JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001439
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2144 de fecha 14 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jacinto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.029, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el 30 de junio de 2000, bajo el N° 27, Tomo 23, Folios 193 al 198, Protocolo Primero (Inscrita en el Registro General de Cooperativas bajo el N° de acta ACPT-5), contra el acto administrativo N° 000312 del 9 de junio de 2004, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (I.M.A.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual declaró la perención breve y, en consecuencia extinguida la instancia en el mencionado recurso.
En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 31 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 8 de noviembre de 2007, la abogada María Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.642, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de noviembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado Jacinto Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, consignó escrito de promoción de pruebas
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 16 de noviembre de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la recurrente.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas por el recurrente, venciendo el 20 de noviembre de 2007, sin actividad de la parte recurrida.
En fecha 21 de noviembre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguiente.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre la prueba promovida por el abogado Jacinto Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, señalando en cuanto al mérito favorable de autos, que la invocación antes referida no es medio de prueba tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que ellas están dirigidas a la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de la exhaustividad, por lo tanto le corres pondrá al juez la valoración de las actas que conforman el proceso.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación, ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el día 29 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2007, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 29 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2007, habían transcurrido seis (6) días de despecho, y visto el cómputo anterior, donde se constató que venció el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2007, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de diciembre de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 18 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto, del abogado Jacinto Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, como de las abogadas María Isabel Morales y María Lidia Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.435 y 35.642, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada.
El 19 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 31 de agosto de 2004, el abogado Jacinto Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló el representante judicial de la parte actora en su libelo, que es un hecho notorio y público que el 09 de junio de 2004, fue “derogado” el permiso de la parada de embarque y desembarque del Parque del Este, lo que ha traído como consecuencia hechos de violencia, ya que los usuarios y los prestadores del servicio de transporte de las unidades “Menca de Leoni” han ejercido “(…) el derecho de protestar la decisión tomada por la Ingeniero GLADYS MONTILLA, de revocarle el permiso de embarcar y desembarcar en esa zona de acuerdo al oficio 000312 de fecha 09 de junio de 2002. Ya que a los conductores de las unidades de transporte se les esta (sic) violando el derecho al trabajo, y así como los usuarios que tienen también el derecho de circular y tener una parada para el transporte a su trabajo y para su residencias (sic)”.
Siguió narrando el representante judicial de la parte actora, que: “(…) Toda esta violencia suscitada en estas fechas recientes obedece que en fecha 26 de febrero de 2004 con el Oficio N° 000080 fue autorizada la circulación por los corredores del Parque del Este y el uso de la parada existente como zona de embarque y desembarque de pasajeros (…). Posteriormente en fecha 09 de junio de 2004 la Ingeniero GLADYS MONTILLA intespectivamente con el oficio N° 000312 de fecha 09 de junio de 2004 deja sin efecto la autorización acordada anteriormente (…)”.
Narró, que para el 25 de febrero de 2002, la referida Cooperativa solicitó ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), la autorización de prestación de servicios para cubrir la ruta Guatire-Guarenas- Parque del Este y viceversa, a lo que destacó que presentaron ante dicho organismo administrativo Carta Aval o Permiso de Circulación “(…) que otorga el Municipio para embarcar y desembarcar pasajeros dentro de su Jurisdicción, indicando en ella los sitios autorizados de paradas para el embarque y desembarque de pasajeros (…)”, siendo dicho permiso otorgado mediante el Oficio N° 000080 del 26 de febrero de 2004.
Adujó el representante judicial de la recurrente, que el 07 de mayo de 2004, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), otorgó a su mandante el certificado de prestación de servicio N° PS-04-0013, para cubrir la ruta Guatire-Guarenas-Parque del Este y viceversa.
Refirió, que a pesar de haberse cumplido todas las condiciones establecidas por el Instituto Municipal de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho órgano administrativo el 09 de junio de 2004, emitió Oficio N° 000312, donde se dejaba sin efecto el Oficio N° 000080 del 26 de febrero de 2004, cuyo fundamento fue, “(…) el DESCONTENTO Y DESACUERDO MANIFESTADO POR LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO SUB-URBANO (…)” (Mayúscula del recurrente).
Manifestó, que “(…) El hecho de que el Instituto Municipal de tránsito (sic) y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, haya tomado esa decisión, violentando en forma descarada, flagrante e impune [sus] derechos Constitucionales, por cuanto para la misma, no se instruyó ningún expediente administrativo, nunca se [le] notificó directamente, no [tuvo] derecho a ejercer el Derecho de Defensa, así como tampoco a conocer las causas o motivos por las cuales se [le] iba a revocar o a dejar sin efecto la Carta Aval o el permiso de circulación (…)”.
Sostuvo, que “(…) tomar una decisión por descontento e inconformidad de otros operadores de transporte que no cubren la misma ruta es un motivo Fútil, el cual no esta (sic) contemplado, en Legislación alguna nacional vigente, como causa o motivo para dejar sin efecto un aval o permiso de circulación a través de los corredores o vías del Municipio”.
Aseguró, que la acción tomada por el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, vulneraba el derecho al trabajo a los socios de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, pues más de ochenta (80) trabajadores propietarios de vehículos afiliados, quedaron cesantes en su trabajo.
Denunció, que el acto administrativo emanado del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 19 numerales 1 y 4, 9, 18, 73, 74 y 75 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que su representada no fue debidamente notificada por cuanto “(…) ninguna persona de la directiva o socio de la empresa debidamente identificada lo recibió”, pues sólo fue entregada (…) una copia del referido acto con un sello y una fecha que no [saben] hasta la presente quien lo había recibido en las oficinas del INTTT (…)”.
Por otra parte, refirió que el acto administrativo vulneraba de manera directa y flagrante el derecho al debido proceso “(…) al ser emitido dicho acto administrativo mediante un oficio a nuestra poderdante sin motivación; obviando el contenido del artículo 09 (sic) de la LOPA y no llenando los requisitos que exigen los artículos 18, 73, 74 y 75 Ejusdem (sic) someten a nuestra defendida a un estado de indefensión absoluta cercenándole el derecho a la defensa y el derecho a ser oído (…)”.
En razón de estos argumentos, el representante judicial de la recurrente solicitó se anule el acto administrativo N° 000312 del 09 de junio de 2004, emanado del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.).
Por otra parte, la representación de la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, arguyendo al respecto que el “fomus boni iuris” se configuró por el sólo hecho de que “(…) la recurrente tramitó y obtuvo la autorización necesaria por parte del IMAT, para cubrir la ruta de entrada y salida al Municipio Sucre Distribuidor Santa Cecilia, Avenida Francisco de Miranda como a 10 mts de la Estación del Metro Parque del Este siempre y cuando se cumplieran con las disposiciones estipuladas en el oficio N° 000080 de fecha 26-02-2004, aquí se configura el primer requisito de toda providencia cautelar a saber el ‘fiumus (sic) boni iuris (…)”.
Continuo refiriendo, en cuanto al segundo de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, esto es, el “periculum in mora”, que “(…) el Acto Administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que el ente municipal procedió a la ejecución del mismo e impide la materialización de la actividad de transporte de [su] mandante, con las consecuencias, daños y perjuicios por la sola revocación del Aval, los cuales impiden al (sic) actividad realizada por [su] representada”.
De modo tal, y conforme a lo anterior, solicitaron de conformidad con el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 000312 del 09 de junio de 2004, emanado del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMAT), mientras finaliza el proceso contencioso administrativo de nulidad intentado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la Perención Breve en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
El Juzgador de Instancia, observó que la representación judicial del Instituto accionado, alegó que en el caso de autos había operado la perención breve, contenida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el a quo luego de un análisis jurisprudencial realizado sobre sentencias de la Sala de Casación Civil, señaló que “(…) se desprende con mediana claridad que el pago del arancel judicial no era la única obligación del demandante antes de la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional, pues aún subsisten las obligaciones de (i) consignar … ‘tantas copias cuantas partes demandas aparezcan…’ en la demanda para la práctica de la citación; (ii) proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y, (iii) señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación”.
Indicó, que “(…) de lo expuesto se observa que no consta de autos la fecha en que la representación judicial de la parte recurrente consignó los fotostatos para la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de fecha 5 de diciembre de 2005. Sin embargo, se evidencia que desde ésta fecha hasta el 23 de febrero de 2006, cuando el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado tales actuaciones el día 22 del mismo mes (folios 190 al 196 de la primera pieza), transcurrió sobradamente el lapso que consagra el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, sin que exista en autos impulso por parte de la recurrente para lograr la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del recurso”.
Expreso, que “(…) conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en su decisión de (sic) 6 de julio de 2004, ampliada por las decisiones de (sic) 31 de agosto y 15 de noviembre del mismo año, la perención igualmente se produce por falta de impulso de la actora para lograr la citación de los demandados y en este sentido se observa de autos que la única actuación existente entre las referidas fechas (05.12.05 al 23.02.06), es un escrito presentado el 25 de enero de 2006 (folios 184 al 189 de dicha pieza), en el cual el apoderado actor hace un recuento de los incidentes procesales ocurridos con motivo de las diferentes declaratorias de incompetencia para conocer tanto por la Sala Político Administrativa como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para concluir pidiendo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en la demanda; sin embargo nada aduce sobre la práctica de las citaciones, ni aporta elemento alguno sobre el lugar (o lugares) donde deban practicar las mismas”.
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención Breve y, en consecuencia extinguida la Instancia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, contra el Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado Jacinto Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, consignó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) La sentencia objeto de ésta apelación incurre en un error de interpretación de la jurisprudencia relativa a la Perención Breve del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de mencionar el Tribunal A-quo en su motivación de su sentencia, las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia SCC Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez de fecha 06 de julio de 2004 caso: JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL; la sentencia de la SCC Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha 31 de agosto de 2004, caso Corporación Bila Praice 2638, C.A. contra Teléfonos Body Star, C.A. las cuales establecen los requisitos para que sea consumada en el proceso la perención breve a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Establecimiento la jurisprudencia que la perención breve se interrumpe con cualquiera de las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Indicó, que “El error en que incurre el A-quo es de pretender imponer al demandante la obligación de aún habiéndolo indicado expresamente en el Libelo de Demanda, de volver a indicar nuevamente mediante diligencia la dirección o lugar (o lugares) donde ha de practicarse la dirección del demandado, lo cual es manifiestamente innecesario y una obligación ilegal ya que al indicar la dirección en el Libelo de la Demanda no es necesario indicarla mediante diligencia, caso contrario fuera que no se indicará la dirección en el libelo de demanda entonces sí hay la obligación de indicarla mediante diligencia. Este error vulnera el principio de Congruencia y el principio de Exhaustividad de la sentencia al no tomar en cuenta lo alegado y probado en autos de forma correcta (…)”.
Manifestó, que “(…) el A-quo omite en señalar a los apoderados judiciales así como las partes en el contenido de la sentencia de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil aparte dos (2). Las partes ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE MENCA DE LEONI apoderado judicial JACINTO MARTÍNEZ inpreabogado Nº 37029 (sic) por la otra parte el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRTANSPORTE (sic) Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL (IMAT) apoderados judiciales MARIA (sic) ISABEL MORALES, MARIA (sic) LINDA ALVAREZ (sic) Y SMITH POWER TORRES, inscrito (sic) en el inpreabogado bajo los Nº 34.435, 35.642 y 110.581”.
Alegó, que “(…) La citaciones efectuadas en juicio cumplió su finalidad procesal motivado a que permitió el emplazamiento de los demandados como en efecto lo hicieron en la contestación de la demanda, el Alguacil dejó constancia de haber efectuado las citaciones pero no cumplió con su obligación de dejar constancia de haber recibido los emolumentos dados por mi mandante mediante diligencia indicando que se hace entrega en dinero efectivo de los emolumentos porque en caso de no recibirlos no se trasladan a practicar ninguna citación de ningún demandado y esto es un hecho notorio en cuanto consta en autos de haber notificado siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de haber recibido dichos emolumentos en tal sentido no puede entonces el tribunal A-Quo trasladar esa obligación del Alguacil a la parte demandante”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2007, la abogada María Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 25/06/2007 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en el Recurso intentado contra mi representada por la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni. Dicha sentencia que declaró extinguida la instancia al declararse consumada la perención breve, fue extemporánea, habiéndose notificado al Instituto recurrido en fecha 25/07/07 ahora bien, la sentencia en cuestión fue apelada por la Asociación en fecha 29/06/07 es decir, antes de estar notificada mi representada, con lo cual, dicha apelación es extemporánea por anticipada y así solicito sea declarado”.
Señaló, que “A todo evento, ratifico y hago valer el contenido de la sentencia apelada y niego, y rechazo y contradigo todos los argumentos planteados por la apelante en su escrito de formalización de fecha 31/10/2007”.
Finalmente, solicitó se declarara extemporánea la apelación y sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, como punto previo, pasa a conocer esta Corte el alegato explanado por la apoderada judicial del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, referido a la solicitud de extemporaneidad de la apelación por anticipada en virtud de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la sentencia en fecha 25 de junio de 2007 y el abogado Jacinto Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, apeló en fecha 29 de junio de 2007, es decir, antes de haber sido debidamente consignada en autos las notificaciones libradas a las partes.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación la sentencia N° 981, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2006, caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS Y OTROS, a través de la cual indicó lo siguiente:
“(…) se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y (sic) pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
(…omissis…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara (…)”.
Infiere esta Corte, del fallo parcialmente transcrito, que la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello.
Así, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, si bien tal apelación fue interpuesta antes de haber sido debidamente consignada en autos las notificaciones libradas a las partes, por lo cual la referida apelación es extemporánea por anticipada, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el querellante al apelar anticipadamente no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, sino que además no ocasiona un perjuicio o desventaja en detrimento de su contraparte, de lo cual, colige esta Alzada, que el derecho a la defensa de la parte accionada no se vio menoscabada por el hecho de que la parte acciónate haya realizado la apelación de manera anticipada. (Vid. Sentencia N° 207-1968 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: MORELBA CASTRO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
De tal manera, que a juicio de esta Corte, es ésta la interpretación que resulta más cónsona con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales realzan el carácter instrumental del proceso para la realización de la justicia, y el derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y de acceder a un sistema de administración de justicia eficaz y sin formalismos excesivos e inútiles, por lo que esta Corte declara improcedente el alego esgrimido por la apoderada judicial del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2007, por el abogado Jacinto Martínez, en su condición de apoderado judicial de la accionante, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia en el mencionado recurso.
Al respecto el apoderado judicial del recurrente señaló en su escrito recursivo que el Juzgado a quo incurre en error al pretender “(…) imponer al demandante la obligación de aún habiéndolo indicado expresamente en el Libelo de Demanda, de volver a indicar nuevamente mediante diligencia la dirección o lugar (o lugares) donde ha de practicarse la dirección del demandado, lo cual es manifiestamente innecesario y una obligación ilegal ya que al indicar la dirección en el Libelo de la Demanda no es necesario indicarla mediante diligencia, caso contrario fuera que no se indicará la dirección en el libelo de demanda entonces sí hay la obligación de indicarla mediante diligencia. Este error vulnera el principio de Congruencia y el principio de Exhaustividad de la sentencia al no tomar en cuenta lo alegado y probado en autos de forma correcta (…)”.
En tal sentido, el a quo luego de un análisis jurisprudencial realizado sobre la sentencias de la Sala de Casación Civil, señaló que “(…) se desprende con mediana claridad que el pago del arancel judicial no era la única obligación del demandante antes de la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional, pues aún subsisten las obligaciones de (i) consignar … ‘tantas copias cuantas partes demandas aparezcan…’ en la demanda para la práctica de la citación; (ii) proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y, (iii) señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación”.
Indicó, que “(…) de lo expuesto se observa que no consta de autos la fecha en que la representación judicial de la parte recurrente consignó los fotostatos para la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de fecha 5 de diciembre de 2005. Sin embargo, se evidencia que desde ésta fecha hasta el 23 de febrero de 2006, cuando el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado tales actuaciones el día 22 del mismo mes (folios 190 al 196 de la primera pieza), transcurrió sobradamente el lapso que consagra el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, sin que exista en autos impulso por parte de la recurrente para lograr la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del recurso”.
En este sentido, cabe destacar que la figura de la perención breve está consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En el mismo orden de ideas, debe precisarse que ha sido criterio de nuestro Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.
Ahora bien, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, caso: Sara Francheschi de Corao, Judith Corao de Ayala, Cecilia Corao Francheschi, Susana Corao Francheschi, María Teresa Corao Francheschi, José Alberto Padrón Amaré, Carolina Padrón de Bacci y Susana Padrón de Grasso, dispuso lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
‘(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…omissis…’ (Resaltado de la Sala).
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, la protocolización del documento presentado para tal fin.
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
De esta manera observa la Sala que, en el caso concreto, se pretende atacar –como se dijo- la validez de un acto administrativo dictado por el Ministro del Interior y Justicia, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino que se trata de impugnar la declaración de voluntad efectuada por el mencionado funcionario público, la cual considera violatoria de sus derechos la parte recurrente.
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, el cual verificó –de la revisión del expediente administrativo- que los referidos ciudadanos forman parte del procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos y, por tanto, podrían tener un eventual interés en las resultas del juicio.
Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.
No obstante lo expuesto, evidencia la Sala que corre inserto a los autos (folio 133) una diligencia de fecha 15 de septiembre del mismo año, suscrita por la abogada María Carolina Solórzano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en la que hace del conocimiento de la Sala el domicilio de los ciudadanos Carlos Oswaldo Guerra Maita y Clara Díaz, a los fines de que se practicaran las respectivas notificaciones, lo cual manifiesta la voluntad ostensible de la parte recurrente para colaborar con la administración de justicia para la continuación del proceso.
Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, antes identificado, y así se declara.”
Ahora bien, en el presente caso, se ha invocado la aplicación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha del auto de admisión del recurso, ello es el 5 de diciembre de 2005, y la consignación en autos de las notificaciones libradas, las cuales fueron consignadas en autos el 23 de febrero de 2006.
Siendo ello así, observa esta Corte, que la presente acción es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.), por lo que en aplicación del fallo supra transcrito, mal podría este Órgano Jurisdiccional, pretender que a la accionante, se le atribuya la carga de proveer al órgano jurisdiccional, información correspondiente a los fines de que se practique la notificación, cuando, primero, se ha intentado la acción contra un ente de derecho público, y segundo, que no existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.
Ahora bien, con respecto a la no consignación de los fotostatos por parte de la accionante, a los fines de practicar la notificación del Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMAT), considera oportuno esta Alzada, destacar que nuestro Máximo Tribunal, ha señalado a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios fundamentales del proceso, pues recoge el conjunto de garantías y derechos a favor de los ciudadanos, tales como el acceso a los órganos de la administración de justicia, la cual deberá ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles”. (Vid. Sentencia Nº 1703 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre 2004, en el caso: Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto).
En este orden de ideas, no debe esta Corte dejar pasar por el alto el hecho cierto, que si el recurrente en el momento de la admisión del recurso interpuesto no consignó los fotostatos para la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 5 de diciembre de 2005, no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 23 de febrero de 2006, el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia en el expediente de haber practicado tales notificaciones el día 22 de febrero de 2006, las cuales constan al folios 190 al 196 del expediente principal, por lo que estima este Órgano Jurisdicción que, prima facie, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra Carta Magna, en el artículo 26, no resultaba necesario consignar fotostatos para la práctica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión, pues su incumplimiento no es un obstáculo para la continuación del proceso ya que se logró la notificación, lo cual, evidencia, reiteramos, que no resultaba, en el caso de autos, indispensable este trámite para la continuación de la causa.
Vista la argumentación que antecede, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual declaró la perención breve y en consecuencia extinguida la instancia en el mencionado recurso. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe con el procedimiento. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual declaró la perención breve el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el abogado Jacinto Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, contra el acto administrativo N° 000312 del 9 de junio de 2004, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (I.M.A.T.).
2.-IMPROCEDENTE, la solicitud de extemporaneidad de la apelación por anticipada, formulada por la apoderada judicial Instituto Municipal Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (I.M.A.T.).
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual declaró la perención breve y, en consecuencia extinguida la instancia en el mencionado recurso.
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe con el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-001439
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Acc.
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