JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000781
En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 616-08 de fecha 9 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Alejandro E. Rodríguez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.990, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GREGORIA PADRINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.893, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2004, por el abogado Salomón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.790, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) día continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió dos (02) días continuos correspondientes a los días 20 y 21 de mayo de 2008; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22,26,27,28 y 30 de mayo de 2008 y 02,03,04,05,06,09,10,11,12 y 16 de junio de 2008”.
En fecha 18 de junio de 2008, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que declarara el desistimiento en la presente causa.
El 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 11 de marzo de 2002, por el abogado judicial de la ciudadana Carmen Gregoria Padrino Mendoza, contra la “Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico”.
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo constitucional.
El 23 de marzo de 2004, el abogado Salomón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.790, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, apeló de la citada decisión.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se observa que el 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 616-08 de fecha 9 de abril de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa auto de fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual se dio cuenta del asunto a la Corte y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que el Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico interpuso el recurso de apelación -23 de marzo de 2004- y la fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -19 de mayo de 2008-, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 23 de marzo de 2004, el Síndico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico apeló de la decisión del 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y no fue sino hasta el 19 de mayo de 2008, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 19 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 19 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000781
AJCD/07
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________________

La Secretaria Acc.