnada, pero no a cumplir con lo indicado en la norma legal precitada, en cuanto a todas sus especificaciones, ni mucho menos con un procedimiento lógico y razonable, sino mediante un procedimiento predominantemente arbitrario.
Que el avalúo realizado por el ente emisor constituye un peritaje y por ende una verdadera prueba determinante para la decisión implícita en la Resolución aquí impugnada, razón por la cual dicho avalúo debió ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 1.425 del Código Civil y los artículos 451, 452, 453, 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por expresa remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando la nulidad del avalúo por ilegalidad, inmotivación e indefensión al no participar su representada en el control de la prueba en sede administrativa, razones por las cuales impugna en este acto el avalúo que sirvió de fundamento para la Resolución cuya nulidad solicita.
Que lo anterior vida de nulidad la Resolución aquí impugnada de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Seguidamente denunció el vicio de falso supuesto y, luego de transcribir una sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que en los procedimientos administrativos de regulación de arrendamientos, la causa de la Resolución culminatoria del procedimiento está constituida por el avalúo y que cuando el avalúo adolece de falsedad, como lo ha denunciado en el presente caso, por no ajustarse a la realidad del mercado inmobiliario, por haber sobrevaluado el inmueble arrendado por su representada, aunado a no llenar las condiciones legalmente estipuladas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conlleva la nulidad de la Resolución.
Que de una simple comparación entre la Resolución N°. 002681 y la Resolución N°. 007306, las cuales versan sobre un mismo inmueble, existe una diferencia desproporcionada con la realidad económica del país, en cuanto a la determinación del valor del inmueble y la realidad del mercado inmobiliario, cuando el funcionario emisor sobrevalúa el inmueble en la Resolución N° 007306 en más de un 200% del valor fijado para el mismo inmueble en la Resolución N°. 002681, superando con creces precios del mercado inmobiliario, índices inflacionarios y patrones referenciales cambiarlos sin motivo alguno ya que ni en el inmueble y ni en sus zonas aledañas se han ejecutado mejoras que conduzcan a su revalorización.

Denunció asimismo que el funcionario emisor se extralimitó en el ejercicio de su potestad reguladora, por cuanto la Resolución N°. 007306, no guarda la debida proporcionalidad con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, por estar fundamentada en un avalúo no ajustado a la realidad económica del país, pues sobrevalúa el inmueble arrendado por su representada, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual la hace NULA de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 19 eiusdem y por expreso mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que igualmente incurre la Resolución aquí impugnada en el vicio de nulidad por prescindencia del procedimiento legalmente establecido cuando el funcionario actuante admite la solicitud de regulación de fecha 28 de Mayo del 2003, sin que legalmente hubiese transcurrido dos (2) años desde el momento en que hubiese quedado firme en sede administrativa la Resolución N° 002681, toda vez que la misma, fue notificada a su representada en fecha 27 de agosto de 2001, quedando definitivamente firme en sede administrativa en fecha 26 de octubre de 2001, cumpliéndose los dos (2) años en fecha 26 de octubre de 2003, por lo que la conducta esbozada por el funcionario emisor, al admitir el 28 de mayo de 2003, con sólo 19 meses de vigencia de la última regulación, faltándole cinco (5) meses para cumplir los dos años, violentó el procedimiento estipulado en el literal “a” y Parágrafo Primero del artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución aquí impugnada de conformidad con el artículo 25 de Constitución, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Resolución N° 07306 es violatoria del Derecho al Debido Proceso de su representada, por pues a su mandante “JAMAS [sic] se le NOTIFICO [sic] PERSONALMENTE del procedimiento administrativo de regulación, en consecuencia, NI se le dio acceso a las pruebas, NI dispuso del tiempo NI de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal y como expresamente lo ordena hacer el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999 [sic]”.
Que como consecuencia de lo anterior y del hecho de que mi representada es una persona jurídica, la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de regulación, ha debido dirigirse al representante legal de la empresa SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A. (ciudadano VICENZO DI GIACOMO D’AMBROSIO) parte directamente interesada conforme a lo pautado en los artículos 22 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual en el presente caso, no fue así, acarreando como consecuencia, el defecto de la misma y por ende que se considere como no efectuada, a tenor de lo pautado en artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó asimismo, el control difuso de la constitucionalidad conforme el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se desaplique el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por subvertir el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida a su mandante, fijando un nuevo canon de arrendamiento tomando en consideración el justo valor del inmueble constituido por las quintas “SAN LUIS Y NENE”, determinado mediante una experticia que oportunamente su representada promoverá dentro del lapso probatorio.
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución N° 007306, de fecha 3 de noviembre de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y se restablezca la situación jurídica infringida a su representada, fijando un nuevo canon de arrendamiento tomando en consideración el justo valor del inmueble previamente identificado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del imnueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio consideradas por la administración [sic] para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 79 al 93, resultado de la experticia evacuada en es[a] sede por los expertos antes identificados.
Dicho inmueble está descrito en el informe objeto del avalúo y los factores de su localización, la tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del estudio de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por ultimo [sic] se indican los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración [sic] corrobore la existencia de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consisten en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se decide.-
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:
[…Omissis…]
Es[e] Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
En virtud de la decisión anterior, estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables en la materia, es[e] Tribunal le acuerda valor de plena prueba, y se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma el cual monta a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.310.009.285.82), por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento del 8% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.066.728.57).-
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto […].
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual a vivienda y comercio, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.066.728.57).-
TERCERO: Conforme lo exige el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, en lo que se refiere a los locales comerciales y las oficinas, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 5 de febrero de 2007, el apoderado actor presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Que por un lado la sentencia declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto impugnado y, por el otro, al interpretar el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que debe determinar los efectos en el tiempo y ordena que esto es a partir del momento en el cual quede firme la decisión, sin resolver en qué consistieron los daños y perjuicios, ni qué efectos produce la nulidad acordada, sin corregir los vicios, siendo que su mandante tiene casi cuatro (4) años pagando un canon de arrendamiento ilegalmente establecido y anulado por la recurrida, pero que debe seguir pagándolo, hasta el fin del juicio, sin que las cantidades ilegítimamente pagadas, que tienen fundamento en un acto nulo, ilegal, inexistente, y que constituyen para el propietario-arrendador un enriquecimiento sin causa, quedan en su poder, pues la declaratoria de nulidad ni restablece la situación jurídico subjetiva lesionada, ni se determina cuáles fueron los daños y perjuicios sufridos.
Que la nulidad de un acto administrativo en sede jurisdiccional, que declara con lugar el recurso interpuesto, por aplicación de la Ley vigente, debe necesariamente, tener efectos retroactivos, en el sentido de restablecer el equilibrio y restablecer la situación jurídica producida por el acto invalidado es decir, produce “efectos ex tunc”, por lo que la sentencia no puede ser una meramente declarativa, sino que debe ser efectiva y constitutiva de derechos tangibles y reales.
Que en el caso que nos ocupa, se alegó y se probó que su representado está pagando un canon de arrendamiento basado en un acto ilegal, inexistente, que hay un enriquecimiento sin causa para el arrendador- propietario, pero debe seguir pagándolo, hasta la sentencia definitiva, que puede ocurrir dentro de cinco (5) años o tal vez más, cuando el propietario-arrendador ya haya solicitado, conforme a la Ley, una o más nuevas regulaciones.
Que lo relatado hace que la sentencia recurrida, no contribuya a la justicia, ni al restablecimiento de una situación ilegal, ni se restablezcan los daños y perjuicios, ya que le establecen mediante sentencia al arrendatario que su recurso es con lugar, pero nada obtiene con acudir a la Justicia, motivos éstos por los cuales, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación en los términos expuestos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación ejercido en la presente causa, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto:
Así, atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo de anulación, observa previamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que a texto expreso prevén lo siguiente:


“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.


“Artículo 78. Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (…)”. (Destacado de la Sala).


Ahora bien, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, en concordancia, a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye que es competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tanto Alzada natural y, así se declara.

- Punto previo:
No pasa desapercibida para esta Corte la circunstancia relativa que el 8 de febrero de 2007 el apoderado judicial del ciudadano Francesco Cardone, propietario-arrendador del inmueble de autos, presentó escrito de “INFORMES que fundamenten y formalicen la apelación ejercida”.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en la oportunidad de la cual disponía la indicada parte para ejercer el respectivo recurso de apelación, ésta no hizo uso de dicho recurso ordinario.

Por tanto, no podría ser valorado por esta Alzada tal escrito, ya que en ausencia del ejercicio del recurso de apelación no cabría posibilidad de interposición de escrito de fundamentación alguno (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1218 del 3 de julio de 2008), más aún tomando en consideración que al folio 121 de la presente pieza judicial, consta boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco Gennaro Quintino Cardone, la cual se encuentra firmada al pie en señal de haber sido recibida, de lo cual se observa que el mismo se encontraba a derecho, por lo cual pudo haber ejercido el recurso ordinario de apelación. Así se decide.

Aunado a lo anterior, no deja de observar esta Corte que el apoderado judicial del mencionado ciudadano, abogado Pedro Y. Beirutti, pretendiendo sorprender la buena fe de este Órgano Jurisdiccional, afirmó en el referido escrito de “INFORMES que fundamenten y formalicen la apelación ejercida” que “Es[a] representación ejerció oportuno recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el a-quo”.

Es el caso, que como se dijo supra, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia la falsedad de tal afirmación, motivo por el cual se EXHORTA al prenombrado abogado a dirigirse a los Órganos de Justicia con ética profesional, respetando la majestad de la justicia conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Del ámbito objetivo del recurso de apelación:
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente-apelante, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 007306, de fecha 3 de noviembre de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a través de la cual se reguló el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble de autos, donde el recurrente-apelante funge como parte arrendataria.

Por su parte, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en que “No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio consideradas por la administración [sic] para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido”.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de la causa anuló el acto administrativo impugnado, estableciendo un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual sobre el inmueble de marras, con base en los valores arrojados en la experticia judicial promovida por la parte actora y evacuada ante esa primera instancia.
Ante tal decisión judicial, la parte actora denunció como fundamento de su recurso de apelación que aún cuando, la sentencia apelada había anulado el acto administrativo que impugnaron en primera instancia, tal como fue solicitado por ellos, no es menos cierto que con la emisión de dicho fallo no se había logrado el debido restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que el a quo al momento de sentenciar dictaminó que el canon de arrendamiento fijado comenzaría a materializarse cuando esa sentencia quedara definitivamente firme.

Por ello, afirmó la parte recurrente-apelante, como fundamento de su apelación, que en el caso que nos ocupa, “se alegó y se probó que [su] representado está pagando un canon de arrendamiento basado en un acto ilegal, inexistente [refiriéndose al acto administrativo que fue anulado por el a quo], que hay un enriquecimiento sin causa para el arrendador-propietario, pero que debe seguir pagándolo, hasta la sentencia definitiva, que puede ocurrir dentro de cinco (5) años o tal vez más, cuando el propietario-arrendador ya haya solicitado, conforme a la Ley, una o más nuevas regulaciones”.
Expuestos de esta forma los términos del recurso de apelación ejercido en el presente caso, observa esta Corte que, efectivamente, como lo alega la parte apelante, el a quo, luego de declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, indicó en su dispositivo que “Conforme lo exige el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, en lo que se refiere a los locales comerciales y las oficinas, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante”. (Subrayado de esta Corte)
Visto lo anterior, conviene necesario destacar que, conforme lo establece el artículo 259 de nuestra Carta Magna, “[…] Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, […] y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negritas de esta Corte)
Ese deber de restablecimiento consagrado en la previamente citada norma constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, destacando así, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter subjetivo del sistema contencioso administrativo que promulga no sólo la revisión de la actuación administrativa impugnada, sino también el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de esa actividad administrativa írrita.
Es así como, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. también N° 82/2001, del 1º de febrero, caso: Amalia Bastidas Abreu), dicha Sala precisó que:

“De esta forma, tal como señaló esta Sala en sentencia del 17 de marzo de 2003, dictada en el caso Ricardo Cella, en el expediente N° 02-1271, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no sólo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también de proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).
En efecto, esta Sala, siguiendo la doctrina especializada, ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa que, junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista”.

Como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar lo que en su momento afirmaron los catedráticos españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su obra cuando destacaron que

“[…] el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses”. (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621)

Aplicando las anteriores premisas al caso sub examine, se observa claramente que, por una parte, el a quo procuró lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida imponiendo un canon de arrendamiento máximo mensual en sustitución de aquél írrito que había impuesto la Administración luego del procedimiento administrativo, sustituyéndose de esta forma en la función administrativa en aras de restablecer los derechos e interés infringidos al recurrente como consecuencia del viciado avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Sin embargo, incurrió la Juzgadora de instancia en un contrasentido con el carácter subjetivo del sistema contencioso administrativo, al no permitir que lo decidido tuviera efectos desde el mismo momento en el cual quedaran notificadas las partes de la decisión ahora recurrida, sino que decidió postergar los efectos de la misma para el momento en el cual esta Alzada dictara decisión en segunda instancia en torno a la presente controversia.
De allí, que esta Corte considere que el a quo con su decisión transgredió el artículo 259 Constitucional, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, al no haber ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en los términos en que lo prevé la primera de las mencionadas normas.
Con dicha actuación, el Sentenciador de instancia desconoció la concepción protectora de la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo del interés público que tutela la Administración, sino de los derechos e intereses de los particulares, “como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua [sic] a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado” (Cfr. Sentencia supra cit.).
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte estima que los efectos de la sentencia deben ser tomados en consideración de acuerdo a lo que ya este Órgano Jurisdiccional expresó en un caso similar al de marras (Vid. sentencia del 9 de julio de 2008, caso: Ana-Karina Consultores C.A. Vs. Dirección General de Inquilinato), es decir, con efectos hacia el pasado, ya que dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, éste no fue capaz de producir efecto jurídico alguno, en razón de lo cual se entiende que su nulidad es con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha en que fue dictado, que es la fecha desde la cual la parte arrendataria debe honrar el canon de arrendamiento fijado por el a quo. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, habiendo sido estimada la única denuncia expuesta por la parte actora, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo relativo al punto “TERCERO” de su parte dispositiva, quedando el resto del fallo apelado intacto. Así se decide.








V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JORGE TAHÁN BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 19, tomo 49-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007306, de fecha 3 de noviembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2. CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo relativo al punto “TERCERO” de su parte dispositiva, quedando el resto del fallo apelado intacto.

4. EXHORTA al abogado Pedro Beirutti, quien actúa como apoderado judicial del arrendador del inmueble de autos, a dirigirse a los Órganos de Justicia con ética profesional, respetando la majestad de la justicia conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA









El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-R-2007-000010.-
ASV / e.-


En la misma fecha _____________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.