JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001518
El 11 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1489-07 de fecha 8 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Jesús Jiménez Loyo, Gladys Molinos Abreu y Erika M. Ruíz Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.350, 72.132 y 105.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIMY FERNEY PALMAR MEJÍA, titular de la cédula de identidad Número 12.962.474, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika M. Ruíz Graterol, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido ciudadano, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2008, se dejó constancia de que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2007, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2008, la abogada Gabriela Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.999, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, la abogada Erika M. Ruíz Graterol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yimy Ferney Palmar Mejía, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 7 de mayo de 2008, para que las partes presentasen sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de la aludida fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2008, esta Corte dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, ordenándose pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2007, los abogados José Jesús Jiménez Loyo, Gladys Molinos Abreu y Erika M. Ruíz Graterol, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Yimy Ferney Palmar Mejía, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 06 de febrero de 2007, fue solicitada la apertura de averiguación disciplinaria en contra de [su] representado y otros funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta funcionario adscrito a la base operacional de Hoyo de la Puerta, por supuestamente estar incurso en reiterados maltratos físicos y psicológicos en contra del ciudadano MORON PIÑERO YORIS JOSÉ, en hechos ocurridos en la base operacional de Hoyo de la Puerta, sector el naranjal de los Ocumitos, sector Las Brisas de Charallave y el Hospital Dr. LEOPOLDO MARIQUE TERRERO (Coche) del Seguro Social, los días 20-08- 2006 (sic), 21-08-2006 (sic), 29-08-2006 (sic), y 06-01-2007 (sic) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se libró notificación en contra de [su] representado suscrita por el Licenciado FREDDY ALEJANDRO FERRER CARRASCO Director de Personal del referido instituto policial, donde le [indicó] que se dirige con el fin de notificarle que esta Dirección de Personal, en averiguación contenida en el expediente signado con el número 1690, iniciado en fecha seis de febrero de dos siete (sic) (06-02-2007) (sic), acuerda seguirle procedimiento disciplinario en su contra por la presunta comisión de faltas previstas y sancionadas en el Ley del Estatuto de la Función Pública (…), copia fotostática del Acta de Determinación de cargos correspondientes, notificación que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 89 numeral 3 de la citada Ley” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, la representación judicial del querellante alegó que “(…) en el acto de notificación practicada a [su] representado, no se le determinó los hechos objeto de la apertura del procedimiento disciplinario, ni se le determinó el fundamento legal presuntamente vulnerado por [su] representado, por lo que se le cercenó el derecho a la defensa, por cuanto, en los hechos objeto de investigación [señaló] que el motivo de su apertura es por reiterados maltratos físicos y psicológicos en contra del ciudadano MORON PIÑERO YORIS JOSÉ, resultando incongruente el hecho que le es determinado en el Acta de Determinación de Cargo, que el motivo es por desobediencia a una orden legalmente impartida por el Jefe de los servicios Comisario Jefe LUIS NARVÁEZ, al haber acompañado al Sub Inspector JOSÉ BÁEZ al Hospital de Coche el día 06 de enero de 2007, significando tal actuación procedimental una violación de los requisitos que debe contener la notificación establecidas en el artículo 73 de la Ley [Orgánica] de Procedimientos Administrativos al no contener el texto íntegro del acto violatorio sino señalar y presuntamente haber acompañado las copias del acto de determinación de cargos, sin garantía alguna de haberlo realmente acompañado (…)” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, arguyeron que se produjo un estado de indefensión del querellante, en razón de los siguientes motivos: “(…) 1.- Por haber cambiado el motivo de los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento. 2.- Por haber creado una causal distinta para destituirlo. 3.- por no contener la notificación el texto integro de los hechos realmente imputados a su persona, ni ningún otro hecho del cual deba defenderse. 4.- Por no existir constancia cierta de habérsele notificado los hechos que dice contener el acta de determinación de cargos que presuntamente se acompañaron a la notificación. 5.- Por exponer a [su] representado a conocer de hechos confusos y técnicamente mal establecidos y al ser dispersos éstos y no precisos en el acto de determinación de cargos, donde se desnaturaliza la reiteración de las presuntas agresiones físicas y psicológicas que dicen cometieron los distintos funcionarios investigados que dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario, resultando la calificación de la falta atribuida a [su] representado distinta a la originalmente sujeta a investigación” [Corchetes de esta Corte].
Siguiendo ese orden de ideas, indicó que se transgredió el “(…) derecho a la defensa y al debido proceso (…) contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto de destitución de que fue objeto [su] representado” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, la representación judicial del querellante adujo que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque se violó “1.- (…) el derecho a la defensa y el debido proceso al reconocer que el motivo de la apertura es por hechos distintos a los que dan lugar a la formulación y posterior destitución de [su] representado. 2.- Por ser confusa, y contraria a derecho cuando se señala el día 06 de enero de 2007, en horas de la noche se trasladaron en el hospital de coche Dr. Leopoldo Manrique Terrero en compañía de otros ciudadanos (…), cuando efectivamente está demostrado que el motivo de la presencia de [su] representado en el referido centro asistencial es en acatamiento de una orden emitida por su superior jerárquico que en ese campo policial es de obligatorio cumplimiento por su deber de subordinación y no como refiere el acta de formulación que constituye una desobediencia a una orden de su superior inmediato (…) como lo determinan las pruebas contenidas en autos”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Del igual forma, indicaron que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por “(…) carecer de la fundamentación legal precisa y determinarle responsabilidad generalizada indicando como fundamento el artículo 89 del la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al expresar el acta de descargos ‘Hechos éstos que dieron origen a la presente averiguación, cuando es falso que los hechos son los que dieron lugar a la apertura, por que de ser así donde esta reiterada la agresión física y psicológica que infringió [su] representado a la presunta víctima. Cuando expresa que tales hechos ‘se encuadran en varias causales de destitución estipulada en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De lo anterior se desprende que el acto de formulación lo hace incursa en varias causales pero solo refiere una sola como es ‘La desobediencia a una orden del Supervisor emitida por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del Funcionado Público (Numeral 4) (…)”. (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) resulta evidente el falso supuesto en que incurrió la máxima autoridad del Instituto Policial al fundamentar el acto administrativo de destitución en contra de [su] representado en un hecho y causal inexistente, pues no incurrió en ningún momento en desobediencia a las órdenes impartidas por su superior, ni causo agresión de ningún tipo a la presunta víctima, ni se puso en connivencia con los otros funcionarios investigado para avalar ninguna conducta contraria a la moral y las buenas costumbres y menos a violación de normas penales ni administrativas”. [Corchete de esta Corte].
En virtud de lo antes expuesto, impugnaron “(…) el acto de destitución en contra de [su] representado suscrita por el COMISARIO JEFE (…), DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, de fecha treinta [30] de mayo de 2007, por estar viciada de nulidad absoluta por violaciones de rango constitucional y legal al vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, como también a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 numerales 1. y 2”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que “(…) no se valoró ninguna de las pruebas sino que simplemente se refirieron, lo que hace inmotivado el acto de destitución, haciendo el acto impreciso”.
Con relación al acto administrativo impugnado indicaron que se encuentra viciado de nulidad absoluta “(…) circunstancia que conduce a impedir la caducidad de la instancia. Los actos viciados de nulidad de absoluta o actos inexistentes no pueden quedar sujetos, para su impugnación por los particulares, a un plazo de caducidad o prescripción, (…) nulidad absoluta al vulnerarse el debido proceso y derecho a la defensa al haberse incurrido en alteraciones y deficiencias en el acto de notificación, determinación de cargos, formulación de cargos y la decisión impugnada, hechos que generan violación de los derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 numerales 1 y2 constitucional y 19 numeral es 1 y 4 por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Finalmente, en razón de todo lo antes expuesto, solicitó que “(…) 1-Se declare CON LUGAR la presente querella. 2.- Declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia. 3.-En consecuencia de esta declaratoria de nulidad, sea reincorporado [su] representado al cargo de Detective (…). 4.-Sea condenado al pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y todos los beneficios dejados de percibir desde esas fechas. 5.- Declare con lugar el pago de los intereses de mora, y la indexación de las cantidades adeudadas a [su] representado”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El iudex a quo procedió a revisar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observando que “(…) las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de destitución, lo cual ocurrió por vía de boleta de notificación suscrita por el ‘Director General del Instituto Autónomo [de] Policía Municipal de Baruta’, recibida por el querellante en fecha 05-06-2007 (sic), -tal como se constata en el folio trescientos catorce (314) del expediente-; siendo que la querella se interpuso el 20/09/07 (sic), da como resultado un lapso de tres (3) meses y quince (15) días, lapso que supera esos tres (03) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03 (sic) (…)”. [Corchete de esta Corte].
Ello así, el iudex a quo indicó que de conformidad con “(…) lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), [ese] Tribunal [estimó] caduca la presente querella”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, el iudex a quo declaró “(…) INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, (…) [por] los apoderados judiciales del ciudadano YIMY FERNEY PALMAR MEJÍA, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2008, la abogada Erika Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yimy Ferney Palmar Mejía, consignó escrito de informes, en virtud de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolo en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó la parte apelante que, “(…) la sentencia dictada por el Tribunal (…) Superior (…), que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Funcionarial ejercido (…) en contra del acto administrativo contentivo de la destitución (…) [emanado del] Instituto Autónomo [de] Policía Municipal de Baruta fundamentado en [la] violación de normas de rango constitucional, contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicaron que su representado “(…) fue objeto de un procedimiento disciplinario de donde emanó un acto administrativo de destitución, que además de injusto es nulo de toda nulidad, por írrito al haber señalado unos hecho (sic) al momento de la apertura y otros distintos al momento de la determinación de los cargos, lo que hacía imposible defenderse con certeza sobre que hecho debía hacer referencia, por una parte se apertura por haberse trasladado [su] representado al Hospital de Coche Leopoldo Manrique Terrero el 06 de diciembre de 2006 (…), y en el escrito de determinación se le [señaló] haber desobedecido un orden superior, situación falsa, ya que su presencia en el referido centro hospitalario era justamente por haber estado cumpliendo una orden superior conforme al principio de subordinación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que la sentencia recurrida se motivo en “(…) el lapso de caducidad contenida (sic) en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que el acto fue notificado el día 05-06-07 (sic) y la interposición 20-09-07 (sic) que da como resultado un lapso de tres [3] meses y quince [15] días, lapso que supera el contenido en el artículo referido, concluyendo que la demanda fue interpuesta extemporáneamente, sin que el Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, (…) pues nunca [esa] representación [solicitó] desaplicación de ninguna norma, sino que el Juzgador de la interlocutoria sin entrar a considerar las violaciones que lesionan la esfera jurídica de [su] representado y que deben ser revisados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
La parte apelante indicó que las “(…) decisiones del más alto Tribunal (…) ya han establecido (…) que cuando el acto administrativo impugnado está realmente viciado de nulidad absoluta dará lugar a que el juez conozca y resuelva, como en el caso de marras donde el instructor de donde emanó la recurrida se baso en hechos falsos y en violación del debido proceso, y del derecho a la defensa por lo que [esa] parte, conteste con la excepción de caducidad por violación de derechos fundamentales que dará inexorable resultado de no operar esta, sin pretender el recurrente modificación de lapsos, simplemente que se le dé el derecho al juez que conozca las denuncias formuladas con la admisión del recurso funcionarial en el aspecto tutelar, pues, las violaciones a las garantías y derechos de las personas conforman un rango de protección superior que obliga a ceder la caducidad, y estos postulados constitucionales no pueden ni deben ser relajados y así [pidieron] sea decidido”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, solicitaron a esta Alzada que “(…) declare la tempestividad de la acción y ordene conocer sobre la querella interpuesta, en fin declare con lugar la [aludida] acción (…)” [Corchete de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRIDO
En fecha 22 de mayo de 2008, la abogada Gabriela Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, consignó escrito de informes, en virtud de la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[de] la revisión del expediente administrativo puede constatarse que el acto administrativo impugnado fue dictado el treinta (30) de mayo de 2007, siendo notificado al hoy actor el día cinco (5) de junio de 2007 (Cfr. folio 314 de la copia certificada del expediente), de manera que, conforme a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano YIMI (sic) FERNEY PALMAR MEJIA, debió intentar su acción judicial, a más tardar, el día cinco (5) de septiembre de 2007, fecha en la cual recluía fatalmente el lapso de caducidad estipulado por la Ley. Pues bien, el actor interpuso su querella el día veinte (20) de septiembre de 2007, es decir, habiendo transcurrido tres (3) meses y veinte (20) días desde la fecha en que fue notificado del acto administrativo querellado, lo que lleva a concluir que la pretensión objeto de este proceso se encuentra manifiestamente caduca, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal a quo en la recurrida”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Por último, requirió que “(…) el recurso de apelación que nos ocupa sea declarado sin lugar, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa”.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, observa esta Corte que la parte apelante denunció que la sentencia del iudex a quo violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en su criterio las “(…) decisiones del más alto Tribunal (…) ya han establecido (…) que cuando el acto administrativo impugnado está realmente viciado de nulidad absoluta dará lugar a que el juez conozca y resuelva, como en el caso de marras donde el instructor de donde emanó la recurrida se baso (sic) en hechos falsos y en violación del debido proceso, y del derecho a la defensa por lo que [esa] parte, conteste con la excepción de caducidad por violación de derechos fundamentales que dará inexorable resultado de no operar esta (sic), sin pretender el recurrente modificación de lapsos, simplemente que se le dé el derecho al juez que conozca las denuncias formuladas con la admisión del recurso funcionarial en el aspecto tutelar, pues, las violaciones a las garantías y derechos de las personas conforman un rango de protección superior que obliga a ceder la caducidad, y estos postulados constitucionales no pueden ni deben ser relajados y así [pidieron] sea decidido”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que “(…) hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de destitución, lo cual ocurrió por vía de boleta de notificación suscrita por el ‘Director General del Instituto Autónomo [de] Policía Municipal de Baruta’, recibida por el querellante en fecha 05-06-2007 (sic), -tal como se constata en el folio trescientos catorce (314) del expediente-; siendo que la querella se interpuso el 20/09/07 (sic), da como resultado un lapso de tres (3) meses y quince (15) días, lapso que supera esos tres (03) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente (…)”, En consecuencia, el iudex a quo declaró el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto inadmisible por caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Corchete de esta Corte]
Así las cosas, esta Alzada advierte que el ámbito objetivo del presente recurso se circunscribe a la nulidad de la Resolución Número 064 de fecha 30 de mayo de 2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentiva de la destitución del cargo de Detective que ostentaba el recurrente, siendo esta notificada personalmente y suscrita por el referido querellante en fecha 5 de junio de 2007, en la cual se le indicó que podría interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la referida resolución, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación y por ante los Tribunales Civiles y Contenciosos Administrativos de esa circunscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folio 314).
A tal respecto, cabe traer a colación el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Ahora bien, siendo la nulidad del acto requerido una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso de caducidad previsto en su artículo 94 parcialmente trascrito ut supra.
Siguiendo este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
Vista la sentencia antes transcrita, se desprende que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, es de orden público, constituye una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y que es materia de reserva legal, cuya finalidad es proteger la seguridad jurídica y el juez debe aplicar la norma que establezca el lapso de caducidad, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, del caso de autos se desprende, que la notificación del acto administrativo de destitución se realizó el 5 de junio de 2007, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2007, de lo cual se evidencia que transcurrió un lapso de meses (3) meses y quince (15) días, lo cual supera el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte estima ajustada a derecho la decisión dictada por el iudex a quo en relación a la declaratoria de caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Yimy Ferney Palmar Mejía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2007, que declaró inadmisible por caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado, con las precisiones antes expuestas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por los abogados José Jesús Jiménez Loyo, Gladys Molinos Abreu y Erika M. Ruíz Graterol, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIMY FERNEY PALMAR MEJÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2007, que declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2007, con las precisiones antes expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) del mes de julio dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001518
ERG/010
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental.
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