JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001182
En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1381 de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Miguel Reyes y Pedro Vicente Rivas Molleda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471 y 101.799, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ENRIQUE CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 1.397.248, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), y por el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.799, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 2 de octubre de 2007, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D), presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de octubre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la presencia del abogado Juan Betancourt, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D), parte querellada e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante al presente acto.
En la misma fecha, el apoderado judicial del Instituto querellado consignó escrito de informes.
El 4 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 julio de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Enrique Carrero Contreras presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron narrando, que su representado ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), con el cargo de Director Técnico a partir del 1º de enero de 1976 hasta el 15 de febrero de 1976, y luego obtuvo el cargo de Coordinador de Desarrollo Deportivo desde el 1º de enero de 1978 hasta el 13 de enero de 1998.
Agregaron, que “Todos estos cargos en que se desempeñó nuestro representado en el Instituto Nacional de Deportes por más de VEINTIDOS (sic) (22) AÑOS se desprenden de constancia expedida por la Contraloría General de la República, Movimiento de personal y demás oficios, memorandos y constancias”. (Mayúscula y resaltado del escrito).
Señalaron que en fecha 13 de enero de 1998, mediante oficio Nº 016 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), se le notificó a su poderdante que le había sido concedida la jubilación, con vigencia a partir del 30 de diciembre de 1997, “(…) con un sueldo mensual de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 07/CTS (sic) (Bs. 25.759,07)”.
Destacaron que, al momento de que le fue otorgado el beneficio de jubilación, le fue asignado erróneamente su pensión en base al salario mínimo, “(…) algo totalmente incongruente con el último cargo ejercido por RAMÓN ENRIQUE CARRERO el cual fue de COORDINADOR DE DESARROLLO DEPORTIVO, Código 17, Grado 99, conllevando a que el salario se mantuviera congelado y el monto de la jubilación no fuera el correcto al salario del último cargo ejercido por el funcionario, es decir, dejando a un funcionario de carrera que se desempeñó por más de VEINTIDOS (sic) (22) AÑOS y que logró por merito (sic) propio y por ascenso el cargo de COORDINADOR DE DESARROLLO DEPORTIVO, una pensión de jubilación equivalente a salario mínimo, algo totalmente fuera de orden, y ocasionándole un desmejoramiento en su calidad de vida y la de su familia (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Seguidamente expresaron, que su poderdante en varias oportunidades se dirigió a las diferentes Direcciones del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), obteniendo respuestas evasivas y contradictorias, “(…) por ello y a través de la Asociación de Jubilados del Instituto Nacional de Deportes (ASOJUPIND), se elevó ésta (sic) situación a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la cual en fecha 20 de febrero de 2004, remite Memorando signado con número: 000175, al Despacho del Ministro de Educación, (…) pronunciándose en referencia a la ‘…Situación jurídica de jubilados del IND. Reclamo y consulta presentado por la Asociación de Jubilados del IND. Caso de.. Ramón Carrero…Opinión y Recomendaciones (…)”.
Señalaron que, el mencionado memorando indicó que: “(…) En este caso son igualmente aplicables los argumentos relativos a la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores y de los funcionarios públicos, así como lo expuesto en relación a la confianza legítima y la buena fe de la Administración como fundamento de seguridad jurídica de los administrados, para establecer que lo procedente es la revisión de la jubilación concedida y se revoque lo actuado para respetar la jerarquía de los cargos de Coordinador Deportivo y otorgarles la jubilación que le corresponde a esa misma jerarquía en el nuevo clasificador con el sueldo estipulado para dicho cargo o equiparlos a cargos de la misma jerarquía que aún existen en el clasificador (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Al respecto, agregaron que “(…) la misma Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación le señala al Instituto Nacional de Deportes (IND), que se encuentra errado con su posición, y que se encuentra (sic) vulnerado (sic) los derechos laborales y constitucionales de nuestro representado (…)”.
Añadieron, que desde la fecha de la jubilación de su representado hasta la fecha de la interposición del presente recurso, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, y el 16 del Reglamento, así como lo dispuesto en las cláusulas 25 y 27 del Contrato Colectivo, en la cual se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado.
Prosiguieron explanando, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva, en ese sentido destacaron que la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ordene al Instituto Nacional de Deportes (IND), que proceda a la revisión y reajuste de la jubilación de su representado “(…) en la forma que los (sic) disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipio y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Nacional de Deportes; dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo real que le corresponde a (sic) cargo de Coordinador de Desarrollo Deportivo, Grado 99 y las compensaciones que correspondan en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos (…) así como las debidas homologaciones de los Decretos”.
Asimismo señalaron que, “(…) estimamos el presente RECURSO (…) en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/CTS (sic) (Bs. 110.000.000,00)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, argumentando lo siguiente:
“(…) El presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante de que sea reajustada su pensión de jubilación, en base al sueldo devengado en el último cargo por él ejercido, es decir, el de Coordinador de Desarrollo Deportivo, desde el 30 de diciembre de 1997. Por su parte la representación judicial de la parte querellada, señala que tanto las pretensiones del querellante, como la presente acción deben ser declaradas caducas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido este Juzgado observa:
La ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la administración pública nacional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres meses.
Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cualquier mes que deje de ser reconocido; en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres meses antes de la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.
Dicho lo anterior, pasa este Juzgado a resolver sobre el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación del accionante en base al sueldo de Coordinador de Desarrollo Deportivo. Al efecto se señala:
Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más (sic) aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ (…), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’ (…), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
En el caso de autos, del acto administrativo N° 016, de fecha 13 de enero de 1998, que corre inserto al folio 12 del expediente judicial, se evidencia que el querellante egresó el 30 de diciembre de 1997 por jubilación, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.
Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga en base a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional los años 1996, 1997, 1999, 2000, 2003, y los decretados recientemente, sobre la base del sueldo de Coordinador de Desarrollo Deportivo, en tal sentido se observa:
Corren insertos a los folios 248 y 249 del expediente judicial, recibos de pago del ciudadano RAMÓN ENRIQUE CARRERO CONTRERAS, correspondientes a las quincena del 15 de noviembre de 2006 y 15 de febrero de 2007, en los cuales se observa que efectivamente el Instituto Nacional de Deportes (IND), procedió a homologar el monto de la pensión mensual del querellante, sin embargo observa este Juzgado, que tal reajuste se llevó a cabo luego de la interposición de la presente querella, no evidenciando que el mismo se hubiere efectuado en base al sueldo del cargo de Coordinador de Desarrollo Deportivo, cargo ejercido por el querellante al momento del otorgamiento de su jubilación. De manera que en virtud de que a la fecha en que el querellante interpuso el presente recurso el Instituto Nacional de Deportes no había procedido a reajustar el monto de la pensión de jubilación del querellante, este Juzgado ordena al ente querellado proceda a homologar la pensión mensual del querellante en base al sueldo de Coordinador de Desarrollo Deportivo.
Solicita el accionante que el reajuste del monto de su jubilación se realice a partir del año 1998. Empero, como se señaló ut supra, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso de autos, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
Por tanto, en virtud que el querellante interpuso el presente recurso el 25 de julio de 2006, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse en base al sueldo del cargo de Coordinador de Desarrollo Deportivo, a partir del 25 de abril de 2006, con el pago correspondiente a la quincena del 15 al 30 de abril, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada.
En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo del cargo del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Instituto Nacional de Deportes, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano RAMON (sic) ENRIQUE CARRERO CONTRERAS, en base al sueldo del cargo de Coordinador de Desarrollo Deportivo, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, en los términos anteriormente expuestos, y ordena reajustar su pensión a partir del 25 de abril de 2006, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir de la quincena correspondiente al período comprendido entre el 15 y el 30 de abril de 2006, período aún no vencido al momento de interposición de la presente querella, y en adelante.
Con respecto a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca mediante sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses solicitados se debe señalar que no está previsto en ley alguna la posibilidad de calcular interés sobre el monto correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara”. (Mayúsculas del a quo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 2 de octubre de 2007, los abogados Rosario Godoy de Pardi y Juan Enrique Bentacourt Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.822 y 44.157, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), consignaron ante esta Alzada escrito contentivo de fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Adujeron, que el a quo violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ajustó a lo alegado y probado en autos.
Además, denunciaron que el Juez de Primera Instancia debió tomar en cuenta todas las actuaciones, el análisis exhaustivo de todo lo que conforma el expediente a los fines de constatar la veracidad de los hechos que se someten a su consideración, ya que el “(…) Accionante pretende se revise el acto administrativo mediante el cual se le otorgó su jubilación, casi nueve años después de su emisión, en virtud de que a su juicio fue jubilado en base a un sueldo que no se correspondía con su salario real, en razón de lo cual solicitamos sea declarada la caducidad de la pretensión (…)”.
Ahora bien señalaron, que el querellante solicita la revisión del acto administrativo Nº 016 de fecha 13 de enero de 1998, emanado del Instituto Nacional de Deportes en la que se evidencia que el recurrente egresó del organismo en fecha 30 de diciembre de 1997, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, y en virtud de que en la misma, se le jubila con un sueldo según sus dichos que no es acorde con el cargo que desempeñaba, “(…) pero con la particularidad de que lo hace casi nueve años luego de haberse emitido y notificado dicho acto administrativo, todo lo cual obra en contravención con la normativa citada que le concede un término perentorio de tres meses (…)”.
Concluyeron, que mediante comunicación Nº 2246-RRHH de fecha 26 de septiembre de 2007, dirigida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes a la Consultoría Jurídica, se notificó que el 10 de mayo de 2007, le fue pagado al ciudadano Ramón Enrique Carrero Contreras la cantidad de Once Millones Novecientos Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 11.903.763.00) por concepto de homologación de jubilación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones realizadas por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, apeló de la decisión anteriormente mencionada.
Consta al folio 291 del expediente judicial, auto de fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual esta Corte, dio cuenta del recibo del expediente e inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación.
Ahora bien, esta Corte evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Por lo anteriormente expuesto, al evidenciarse que la representación judicial del ciudadano Ramón Enrique Carrero Contreras, no consignó el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, en el presente caso se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, queda desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
Decidido lo anterior, debe esta Corte conocer sólo de la apelación realizada en fecha 13 de junio de 2007, por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes (IND), y en tal sentido observa:
-De la caducidad de la solicitud de revisión del acto administrativo de jubilación:
La representación de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que el “(…) Accionante pretende se revise el acto administrativo mediante el cual se le otorgó su jubilación, casi nueve años después de su emisión, en virtud de que a su juicio fue jubilado en base a un sueldo que no se correspondía con su salario real, en razón de lo cual solicitamos sea declarada la caducidad de la pretensión (…)”.
Al respecto, debe señalarse que en el presente caso, el actor interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de julio de 2006, pretendiendo la revisión del acto administrativo Nº 16, de fecha 13 de enero de 1998, mediante el cual se le otorgó la jubilación, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, resulta viable revisar la que establecía al respecto la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable -ratione temporis-, la cual en su artículo 82 señala:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la solicitud de revisión del acto administrativo Nº 016 de fecha 13 de enero de 1998, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Ramón Enrique Carrero Contreras, se circunscribe a que el monto de la pensión se establezca “sobre la base del sueldo real que le corresponde a (sic) cargo de Coordinador de Desarrollo Deportivo”.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir del 13 de enero de 1998, cuando la Administración le otorgó al recurrente el beneficio de jubilación -según lo afirmado por él-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado resultando que no fue sino hasta el día 25 de julio de 2006, cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, debe declararse la caducidad de la acción con respecto a la revisión del acto administrativo Nº 016 de fecha 13 de enero de 1998, y así se decide.
Ahora bien, esta Corte estima necesario hacer referencia al hecho de que del expediente judicial se constató de los folios 13 al 30 copia fotostática del memorando Nº 000175, suscrito por la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado y dirigido al despacho del Ministro del Poder Popular para el Deporte, recibida el 20 de febrero de 2004, mediante la cual señalaron en cuanto a la situación del ciudadano Ramón Carrero, “(…) que lo procedente es la revisión de la jubilación concedida (…) y otorgarles la jubilación que le corresponde (…) con el sueldo estipulado para dicho cargo”, al respecto, aún y cuando se estableciera que el hecho generador se produjo en dicha fecha -20 de febrero de 2004-, al estar vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte contaba con tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo que lo interpuso, como ya tantas veces se ha señalado el 25 de julio de 2006, igualmente resultaría caduco el recurso intentado en cuanto a la revisión del acto por medio del cual se concedió la jubilación. Así se decide.
Por lo anteriormente mencionado, advierte esta Alzada, que el Juzgado a quo, en su decisión se pronunció sobre la caducidad con respecto a la solicitud de la homologación de la pensión de jubilación, refiriéndose que el “(…) accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella (…)”, sin embargo, debe señalarse que el Juzgador de Instancia no prestó especial atención a la caducidad de la acción intentada por el querellante referente a la solicitud de revisión del acto administrativo Nº 016 de fecha 13 de enero de 1998, por lo que el mismo incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico, especialmente de disposiciones de orden público, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), en consecuencia, se Revoca el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la representación de la República. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Declarada la caducidad de la revisión de oficio mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación esta Corte, pasa revisar la solicitud de homologación de la pensión de jubilación.
-De la homologación de la pensión de jubilación:
Ahora bien, de un estudio efectuado al expediente judicial y administrativo, advierte esta Corte que cursa al folio 86 del expediente administrativo, copia simple de la constancia de trabajo, expedida por la Dirección de Deportes del Estado Trujillo, en fecha 16 de julio de 1991, mediante la cual se indicó que el ciudadano Ramón Enrique Carrero, prestó servicio en ese Organismo, con el cargo de “Coordinador de Desarrollo Deportivo”, Código: 03040.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional, evidenció que riela en el folio 12 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo Nº 016 de fecha 13 de enero de 1998, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Ramón Enrique Carrero y el cual se le señaló que dicha jubilación tendría vigencia a partir del 30 de diciembre de 1997, con un sueldo mensual de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 25.759,07).
Asimismo, esta Corte constató que riela de los folios 13 al 30 de los autos copia fotostática del memorando Nº 000175, suscrito por la Consultoría Jurídica y dirigido al despacho del Ministro del Poder Popular para el Deporte, recibida el 20 de febrero de 2004, en la cual señalaron en cuanto a la situación del ciudadano Ramón Carrero, “(…) que lo procedente es la revisión de la jubilación concedida y se revoque lo actuado para respetar la jerarquía de los cargos de Coordinador Deportivo (…) y otorgarles la jubilación que le corresponde a esa misma jerarquía en el nuevo clasificador con el sueldo estipulado para dicho cargo o equipararlos a cargos de la misma jerarquía que aún existe en el clasificador”.
Igualmente, consta en el folio 248 del expediente judicial recibos de fechas 15 de septiembre de 2006 y 15 de noviembre de 2006, consignados en copias certificadas por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), mediante la cual se dejó constancia de la homologación realizada a la pensión del ciudadano Ramón Enrique Carrero Contreras.
De acuerdo con lo antes expresado, cabe destacar que en la oportunidad probatoria ante esta Alzada, la representación judicial del Instituto querellado trajo a los autos (folios 301 y 302 del expediente judicial), copia simple del memorando Nº 2246-RRHH de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrito por la Oficina de Recursos Humanos Unidad de Relaciones Laborales dirigido a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual informa que le fue pagado al ciudadano Ramón Enrique Carrero, la cantidad de Once Millones Novecientos Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 11.903.763), por concepto de homologación de su pensión de jubilación.
En este contexto resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los exfuncionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud del querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Corte que la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, adeudada por la Administración al querellante, desde el 30 de diciembre de 1997, fue efectuada por ésta en sede judicial el 25 de julio de 2006, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesivo para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir del 30 de diciembre de 1997, cuando la Administración dejó de pagarle a la demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por el mismo-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el año 1997 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses desde el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anteriormente expuesto esta Corte debe advertir, que tal y como fuere expresado con anterioridad, la caducidad es materia de orden público, motivo por el cual debe ser observado por el operador judicial en cualquier grado e instancia en que se encuentra la causa, siendo ello así, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, reproducir los argumentos anteriormente expuestos en lo que respecta a la caducidad de la acción, en consecuencia, en el caso de autos, operó la caducidad de la acción desde el 30 de diciembre de 1997 hasta el 24 de julio de 2006, resultando sólo procedente aquellas reclamaciones que se hayan generado tres (3) meses antes de la interposición del presente recurso, -25 de julio de 2006-. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, tomando en cuenta lo alegado en esta Alzada por la representación del Instituto querellado en fecha 2 de octubre de 2007, en cuanto a que le fue pagada al ciudadano Ramón Enrique Carrero Contreras, la homologación de su pensión de jubilación, y resultando cierto dicho pago realizado al querellante, se ordena que sea tomado en consideración al momento de realizar la referida experticia complementaria. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.822, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Pedro Miguel Reyes y Pedro Vicente Rivas Molleda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.471 y 101.799, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ENRIQUE CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 1.397.248, contra el mencionado Instituto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado.
4.- REVOCA la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expresados en la presente decisión.
5.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del querellante, en consecuencia:
a).- Caduca la reclamación de revisión del oficio Nº 16 de fecha 13 de enero de 1998.
b).- Se Ordena, el ajuste de la pensión de jubilación desde el 25 abril de 2006 en adelante, de acuerdo a los términos expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001182
AJCD/07
En fecha _____________________ (_____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental
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