JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000315
En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0007 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN REINALDO SAAVEDRA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.512,633, contra el “MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 1º de febrero de 2007, por la abogada Leonora Maribel González Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.675, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del mencionado Municipio, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de abril de 2007, la abogada Leonora Maribel González Flores, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 26 de abril de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas y, en fecha 7 de mayo del mismo año se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 13 de junio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, y se fijó el día 8 de agosto de 2007, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de agosto de 2007, fue diferido el acto de informes para el 26 de septiembre de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante; de la presencia de la abogada Leonora Maribel González Flores, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del citado Municipio y de la consignación del escrito de conclusiones de la parte querellante.
En igual fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por la abogada Leonora Maribel González Flores, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio en referencia.
En fecha 27 de septiembre de 2007, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo ‘Vistos’.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, fue diferido el pronunciamiento de la presente causa, por el lapso de treinta (30) días continuos.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 2005, el abogado Jorge Luis Meza, presentó escrito “por cobro de prestaciones sociales” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en los siguientes términos:
Expuso, que desde el 10 de diciembre del año 2000 hasta agosto de 2005, su representado ejerció el cargo de Concejal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, es decir, ejerció el referido cargo por el lapso de cuatro (4) años y ocho (8) meses, “(...) por tanto acreedor de los derechos que aparecen descritos en: los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a- bono de fin de año, b- bono vacacional, y asimismo en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c- al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (...)”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Manifestó, que la condición de funcionario público de su mandante se encuentra plasmada expresamente en los artículos 146 y 147 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Señaló, que “(...) desde el inicio de la función pública de mi mandante en el año 2000, nació en él su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno, y por tanto al culminar su período, en agosto de 2005, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad”.
Expresó, que mediante Acuerdo de Cámara N° 024-2003, de fecha 9 de septiembre de 2003, se ajustaron a los Concejales del aludido Municipio, los emolumentos que se describen en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Seguidamente, manifestó que la situación se agravó con la presencia de una circular Nº 01-00-00492, de fecha 21 de junio de 2005, y del dictamen del Oficio Nº 07-02- 015 del 18 de noviembre de 2002, emanados de la Contraloría General de la República, que a pesar de su naturaleza o carácter no vinculante, le ha permitido a los órganos contralor y ejecutivo del Municipio querellado, entorpecer y amenazar el reconocimiento de sus derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 92 y 147.
Igualmente, señaló que “Mediante el ACUERDO DE CÁMARA N°: 041-2005, el 19 de julio de 2005, (...) el Concejo aprobó la cancelación de las bonificaciones de fin de año y vacacional de los años 2002 al 2005, además del monto de las prestaciones sociales demandadas. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
De igual manera, adujo que “Toda la normativa que regla (sic) la materia de cobro de prestaciones de los funcionarios públicos, orienta a que es la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, por remisión expresa, la que consagra los días a bonificar por lo que se tendrían los siguientes cálculos:
PRESTACIONES SOCIALES
DÍAS BONIFICAR EMOLUMENTOS TOTAL
2000 5 10.080,00 50.400,00
2001 60 10.080,00 604.800,00
ENERO A MARZO 2002 15,50 35.112,00 544.236,00
ABRIL A DIC (sic) 2002 46,50 42.294,00 1.966.671,00
ENERO A JUNIO 2003 31 42.294,00 1.311.114,00
JULIO A SEPT (sic) 2003 15,5 46.347,84 718.391,52
OCTUBRE A DIC (sic) 15,5 54.774,72 849.008,16
ENERO A ABRIL 2004 20,6 54.774,72 1.128.359,23
MAYO A DIC (sic) 2004 41, 33 65.729,49 2.716.599,68
ENERO A MAYO 2005 25,83 65.729,49 1.697.792,64
JUNIO 2005 15,5 89.775,00 1.391.512,50
TOTAL 292,26 12.978.884,74
(Mayúsculas y resaltado del querellante).
Por tanto, reiteró que se le adeuda el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Doce Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.978.884,74), cuya cantidad no incluye los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Carta Magna, ni los intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene, que adicionalmente se le adeuda a su representado la cantidad de quince millones ochocientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 15.884.988,00), por concepto de bono de fin de año, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, “(...) desde el 26 de marzo de 2002 hasta agosto de 2005, le generó a mi conferente 90 días a bonificar por mes, de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se aplica por analogía, dando esta cantidad (...)”, así como la suma de siete millones quinientos cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 7.504.473,98), por concepto de bono vacacional. (Resaltado del querellante).
Por último, indicó que en total “(...) el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, le adeuda a [su] mandante la suma de: TREINTA Y SÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.877.946,72), sin los intereses legales y constitucionales (...)”, por lo que solicitó que se declarara con lugar la presente querella y se le ordenara al aludido Municipio el pago de la mencionada cantidad, además de los intereses legales correspondientes. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
De igual modo, requirió “Se declare CON LUGAR la DESAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONAL de la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y del dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, EMANADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE SE PRETENDE VIOLENTAR LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULO (sic) 86, 89 y 92 DE LA CARTA MAGNA y se le ordene al Municipio, (...) el pago de los conceptos reseñados en los párrafos anteriores desestimando el aludido criterio no vinculante del máximo ente contralor, que en la práctica se utiliza por otros entes municipales para (...) vulnerar los derechos constitucionales de mi auspiciado” y solicitó a su vez, que se condenara en costas al citado Municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la corrección monetaria. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.
“Antes de entrar a analizar el fondo de la querella, es menester delimitar si el querellante ostenta la condición de funcionario público en los parámetro (sic) del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y si es un trabajador en los términos del artículo 92 de la carta fundamental. De ser afirmativa o negativa dicha condición, le correspondería o no los bonos de fin de año y vacacional y el pago de prestaciones sociales, respectivamente, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA PREEMINENCIA DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 21, 89, 92 Y 147 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE LEYES ANTERIORES A 1999:
A partir del 30 de diciembre de 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la actual carta magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenía arraigo legal.
En efecto, antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa constitucional, el legislador ordinario: CONGRESO NACIONAL en el año 1996, a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1°- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta.
Con esos derechos de rango social como lo son el cobro de emolumentos, la jubilación y sus derivados, pasan los Concejales (y los miembros de la Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la carta fundamental y 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal) del marco regulatorio de la Constitución de 1961 a la de 1999, con una tuición más sólida, dada la imposibilidad de que normas legales posteriores los desmejoren: principios de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, puesto que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales.
Visto en retrospectiva los derechos por parte de los Concejales de cobrar emolumentos, a jubilarse y del correlativo de cobrar prestaciones sociales, no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que a estos funcionarios públicos de elección popular, les corresponden desde el 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar las prestaciones sociales y emolumentos descritos en los artículos 92 y 147, eiusdem. Así se declara.
DE LA PREEMINENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL:
El artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no deja lugar a dudas de que fuera del concepto de dietas, como contraprestación a la actividad que despliegan los concejales, no les corresponde ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales. De igual forma lo confirma la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal que en su artículo 79 remite a la Ley que regula la materia de remuneraciones, que en la actualidad es la Ley Orgánica de Emolumentos, cuyo artículo 2 le confiere imperativamente a los Concejales el bono de fin de año y el bono vacacional.
En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), queda derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no solo porque se trata de una ley posterior en el tiempo sino que es espacialísima en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1, con ocasión de su gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impuso en el léxico municipal el concepto de emolumentos que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie. El legislador de ese entonces, en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones, les estableció por primera vez a los Concejales el derecho a cobrar emolumentos en vez de dietas y el de jubilarse, en tanto y en cuanto cumplieran con los requisitos de cuatro (04) periodos y un 80% de incorporación a las sesiones de manera efectiva.
La ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, dictó el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000), que además de derogar la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, ratificó en su artículo 7 el derecho a jubilarse de los concejales, y en forma expresa incluyó a los miembros de las Juntas Parroquiales. Observa este Juzgador, que estas últimas normas tienen rango constitucional, no solo porque fueron dictadas por el Poder Constituyente sino que además así lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la Sentencia N°: 830, de fecha 07 de mayo de 2004 (caso Legisladores de Aragua)...(Omissis)...
Establecida la condición de funcionario público de elección popular para los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales por el acervo normativo reseñado en los párrafos anteriores, tesis blindada por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de rango social, como lo son los vinculados a las contraprestaciones por un trabajo realizado (público o privado), llámense: primas, sueldos, salarios, dietas, bonos, que sabiamente el legislador de 1996 los englobó en el de emolumentos, criterio acogido por el Poder Constituyente no solo en el ámbito Constitucional (artículo 147 tercer aparte), sino en el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, además por la Asamblea Nacional en las vigentes Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (artículo 2), y Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 79), es menester determinar el alcance de esos derechos. Así lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº: 0800 del 29 de marzo de 2006, del cual se extrae un pasaje:
‘(...) Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración’, estableciendo su significado en el artículo 133 eiusdem de la manera siguiente:
‘...Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’
No queda duda para quien Juzga, que a partir de diciembre del año 1996, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal fue derogado por la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, por ser una ley de igual rango: Orgánica, posterior en el tiempo, y espacialísima en la materia: remuneraciones, percepciones o emolumentos de los altos funcionarios de los Estados y Municipios, con lo que se le puso fin a la anarquía de Leyes Estadales y Ordenanzas, que consagraban privilegios grotescos para esos mismos funcionarios. En un orden argumentativo similar se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la Sentencia N°: 00800, de fecha 29 de marzo de 2006, expediente 2003-529 (Legisladores de Aragua). Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, el querellante, cuya condición de Concejal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en el periodo pasado se encuentra acreditada en autos, siendo reconocida expresamente por el representante judicial del Municipio en su escrito de contestación, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 7 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, y por tanto el ente querellado debió cancelarle a partir de allí el bono de fin de año y el bono vacacional, tantas veces señalados, con base a los emolumentos fijados para los concejales. Advirtiéndose, que la naturaleza jurídica de funcionario público de elección popular, es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio del sector público, señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que bajo ninguna circunstancia se deben extender estos efectos sociales a otras instituciones consagradas en esas leyes: vacaciones, horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y a la sindicación, entre otros. Así se establece.
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS EMOLUMENTOS QUE SERVIRÁN DE BASE PARA EL CÁLCULO DEL PAGO DE LOS BONOS DE FIN DE AÑO, DEL BONO VACACIONAL Y LAS PRESTACIONES SOCIALES:
El procedimiento para la fijación de los límites máximos y mínimos de los emolumentos para Concejales se encuentran definidos en los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos, queda por determinar el alcance de los bonos descritos en su artículo 2 y la forma de calcularlos, en tal sentido se observa:
Que para el momento del inicio del periodo de los Concejales: 2001-2005 se encontraban vigentes los emolumentos fijados en los artículos 1, 2 y 3 del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, mismos (sic) que fueron ajustados posteriormente a los límites señalados en los artículos 7 y 8 de la actual Ley Orgánica de Emolumentos (sic), por lo que desde el 26 de marzo de 2002, cuando entra en vigencia, se vienen adecuando los emolumentos cada vez que se incrementan los salarios mínimos urbanos. Así se declara.
Resta por valorar el alcance del ACUERDO DE CÁMARA Nº: 024-2003, de fecha 09 de septiembre de 2003, que fijó el limite de 6,65 salarios mínimos urbanos para el pago de los emolumentos para los Concejales de esa época, cuyo ejemplar riela en autos en copia certificada, que no fue impugnado por la representación municipal, y en tal sentido se observa que:
Los Acuerdos de Cámara, son definidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época en que nacieron estos derechos, como actos administrativos de efectos particulares, y devinieron en firmes por cuanto no fueron objeto de revocatoria por el Concejo Municipal dentro de los 6 meses a partir de su publicación, ni fueron anulados por ningún Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo la tesis de la presunción de legalidad que ostenta todo acto administrativo, deriva su naturaleza de firme y por ende aplicable a la presente situación en cuanto al límite de 6,65 salarios mínimos urbanos para el pago de los emolumentos para Concejales del periodo pasado. Así se declara.
DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LOS BONOS DE FIN DE AÑO Y DEL BONO VACACIONAL:
Habiéndose declarado previamente la condición del querellante como funcionario público de elección popular, en los términos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Emolumentos (sic), queda por determinar el alcance de los bonos descritos en su artículo 2, y la forma de calcularlos, en tal sentido se observa:
Que ninguna de los preceptos de la Ley Orgánica de Emolumentos (sic) indica la fórmula o base para calcularlos, por lo que se debe aplicar analógicamente los previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la mas afín con la condición jurídica del querellante, y sin que se asuma como un funcionario de carrera, en tal sentido tenemos que sus artículos 24 y 25 tienen el procedimiento para su determinación el (sic) bono de fin de año y el bono vacacional reclamados, tienen su asiento en el artículo 2 de la Ley de Orgánica de Emolumentos (sic), y deben cancelarse desde el 26 de marzo de 2002 hasta agosto de 2005, fecha en que culminó el periodo para el cual fue electo el querellante, y le otorga 40 y 90 días de bonificación por año, respectivamente, según lo determinan los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo monto definitivo se establecerá mediante experticia complementaria, que deberá incluir las variaciones o modificaciones causadas según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos (sic) y las normas vinculadas al salario mínimo urbano en cada periodo correspondiente, como quedó expresado ut supra. Así se declara.
DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno acerca de cuántos días de bonificación por concepto de las prestaciones sociales le corresponden al querellante, por lo que debemos apelar a la analogía con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sí trae en su artículo 28 disposiciones que regulan dicha materia para los funcionarios regidos por ella, pero que a su vez remite en forma expresa a Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por lo que finalmente es el artículo 108 de ésta última, quien determina que son 5 días por mes, que le corresponden al querellante por concepto de antigüedad desde el inicio de su periodo, y sus intereses de mora, que se están generando desde que cesó en la función pública, que requiere una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAS CIRCULARES Nº 01-00-000492 DEL 21 DE JUNIO DE 2005 Y LA N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 SUSCRITAS POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Ante la solicitud por parte del querellante de desaplicar la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y del dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad estatuido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:
1- Que la potestad de dirimir conflictos inter partes a través de sentencias está atribuida a los tribunales por mandato constitucional, en particular la interpretación de las leyes que concurren temporalmente en la regulación de un mismo hecho. En el presente caso se trata de si la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a partir del 26 de marzo de 2002 derogó, entre otros, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y si de tal convicción le corresponde al querellante los bonos de fin de año y vacacional previstos en el artículo 2 de la primera, materia que es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales.
2- Tales circulares, tienen la entidad de pertenecer al área consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante, y por ende no generan gravamen directo al querellante.
3- De la lectura detenida de los mismos se colige que es una advertencia o recordatorio a los ordenadores de pagos municipales, de que existe para ese órgano contralor nacional la convicción de que al querellante no le corresponde ningún derecho distinto a sus dietas, calificando a los concejales e integrantes de las Juntas Parroquiales como servidores públicos, dándole preeminencia a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de 1989 sobre el resto del andamiaje constitucional y legal posteriores a 1999, criterio que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa, señaladas, entre otras, precedentemente, no comparte y que hace suyo este Juzgador.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y el dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, de fuerza vinculante para la administración municipal sin que lo preceda un procedimiento administrativo ajustado al debido proceso donde quede firme, o sea ordenado su cumplimiento por un Tribunal de la República, que no es el caso de autos. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
En virtud de las anteriores consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Reinaldo Saavedra Freitez y en consecuencia ordenó al Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, pagarle al prenombrado ciudadano, “(...) el bono vacacional el bono de fin de año consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a partir de marzo de 2002 y el pago de las prestaciones sociales desde el año 2000, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2007, la abogada Leonora Maribel González Flores, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del referido Municipio, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual:
Señaló, que el a quo incurrió en “(...) un falso supuesto de derecho por cuanto (...) se basó en una errónea fundamentación jurídica para dictar el fallo”, por cuanto ninguno de los instrumentos normativos a que hace alusión en el fallo confieren el derecho a cobrar prestaciones sociales a los Concejales, y que “(...) la primera Ley Orgánica de Emolumentos (sic) nunca reguló los emolumentos de la parte querellante ya que la misma estaba derogada para el momento que esta inicio (sic) su período como concejal y en cuanto a la última legislación sobre emolumentos mencionada (la del 2002) en realidad no consagra ningún derecho a cobrar tales beneficios, lo que hace la Ley vigente es excluir estos conceptos de los límites a los que se refiere la misma pero no crea ni consagra tales derechos (...)”.( Resaltado del querellante).
Sostiene, que el Juzgador de Instancia contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “(...) cuando no se prevea en la Ley orgánica (sic), ni en los códigos y otras Leyes Nacionales un procediendo (sic) especial a seguir el Supremo Tribunal Podrá aplicar el que juzgue mas (sic) conveniente, de acuerdo a la naturaleza del caso. De esta manera queda establecida la violación de competencia por parte del Juez Contencioso Administrativo en la presente decisión (...)”, toda vez que el a quo expuso que “Hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno acerca de cuántos días de bonificación por concepto de las prestaciones sociales le corresponden al querellante, por lo que debemos apelar a la analogía con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sí trae en su artículo 28 disposiciones que regulan dicha materia para los funcionarios regidos por ella, pero que a su vez remite en forma expresa a Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por lo que finalmente es el artículo 108 de ésta última, quien determina que son 5 días por mes, que le corresponden al querellante por concepto de antigüedad desde el inicio de su periodo, y sus intereses de mora, que se están generando desde que cesó en la función pública (...)”.
Agregó, que el a quo “(...) en vez de pronunciarse respecto de la controversia (...) planteada (...) realizó una interpretación de normas otorgándole la cualidad de funcionario público al demandante y en consecuencia condeno (sic) a mí representado (...) al pago de prestaciones sociales, bono vacacional, y bono de fin de año, no estando facultado constitucional ni legalmente para hacerlo, causando de ser cumplida dicho mandato (...) un perjuicio patrimonial al Municipio”, invocando al efecto la violación del principio de la legalidad.
Por último, solicitó se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revocara la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de mayo de 2006.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Juan Reinaldo Saavedra Freitez, sobre lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Reinaldo Saavedra Freitez.
Sostuvo la apelante que el sentenciador incurrió en “(...) un falso supuesto de derecho por cuanto (...) se basó en una errónea fundamentación jurídica para dictar el fallo”, por cuanto ninguno de los instrumentos normativos a que hace alusión en dicha decisión confieren el derecho a cobrar prestaciones sociales a los Concejales, que con respecto a la prestación de antigüedad, el a quo aplicó por analogía el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociéndole en consecuencia “(...) 5 días por mes (...) al querellante por concepto de antigüedad desde el inicio de su periodo (sic), y sus intereses de mora, (...) desde que cesó en la función pública (...)”, que “(...) la última legislación sobre emolumentos (...) no consagra ningún derecho a cobrar tales beneficios (...)” y que el Juzgador de Instancia “(...) en vez de pronunciarse respecto de la controversia (...) planteada (...) realizó una interpretación de normas otorgándole la cualidad de funcionario público al demandante y en consecuencia condeno (sic) a mí representado (...) al pago de prestaciones sociales, bono vacacional, y bono de fin de año, no estando facultado constitucional ni legalmente para hacerlo (...)”.
Con respecto al vicio de suposición falsa alegado por la parte accionada, cabe mencionar lo dicho por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4.577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, en la cual expresó lo siguiente:
“Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
Ahora bien, a los fines de verificar si el fallo recurrido incurrió en el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa:
El Juez a quo, en la sentencia recurrida, señaló que “A partir del 30 de diciembre de 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la actual carta magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenía arraigo legal”, que “(...) a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1°- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta”, por lo que “(...) no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que a estos funcionarios públicos de elección popular, les corresponden desde el 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar las prestaciones sociales y emolumentos descritos en los artículos 92 y 147, eiusdem (...)”.
Asimismo, indicó que “Hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno acerca de cuántos días de bonificación por concepto de las prestaciones sociales le corresponden al querellante, por lo que debemos apelar a la analogía con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sí trae en su artículo 28 disposiciones que regulan dicha materia para los funcionarios regidos por ella, pero que a su vez remite en forma expresa a Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por lo que finalmente es el artículo 108 de ésta última, quien determina que son 5 días por mes, que le corresponden al querellante por concepto de antigüedad desde el inicio de su periodo, y sus intereses de mora, que se están generando desde que cesó en la función pública (...)”.
En base a lo anterior, concluyó en que “Se le cancele al ciudadano: Juan Reinaldo Saavedra Freitez, en su condición de ex funcionario público de elección popular (...) el pago de las prestaciones sociales desde el año 2000, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo”.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia a los folios 73 al 76 del expediente, acta de fecha 13 de marzo 2006, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 eiusdem, el Tribunal de instancia dejó constancia de los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa, de donde se desprende que la parte querellante solicitó, el pago de bonificación de fin de año y bono vacacional, así como el pago de prestaciones sociales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 derivadas del tiempo de servicio prestado como Concejal en el Municipio Juan José Mora. Por su parte, el Municipio querellado rechazó dichos pedimentos, aduciendo al efecto que los concejales “(...) tienen la condición de ejercer un cargo de elección popular y regulados en la Ley del Poder Público Municipal la cual no prevé normas acerca del derecho al pago de estos beneficios (...) no tienen derecho a cobrar bonificaciones de fin de año, bonificaciones vacacionales, y menos aún prestaciones sociales (...)”, todo lo cual fue expuesto además por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, transcrita ut supra.
De igual manera, esta Corte observa, que riela a los folios 7 al 22 y 85 al 88 del expediente, copia certificada de los siguientes documentos: i) Gaceta Municipal N° 043-2000, de fecha 11 de diciembre del 2000, contentiva del Acta de Sesión Especial de fecha 10 del mismo mes y año, mediante la cual se llevó a cabo la “Instalación de la Cámara Municipal” del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, encontrándose presentes los Concejales electos, entre otros, el ciudadano Juan Reinaldo Saavedra Freitez; ii) Acuerdo N° 005-2002, de fecha 19 de febrero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora, a través del cual se acordó, de conformidad con el artículo 159 de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal, que por cada Sesión de Cámara Municipal “(...) su remuneración sea de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000) (sic), y por cada reunión de comisiones sea de BOLIVARES (sic) CIENTO VEINTICINCO MIL (Bs. 125.000) (sic) (...)”; iii) Acuerdo N° 024-2003, de fecha 9 de septiembre de 2003, mediante el cual, el mencionado Concejo, en virtud de haberse aprobado la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el 26 de marzo de 2002, en la cual se fijan los límites mínimos y máximos de los emolumentos que devenguen los Concejales o Concejalas de los Municipios y que en virtud de que dicha ley fija la remuneración de los Concejales y Concejalas en función del salario mínimo urbano, decidió derogar el acuerdo N° 005-2002 y aumentar la remuneración de las sesiones de las Cámaras en la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 347.500,00); iv) Fotocopia del Acuerdo N° 041-2005, a través de la cual el aludido Concejo, convino el exhortar al Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, para que les reconociera y pagara a los Concejales “(...) las cantidades correspondientes al bono vacacional, bono de fin de año, así como sus prestaciones sociales (...)” y v) Fotocopia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.106, de fecha 12 de diciembre de 1996, mediante la cual salió publicada la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales .
De lo anterior, se evidencia que en los términos expuestos por el a quo, éste interpretando el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1996, concluyó que de dicha norma emergía “(...) una triple connotación: 1°- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta”, motivo por el cual consideró al querellante como funcionario público de elección popular y por aplicación analógica de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que consagran la garantía de igualdad ante la Ley, el derecho al trabajo y a las prestaciones sociales, así como el régimen de las remuneraciones en el sector público, determinó la procedencia del pago de las prestaciones solicitadas.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, estima conveniente transcribir el artículo 7 de la derogada Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en el cual se disponía lo siguiente:
“Artículo 7°. Los diputados a las asambleas legislativas de los estados y los concejales sólo podrán ser jubilados como tales cuando hayan cumplido cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la ley respectiva y hayan estado incorporados por un tiempo no menor del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos. El monto de la jubilación no excederá del ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones permanentes y será ajustado periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos.
El monto de la jubilación podrá exceder del límite señalado cuando el Diputado o Concejal haya cumplido en el ejercicio de sus funciones un tiempo mayor al mínimo aquí requerido”.
Del contenido de la citada norma, emerge el derecho legal concedido a los Concejales de obtener su jubilación, conforme a los parámetros establecidos en el precitado artículo.
Al efecto, resulta necesario hacer algunas consideraciones:
El 28 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente, aprobó el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que derogó y sustituyó transitoriamente a la mencionada Ley.
También la Asamblea Nacional Constituyente, sancionó el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, en cuyo artículo 12 dispuso que el régimen de transición estaría en vigencia hasta tanto se eligieran y tomaran posesión los Legisladores integrantes de los Concejos Legislativos de los Estados previstos en la Constitución de 1999.
Adicionalmente, la mencionada Asamblea con fundamento en el artículo 5 de este último Decreto, creó la Comisión Legislativa Nacional, quienes dictaron la Resolución N° 0012-00, de fecha 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.010, del 9 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1° estableció que “(...) los legisladores del Poder Nacional y del Poder Estadal sólo percibirían como remuneración y único pago de los servicios prestados a la Nación, el que hubiera correspondido a la dieta mensual, sin que ello generare prestaciones sociales u otros derechos”.
Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2001, fue sancionada la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.282, la cual establece en su artículo 12 lo siguiente:
“Artículo 12. La remuneración y otros emolumentos de los legisladores o legisladoras serán de hasta ciento treinta unidades tributarias (130 U.T).
Los legisladores y las legisladoras no percibirán emolumentos por conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social”.
Subsiguientemente, en fecha 26 de marzo de 2002, se promulgó la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.412, cuyo objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 1º es “(...) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o legisladoras de los Consejos Legislativos (...) y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal (...)”.
Siendo así, cabe señalar, que los Concejales fueron elegidos en los comicios del 30 de julio de 2000.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, aprecia esta Corte que el querellante en su escrito “por cobro de prestaciones sociales”, adujo haber comenzado a ejercer su función pública como Concejal en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2000, lo cual comprueba esta Alzada, a través de la Gaceta Municipal N° 043-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, que riela a los folios 7 al 11 de los autos, contentiva del Acta de Sesión Especial del día 10 del mismo mes y año, mediante la cual se llevó a cabo la “Instalación de la Cámara Municipal” del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, devengando un pago por concepto de dieta, desde el 1° de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, por la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), por cada sesión de la Cámara Municipal y la suma de bolívares trescientos cuarenta y siete mil quinientos con cero céntimos (Bs. 347.500,00), por cada sesión de la Cámara Municipal, a partir del 1° de julio de 2003, tal como consta en los Acuerdos de Cámaras del Municipio en referencia Nos. 005-2002 y 024-2003, de fechas 19 de febrero de 2002 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, que corren insertos a los folios 12 al 18 de los autos y que no fueron impugnados por la representación judicial del aludido Municipio.
Ahora bien, corresponde entonces realizar una comparación entre “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en caso similar- se pronunció esta Corte en sentencia N° 2007-1386, de fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo Vs Municipio Iribarren del Estado Lara), como sigue:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuales son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Con base al precedente criterio, así como los razonamientos explanados anteriormente, esta Alzada estima que el Juzgador de instancia incurrió en el falso supuesto denunciado por la apelante, al considerar al querellante como funcionario público y fundamentarse en unas normas que no son aplicables al caso de autos.
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Corte declarar con lugar la apelación incoada y revocar el fallo apelado. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, y en tal sentido observa:
Ahora, previo al pronunciamiento de fondo, aprecia esta Alzada que la abogada Leonora Maribel González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.675, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del aludido Municipio, en escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, consignado en fecha 8 de mayo de 2006, ante el Juzgado a quo invocó la incompetencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer acerca de “(…) la materia planteada (…)”, en tanto, “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública quien va a regular todas [esas] relaciones y al mismo tiempo siendo los concejales y miembros de las juntas parroquiales funcionarios elegidos por votación popular no amparados por [esa] Ley resulta improcedente la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial invocada (…)”.
Al respecto, esta Corte ha señalado que en el sistema constitucional venezolano la competencia es materia de orden público, en virtud de lo cual las funciones estatales están atribuidas entre diversas autoridades, cada una de ellas con la función propia y especial que están llamadas a cumplir dentro de los límites que la Constitución y las leyes les señalan. Esto es que, un presupuesto de validez de la sentencia lo constituye la competencia del órgano sentenciador, que además de formar parte de la garantía del debido proceso, es considerada como el límite de la función jurisdiccional, y para su determinación precisamente se atiende a diversos criterios, siendo uno de éstos el referido a la materia (ratione materiae); relacionado con la naturaleza del asunto litigioso, subdividido en criterio objetivo o material propiamente dicho -correspondiente a la esencia del acto impugnado- y criterio orgánico o subjetivo -concerniente al órgano del cual emanó el mismo- (Vid. CSCA. Sentencia Nº 2007-00602 del 12 de abril de 2007, caso: Juana Yáñez y otras vs. Corporación de Salud del Estado Aragua-CORPOSALUD).
Partiendo de lo expuesto, advierte esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Reinaldo Saavedra Freitez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de obtener “(…) el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como concejal, el bono de fin de año y bono vacacional desde el año 2002 (…) además de los intereses legales y constitucionales”. Peticiones que formuló la parte querellante con fundamento en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.412 del 26 de marzo de 2002, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2°. Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.
Artículo 7°. La remuneración de los concejales o concejalas del Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Alto Apure, los distritos metropolitanos y de los municipios, tendrá como límite máximo el equivalente a ocho punto cincuenta (8.50) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a tres punto setenta y tres (3.73) salarios mínimos urbanos, dichos emolumentos serán fijados por la cámara correspondiente”.
De lo anterior, deduce este Órgano Jurisdiccional que la mencionada Ley es de evidente carácter administrativo, y regula la relación de servicio de los funcionarios allí descritos con sus respectivas dependencias. De tal manera que, si bien no nos encontramos en presencia de una relación de empleo público formalmente, es evidente que las situaciones reguladas por dicha Ley son de índole social, y por ende al tratarse de un funcionario perteneciente al Poder Legislativo del Estado Carabobo, el conocimiento de la presente causa, le estaba dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y en segundo grado de conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (todos órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) en tanto Alzada natural de dichos Juzgados (Vid. Sentencia Número 27 de enero de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación de Parlamentarios Jubilados de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda vs. Consejo Legislativo del Estado Miranda).
Visto lo referido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el alegato de incompetencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo denunciado por la parte apelante en su escrito de contestación al recurso interpuesto, para conocer del asunto planteado. Así se decide.
En segundo término, antes de emitir el pronunciamiento de fondo en la presente causa, observa esta Corte el argumento formulado por la parte querellada, relacionado con “La existencia del recurso de interpretación interpuesto en el año 2002, ante la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) en fecha 14-11-2002, por los concejales que (…) demandan al Municipio Juan José Mora para que ese máximo Tribunal interpretara el contenido de los artículos 2 y 7 de la Ley de Emolumentos para altos funcionarios y funcionarias publicas (sic) (…)”.
Prosiguió, argumentando que, “(…) ante la duda e incertidumbre existente en cuanto al contenido que encierran ambos artículos, (…) debe esperarse el resultado de esa decisión de cuya interpretación dependerá si los Concejales están o no dentro de la categoría de Funcionarios públicos merecedores del bono vacacional, bono navideño, y más aún merecedores de prestaciones sociales”.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional observa, lo siguiente:
El recurso de interpretación invocado se encuentra regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, el comentado dispositivo legal prevé la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.
De igual manera, cabe destacar que adicional a los supuestos de admisibilidad del recurso de interpretación previstos en la referida norma, la jurisprudencia de la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado otros requisitos concurrentes para la admisibilidad del aludido recurso, los cuales fueron reiterados en sentencia Nº 1.266 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia vs. Ley Orgánica del Poder Público Municipal y otras).
Así, se establecieron los siguientes requerimientos:
1.- Legitimación para recurrir;
2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas;
3.- Que se precise el motivo de la interpretación;
4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido;
5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva;
6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias; y,
7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.
Ello así, y en observancia de los requerimientos señalados en las líneas que anteceden, esta Corte estima que aun cuando la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República no haya decidido el recurso de interpretación interpuesto en el año 2002, ello no impide un pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, puesto que, dicha interpretación perseguiría el fin a que se refiere el séptimo requerimiento antes citado, en el sentido de ser utilizado como opinión previa para la resolución del posterior conflicto ante esta Corte. En consecuencia, esta Alzada desestima el alegato propuesto en tal sentido, por la abogada Leonora Maribel González, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se declara.
Conociendo del asunto principal planteado, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en primer lugar, que el ciudadano Juan Reinaldo Saavedra Freitez, se desempeñó como Concejal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, durante el período comprendido desde el 10 de diciembre del año 2000, hasta el mes de agosto de 2005, tal como se desprende del escrito recursivo.
Por tanto, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, manifestó que su mandante es “(...) acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a- bono de fin de año, b- bono vacacional, y asimismo en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c- al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (...)”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Sostiene, que se le adeuda a su representado la cantidad de quince millones ochocientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 15.884.988,00), por concepto de bono de fin de año, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, así como la suma de siete millones quinientos cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 7.504.473,98), por concepto de bono vacacional.
Por último, adujo “(...) que el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, le adeuda a mi mandante la suma de: TREINTA Y SÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.877.946,72), sin los intereses legales y constitucionales (...)”, por lo que solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se le ordenara al aludido Municipio el pago de la mencionada cantidad, además de los intereses legales correspondientes.
Por su parte, la abogada Leonora Maribel González, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del aludido Municipio, en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, señaló que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios “(...) fija solo (sic) el límite máximo de sueldos para dichos funcionarios, en ningún momento establece que a los concejales les corresponden prestaciones sociales y solicito (sic) a este tribunal que así lo declare”, por lo que negó y rechazó en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Al respecto, cabe advertir que la Ley vigente para el momento en que el querellante ejerció el referido cargo, era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía en su artículo 56, que la elección de los Concejales se hacía por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio, además de señalar que los concejales no devengarían sueldos, sólo dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones.
Lo anterior, significa que, a tenor de la aludida disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los concejales municipales detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.
En este aspecto, el artículo 146 de la Carta Magna prevé:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual reza así:
“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.
Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, son del siguiente tenor:
“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
(…omissis…)
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber.
Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…omissis…)
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación” (Subrayado de esta Corte).
De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).
Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:
“(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Alzada desestima los argumentos presentados por el querellante, relativos a la cancelación de los bonos de fin de año y vacacional previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, por las cantidades de Quince Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.884.988,00) y, Siete Millones Quinientos Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 7.504.473,98), respectivamente, para cuyo cálculo recurrió a los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Doce Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.978.884,74). Así se decide.
De otra parte, en cuanto al alegato formulado por el querellante, mediante el cual solicitó la desaplicación de la circular Nº 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005 y, del dictamen u Oficio Nº 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, emanados de la Contraloría General de la República, por cuanto -a su decir- el citado Órgano de Control era incompetente para dirimir conflictos inter subjetivos, además de señalar que las mencionadas circulares amenazaban el reconocimiento de los derechos previstos en los artículos 86, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre lo alegado, este Órgano Jurisdiccional en análisis de los mencionados instrumentos observa, en primer término, que las referidas circulares contienen ciertas y determinadas instrucciones que son expresión del poder jerárquico que detenta la Contraloría General de la República, en su condición de órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, traduciéndose dichos actos en una actividad interna de la Administración.
En este sentido, cabe señalar que por medio de las circulares en referencia el Órgano Contralor exhorta a los Alcaldes del país, como máximos jerarcas administrativos de los Municipios a dar cumplimiento a ciertas disposiciones normativas para contribuir al mejor desempeño de las atribuciones que les corresponden, pero en ningún momento a través de las mismas, el Órgano Contralor dirime conflictos entre particulares, sólo imparte instrucciones dirigidas a los citados Alcaldes.
Asimismo, indicó el querellante que tales circulares, amenazaban el reconocimiento de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 86, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual esta Corte considera que si bien las circulares en referencia analizan entre otros aspectos, ciertas disposiciones relativas con la remuneración de los Concejales, de su contenido no se desprende violación alguna a derechos constitucionales.
Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional desestima el argumento presentado por el querellante, por medio del cual solicitó la desaplicación de las circulares antes indicadas, en virtud de que a través de las mismas no se ha dirimido ningún conflicto entre particulares, ni en forma alguna se han vulnerado derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Destaca este Órgano Jurisdiccional que el querellante igualmente requirió en su escrito recursivo el cumplimiento inmediato del Acuerdo de Cámara Nº 041-2005 de fecha 19 de julio de 2005, el cual corre inserto en fotocopia en el expediente judicial del folio diecinueve (19) al veintidós (22), en razón de que, a su parecer, dicho acto administrativo creó derechos a favor de su poderdante que no podían ser modificados por leyes posteriores ni ser revocados por la administración municipal en ejercicio de la auto tutela administrativa.
En base a este argumento, esta Corte previo a efectuar algún pronunciamiento, considera relevante analizar el contenido del aludido Acuerdo, para lo cual observa lo siguiente:
Establece el Acuerdo de Cámara N1 041-2005 de fecha 19 de julio de 2005, en uno de sus considerandos, que “(…) la relación jurídica existente entre el Municipio Juan José Mora y los concejales que prestan sus servicios como legisladores del mismo en forma personal es evidentemente una relación de índole laboral, y por tanto acarrea las consecuencias de toda relación laboral, entre ellas el derecho al cobro de los beneficios derivados de este tipo de relaciones”.
Sobre el contenido del considerando reproducido en las líneas que anteceden, esta Alzada estima que el Concejo del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, ha partido de una errónea interpretación de las disposiciones normativas que definen la naturaleza del cargo que ejercen los concejales municipales, en tal sentido, como se analizó ut supra, la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento en que el querellante se desempeñó en el Municipio antes mencionado, establecía expresamente en su artículo 56 que la “elección de los Concejales se hará por votación universal, directa y secreta (…)”, cuya normativa debe ser estudiada en concordancia con el precepto constitucional previsto en el artículo 146 el cual establece que “los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular (…)”.
Así pues, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los citados Concejales municipales por mandato constitucional se encuentran excluidos del régimen aplicable a los funcionarios públicos de carrera, así como del régimen que aplica a los trabajadores, que en virtud de una relación laboral y previa celebración de un contrato de trabajo, perciben un salario y por ende se entienden acreedores de los beneficios contemplados en la Ley del Trabajo.
Es por ello que, esta Alzada, no comparte el fundamento del considerando expresado en el Acuerdo en referencia, en razón de no existir una relación funcionarial, entre los Concejales y el Municipio antes aludido, ni la prestación de un servicio regular y permanente en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el Acuerdo comentado no deja de aceptar que los Concejales detentan cargos de elección popular, al expresar textualmente en otro de los considerandos, lo siguiente: “independiente de que el nacimiento de la relación jurídica existente entre los concejales y el Municipio tengan como causa la elección popular (…)”, lo que significa, a criterio de esta Corte, que el mismo Municipio asume que la naturaleza del cargo que detentan los Concejales son de elección popular y, por ende, quedan excluidos de los regímenes antes expuestos, vale decir, el contemplado para los funcionarios de carrera y el que rige para los trabajadores conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, es de significar que mediante el referido acto administrativo, se acuerda en su artículo primero “exhortar al ciudadano Alcalde para que reconozca y cancele a los concejales las cantidades correspondientes al bono vacacional, bono de fin de año, así como sus prestaciones sociales (…)”.
Sobre tal disposición, en lo que se refiere al término “exhortar”, se puede señalar que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el mismo alude al hecho de introducir a otro con palabras, razones o ruegos a que haga o deje de hacer alguna cosa, es decir, refiere a una advertencia, invitación, persuasión, incitación, consejo, reflexión, tendentes al reconociendo de los beneficios laborales a que hace referencia el mencionado Acuerdo, por parte del Alcalde a los Concejales municipales.
En razón de lo anterior, esta Corte desestima lo solicitado por la parte actora, y en tal sentido, se niega la solicitud de cumplimiento del mencionado Acuerdo, por cuanto el mismo se considera un exhorto al Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, más no ha creado derechos subjetivos ni ha lesionado intereses legítimos a favor del querellante ni de los Concejales municipales de ese Municipio, y ello queda evidenciado del propio contenido del aludido Acuerdo de Cámara Municipal. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Juan Reinaldo Saavedra Freitez, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por la Síndica Procuradora del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la “querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales” ejercida por el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN REINALDO SAAVEDRA FREITEZ, contra el “MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000315
AJCD/06
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria Acc.,
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