JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001458
En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 1581-07 de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Aura Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.871, actuando en representación del ciudadano RANGEL MONTES, portador de la cédula de identidad número 4.986.449, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las rezones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Aura Rincón de Kassar, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Yanalyn Alburjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.188, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se dejó constancia que el día 9 de noviembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rangel Montes, el escrito de pruebas, así mismo consignó anexos marcados desde “A” hasta “P”.
En fecha 15 de noviembre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial ciudadano Rangel Montes, esta Corte ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El día 20 de noviembre de 2007, venció el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 21 de noviembre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 22 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2007, en atención al escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que en relación “[…] a las pruebas instrumentales promovidas en los numerales primero, segundo y tercero del referido escrito probatorio, este Tribunal observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, únicas limitantes que tiene este Juzgador para negar la admisión de un medio de prueba empleado en juicio, tal como lo contempla el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual se admiten las referidas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto las mencionadas instrumentales cursan en autos, manténganse en el expediente”.
En fecha 22 de enero de 2008, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 29 de noviembre de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese mismo día inclusive.
En la misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que desde el día 29 de noviembre de 2007, exclusive, hasta ese mismo día inclusive, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21 y 22 de enero de 2008.
Asimismo y por auto de la misma fecha, visto el cómputo anterior, donde se constataba que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
El 31 de enero de 2008, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
El 1° de febrero de 2008, se fijó el día 16 de julio de 2008, para que tuviera lugar el acto de informes en la presenta causa.
En fecha 25 de marzo de 2008, se subsanó el error material involuntario en el que se incurrió en el auto de fecha 1° de febrero de 2008, al señalarse “dieciséis (16) de julio” se fijó como fecha y mes cierto once (11) de junio de dos mil ocho (2008), para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 11 de junio de 2008, estando en la fecha y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda, dejando constancia que se encontraba presente la abogada Aura Elena Rincón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente.
En fecha 12 de junio de 2008, se dijo “vistos”.
En fecha 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de diciembre de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Rangel Montes interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Afirmó que su representado ingresó a dicho organismo en el año 1980, en el cargo de Mensajero II, adscrito a la División de Servicios Generales, siendo ascendido con posterioridad al cargo de Analista I, luego pasó a ejercer el cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Rehabilitación, cargo que desempeñó hasta el 17 de octubre del 2000, ya que fue objeto de un acto administrativo de remoción, ahora bien encontrándose en el mes de disponibilidad, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a reubicarlo, por sus veinte (20) años de servicios que para esa fecha tenía su representado, al cargo de Analista de Personal V el cual venía desempeñando hasta la fecha.
Que entre “[…] el cargo de jefe de división que desempeñaba su representado y el de analista de personal V, cargo en el que fue reubicado existía diferencia de sueldo por lo que se [procedió] desde ese instante (año 2000) a cancelársele la cantidad de doscientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho Bolívares (275.148,00 BS) [sic] por concepto de diferencia de sueldo […] cantidad que aumentaba cada vez que se le aumentaba el sueldo ya fuese por Decreto Presidencial, por contrato colectivo o por la Normativa Laboral como se demuestra con recibos o bauches [sic] de pago que recibía el ciudadano Rangel Montes mensualmente”.
Que en el año 2006 “[…] los sueldos en la Administración Pública fueron objeto de aumento, y es así como a su representado se le [canceló] mensualmente por concepto de sueldo la cantidad de-un millón ciento treinta y tres mil doscientos cincuenta y seis Bolívares ( 1.133.256 Bs.) [sic] pero no se le [aumentó] la diferencia de sueldo que desde el año 2000 se le venía cancelando, procediendo [su] representado a dirigirse al Director General de Recursos Humanos con la finalidad de reclamar y solicitar se le [normalizara] y se [procediera] aumentar el porcentaje que le corresponde en la diferencia de sueldo, [recibiendo como respuesta] que dicho aumento no le correspondía y como consecuencia de ello la diferencia de sueldo que se le pagaría [sería] la inicial, es decir la que se empezó a cancelársele en el año 2000 y es así como en el mes de septiembre del año en curso le fue rebajada […] y hasta la presente fecha no tiene conocimiento [su] poderdante de quien [emanó] las instrucciones para que se cometiera tal irregularidad”.
Señaló que este “[…] hecho o este acto [estaba] viciado de ilegalidad, [era] nulo de nulidad absoluta por cuanto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece ‘Los derechos laborales son irrenunciables, de allí que es nula toda acción que menoscabe estos derechos, cuando existiere dudas en cuanto a la aplicación o interpretación de una norma, se aplicara la más favorable al trabajador, toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno’. De igual manera violaba disposiciones contenidas en la ley del Estatuto de la Función Pública tales como las que hacen mención a los derechos de los funcionarios, específicamente a la remuneración (Art. 23)”.
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “[…] le adeudaba a su representado la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.581.569) correspondientes a los meses de enero a la presente fecha por cuanto que entre la diferencia de sueldo que venía cobrando [su] representado que era de cuatrocientos setenta y dos mil ciento cincuenta y tres Bolívares (472.153, BS)se le debió aumentar en el año 2006 en la cantidad de Bolívares seiscientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres (678.953 Bs.) por lo que existe una diferencia de doscientos seis mil ochocientos tres Bolívares (206.803 Bs.) variando ese monto en los últimos tres meses del año a cuatrocientos tres mil ochocientos Bolívares (403.805 Bs.) que sumando la totalidad del mismo asciende a la cantidad señalada al inicio del presente párrafo”.
Que como “[…] consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el acto administrativo de disminución del salario del cual fue objeto el ciudadano Rangel Montes se encuentra viciado de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual se le disminuía su remuneración, se ordenara se normalice el pago por nómina de la diferencia de sueldo que legalmente le corresponde, con su respectivo aumento se proceda a cancelársele las cantidades de dinero que por este concepto se le adeudaban a su mandante y que fueron determinadas en el escrito.
II
DE FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] al evidenciarse que el presente caso deriva de una reclamación netamente funcionarial, la cual en el caso concreto se encuentra regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta sentenciadora analizar las normas contenidas en dicha normativa legal y en especial el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto establece el artículo 94 lo siguiente:
…[Omissis]…

Por su parte el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
…[Omissis]…
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige.
Ahora bien, por lo que de la revisión del escrito libelar se desprende que la parte querellante, solicita el pago de las diferencias de sueldos debidas con ocasión a los aumentos salariales acordados por el ejecutivo nacional en el año 2006, ello sin siquiera establecer una fecha cierta a partir de la cual deban ser canceladas dichas diferencias. Sin embargo, por ser dichos aumentos salariales publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que desde el momento de su publicación en dicha Gaceta, son conocidos por todos. En tal sentido, es claro para este Órgano Jurisdiccional que en el año 2006 el Ejecutivo Nacional, acordó dos (02) aumentos salariales a saber: un aumento salarial, publicado en Gaceta Oficial N° 38426, que entro en vigencia a partir del 1 de Mayo de 2006 y otro aumento que entro en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2006, siendo en todo caso, la fecha que debe tomarse en cuenta como punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 01 de Septiembre de 2006 (fecha en la que entra en vigencia el ultimo [sic] aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2006), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 07 de Diciembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido tres (03) meses y Seis (06) días, lo que significa que había transcurrido un lapso superior al qué determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 29 de octubre de 2007, la abogada Aura Rincón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rangel Montes, ya identificadas en autos, presentó escrito de fundamentación de su apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que su “[…] representado en el año 2000 ejercía el cargo de Jefe de División en la Dirección General de Rehabilitación y en este mismo año fue removido de este cargo, ahora bien en vista de sus 17 años de servicios a esa fecha el organismo querellado procedió a reubicarlo en un cargo de carrera y es así como se le da el cargo de Analista de Personal V y como existía diferencia de sueldo entre los dos cargos se procedió a cancelársele como diferencia de sueldo la cantidad de 275.148 Bolívares y así aparece reflejada en los bauches o recibos de pagos que fueron consignados con la querella y en el lapso probatorio, esta cantidad aumentaba cada vez que ya por Decreto Presidencial o por contrato aumentaban los sueldos”.
Que en el año 2006 “[…] fueron aumentados los salarios, correspondiéndole a [su] representado la cantidad de 1.133.256 Bolívares como sueldo básico, pero no le fue aumentada la diferencia de sueldo, lo que dio lugar a que [su] representado hiciera la reclamación correspondiente en el mes de septiembre del mismo año y de manera verbal se le notifico que no le correspondía”.
Que el organismo querellado procedía a depositar los sueldos a cada uno de los trabajadores en cuentas bancarias cada quince (15) días, pero los recibos de pago no se les entregaban automáticamente, sino que el trabajador debía solicitar su recibo de pago una vez que finalizaba el mes, y estos recibos son entregados días después de finalizar el período de 30 días, y es en este momento que el trabajador tiene conocimiento de las deducciones que se le hacen en el mes y si su pago por concepto de sueldos es el que le corresponde.
Que de la manera anteriormente descrita es que el ciudadano Rangel Montes se enteró que no se le había aumentado la diferencia de sueldo, por el contrario se le disminuyó llevándolo a la cantidad inicial que se le pagaba por concepto de diferencia de sueldo, hechos que están acompañados y comprobados con el libelo de la demanda y consignados en el lapso probatorio.
Que lo dictada por el a quo “[…] no se ajusta[ba] a derecho por cuanto que de la misma se [observaba] que el cálculo efectuado para declarar la inadmisibilidad no es el correcto por cuanto que no fueron examinados los recaudos que se consignaron con el escrito libelar como tampoco las pruebas presentadas en su oportunidad legal, la sentencia [señaló] que el punto de partida es el 1° de septiembre del 2006 y la querella se [consignó] el 07 de Diciembre del 2006 y que por lo tanto habían transcurrido tres (3) meses y seis (6) días, cuando debido tomar en cuenta es la fecha 31 de septiembre que es la fecha en que el trabajador se enteró de lo que realmente se le estaba cancelando como sueldo y de cualquier otro beneficio que recibe mensualmente”.
Solicitó se revocara la sentencia dictada por a quo y se declarara con lugar la querella interpuesta por ser ilegal y violatoria de derechos tanto constitucionales como legales, asimismo solicitó se ordenara la cancelación de los aumentos que se produjeran hasta la corrección de dicho pago.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte demandante en la cual relató el historial del ciudadano Rangel Montes, donde solicitó se le normalizara y aumentara el porcentaje correspondiente a la diferencia de sueldo que empezó a percibir desde el 18 de octubre del año 2000, para igualar el sueldo que venía percibiendo como Jefe de División, desde el día 1° de abril del 1998.
Que la querellante no aludió en ningún momento dónde estaba establecido dentro de las normas legales y sub legales mencionadas, que a los funcionarios que dejan de ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, se les ajustará la diferencia de sueldo cada vez que se produjeran incrementos salariales e interpretó de manera difusa la aplicación de este tipo de compensación de diferencia salarial, ya que el hecho de que se produzcan aumentos salariales a los cargos de libre nombramiento y remoción, después de haberse dejado de ejercer por parte de los funcionarios de Carrera, no quería decir que es de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración ajustarlos a nuevos salarios de esos cargos; en vista que la compensación se produjo acorde al salario que dejó de percibir para la fecha de la remoción y los ajustes posteriores no se vinculan a la relación laboral que mantiene el funcionario de carrera, ya que los cargos de la Administración Pública le pertenecen al Estado y no a quien lo ejerce.
Negó rechazó y contradijo los alegatos de la parte querellante en lo referente “[…] a la ilegalidad del acto, aludiendo lo establecido en el artículo 89 de la Carta Magna, la Garantía Constitucional de irrenunciabilidad de los Derechos laborales de los trabajadores, así como el menoscabo de estos y el Indubio Pro Operario, asimismo [indicó] la violación del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [señalando que] al accionante se le [había] cancelado el monto correspondiente a la compensación del salario percibido para el momento en que ejerció la Jefatura de División y se le [había] ajustado el salario base del cargo de carrera que [desempeñaba] acorde a cada aumento salarial que se [había] producido en la Administración Pública venezolana, cancelándosele quincenalmente el sueldo, aunado a que en fecha 02 de Agosto de 2004, mediante Resolución identificada con las siglas DGRHAP/CR 000942, la Junta Directiva del I.V.S.S., [acordó] otorgarle pasos formales en la escala al cargo Analista de Personal y, ejercido por el ciudadano RANGEL MONTES, lo que deja constancia que los Derechos del trabajador se [encontraban] intactos y no han sido menoscabados en ningún momento de la relación laboral”.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes “[…] la pretensión del demandante de intentar percibir por parte de [su] representado, el pago de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.581.569,00), debido a la imprecisión relacionada con el tiempo que intenta ajustar al cobro”.
Que la “[…] demandante no señaló desde que año pretendía el ajuste, […] y tampoco se indicó en los argumentos del actor cual es el porcentaje utilizado para determinar […] las diferencias solicitadas, debido a que en el Decreto Número 4.270 de fecha 06 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.377 de fecha 10 de Febrero de 2006, referente a la Escala Salarial para el Personal Empleado de la Administración Pública Nacional., se [estipuló] que el sueldo de los empleados estará integrado por el sueldo básico o inicial que tiene cada grado en la escala de sueldos según el precitado Decreto mas la compensación (Escalas), es decir, el incremento de sueldo o aumento otorgado por evaluación del desempeño o servicio eficiente percibida hasta el 31 de Enero de 2006, cuyo monto en Bolívares se ubicará en el paso del Grado que contenga dicha remuneración, la compensación a la que se refiere el Ejecutivo Nacional en los casos de incremento de sueldo es a la establecida en el Decreto Número 2.777 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.847 de fecha 29 de Diciembre de 2003, llamados “Pasos en la Escala” y que van del paso 1 al paso 15 y no se vincula con el tipo de diferencia salarial que se pretendía cobrar a [su] representado”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto observa que:
En el caso de autos, el a quo señaló que “Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 01 de Septiembre de 2006 (fecha en la que entra en vigencia el ultimo [sic] aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 2006), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 07 de Diciembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido tres (03) meses y Seis (06) días, lo que significa que había transcurrido un lapso superior al qué determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción”.
Por otro lado, la parte querellante alegó en su fundamentación a la apelación que la sentencia dictada por el a quo “[…] no se ajusta[ba] a derecho por cuanto que de la misma se [observaba] que el cálculo efectuado para declarar la inadmisibilidad no es el correcto por cuanto que no fueron examinados los recaudos que se consignaron con el escrito libelar como tampoco las pruebas presentadas en su oportunidad legal, la sentencia [señaló] que el punto de partida es el 1° de septiembre del 2006 y la querella se [consignó] el 07 de Diciembre del 2006 y que por lo tanto habían transcurrido tres (3) meses y seis (6) días, cuando debido tomar en cuenta es la fecha 31 de septiembre que es la fecha en que el trabajador se enteró de lo que realmente se le estaba cancelando como sueldo y de cualquier otro beneficio que recibe mensualmente”.
Planteado el ámbito de la apelación en los términos que anteceden, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta Alzada observa que del análisis exhaustivo de las actas que cursan en el expediente se constata que el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el 7 de diciembre de 2006, a través del cual solicitó el pago de las diferencias en los emolumentos percibidos desde el año 2006, hasta la fecha de interposición del recurso en razón de la no aplicación por parte de la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los Decretos de aumentos de salario mínimo, recurso que fue declarado inadmisible por el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, esta Alzada considera que el razonamiento realizado por el a quo no se encuentra ajustado a derecho ya que, si bien es cierto que, en principio, pareciera deducirse que el recurso contencioso interpuesto resulta inadmisible por encontrarse caduco, el Legislador estableció que “Todo recurso con fundamento en esta Ley [artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Dentro de este marco, es importante destacar que en el presente caso no consta en las actas del expediente una manifestación expresa de la Administración dirigida al accionante, negando los conceptos reclamados por el quejoso, a partir de la cual se pueda comenzar a computar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, cabe acotar que para la fecha de interposición del recurso el accionante se encontraba desempeñando el cargo y funciones de “Analista de Personal V” por lo cual, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el recurrente prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo recurrido.
Dentro de esta perspectiva, resulta necesario traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras en sentencia N° 2007-1726 del 16 de octubre de 2007, cuando consideró que:
“[…] que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio Simón Planas del Estado Lara dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir”. (Paréntesis y negritas del presente fallo).

Así las cosas, esta Corte en atención a lo establecido en la precitada sentencia, considera que no cabe duda que el querellante es un funcionario activo al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se desprende de sus propios dichos, no habiendo sido negada tal circunstancia por la Administración, por lo cual se evidencia que para la fecha de interposición del recurso el ciudadano Rangel Montes, se encontraba activo en el cargo de “Analista de Personal V”, por lo que se tiene que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, y dado que ya esta Alzada revisó la caducidad en el presente caso, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Rangel Montes, por lo tanto, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal a quo, para que se pronuncie acerca de si el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con el resto de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.









VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RANGEL MONTES, portador de la cédula de identidad N° 4.986.449, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- TEMPESTIVO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal a quo, con el fin de que se pronuncie con referencia a si el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cumple con el resto de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-R-2007-001458.
ASV/t

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental,