JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000960

En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 606-08 de fecha 22 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Milagros López Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.488, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contra el auto de fecha 6 de mayo de 2008 emanado del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2008.
El 20 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de abril de 2008, la abogada Damarys Milagros Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.591, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Korol Hul, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.169, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).
Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la referida acción de amparo constitucional.
Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2008, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de ese mismo año, por el apoderado judicial de la parte accionada.
El 13 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, levantó acta en la cual dejó constancia que la abogada Milagros López Betancourt, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, manifestó de forma oral, que ejercía recurso de hecho contra el auto de fecha 6 de mayo de 2008, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 23 de abril de 2003.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el ya mencionado Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir las copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
El 6 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación ejercida, como sigue:
“Vista la diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2008 por el abogado Rommel A. Romero, Inpreabogado Nº 92.573, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Aviación Civil (parte accionada), en la que apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta; observa este Tribunal lo siguiente:
En el presente proceso de amparo, la continuación de la audiencia oral y pública se celebró en día 22 de abril de 2008, acto en el cual este Juzgado, en presencia de las partes y del Ministerio Público, dio lectura al dispositivo de la sentencia, y fijó el primer (1er) día hábil siguiente para consignar el texto íntegro del fallo. En fecha 23 de abril de 2008 se publicó el cuerpo íntegro del fallo.
De acuerdo con lo anteriormente narrado, queda claro para este Tribunal que la sentencia que se dictara en fecha 23 de abril de 2008 se publicó dentro del lapso fijado en el acta del 22 de abril de 2008, así como también atendiendo a lo previsto en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejia). Siendo ello así, y en base al cómputo realizado en esta misma fecha, en el cual se determinó que desde el día 23 de abril de 2008, exclusive, fecha en la que este Juzgado publicó la sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, hasta el día 02 de mayo de 2008, inclusive, oportunidad en la que el apoderado judicial del Instituto accionado consignó la diligencia contentiva de la apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la sentencia antes citada (…), debe este Tribunal negar por extemporánea la apelación ejercida por el abogado Rommel A. Romero actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Aviación Civil (parte accionada), toda vez que la misma fue hecha fuera del lapso de los tres (03) días hábiles previsto en la tantas veces citada sentencia Nº 7, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior no puede el Tribunal dejar de observar que contrariamente a lo afirmado por el apoderado judicial del Instituto accionado en su diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, referido a que dicha sentencia fue notificada el día 28 de abril de 2008, es evidente para este Tribunal que tal como consta del acuse de recibo del Organismo que riela al folio trescientos veintiocho (328) del presente expediente, dicha notificación se realizó el día 25 de abril de 2008, por tanto si se computara el lapso a partir de esa fecha, la apelación también resultaría extemporánea, y así se decide.
III
ALEGATOS DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 15 de mayo de 2008, la abogada Milagros López Betancourt, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, presentó por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de alegatos sobre el recurso de hecho ejercido por ella contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 6 de mayo de 2008, que negó la apelacion interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2008, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que contrariamente a lo declarado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el lapso para apelar en el presente caso no debió computarse a partir de la publicación del fallo, sino desde el momento en que se hizo constar en autos las notificaciones que el propio Tribunal ordenó.
Alegó que es bien sabido que la fecha de la publicación de un fallo sólo puede ser tomada en cuenta a efectos del cómputo de los plazos de impugnación, cuando no es imprescindible efectuar notificación alguno y que en el caso de marras, basta leer el propio fallo apelado para constatar que el Juzgado estaba consciente de la necesidad de las notificaciones, si fuera cierto que el plazo para apelar nacía con la publicación de la sentencia habría sido inútil ordenar su notificación.
Arguyó, que con la negativa a la apelación el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, afecta la seguridad jurídica de su representado, pues niega valor a las notificaciones del fallo, como si no hubieran sido necesarias.
Expresó que la negativa a admitir la apelación no sólo genera inseguridad jurídica, sino que violenta el principio pro actione, que debe guiar toda la actividad jurisdiccional, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en su auto de inadmisión, el Juzgado afirmó que la decisión se dictó dentro del lapso, por lo que hace ver que sobrarían las notificaciones.
Finalmente, solicitó que se ordene al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oír la apelación ejercida, el 2 de mayo de 2008, contra la sentencia del 23 de abril del mismo año, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio Korol Hul.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada Milagros López Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Aviación Civil, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2008, que negó la apelación interpuesta por esa representación judicial contra la sentencia proferida por ese mismo Juzgado en fecha 23 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso interpuesto, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la querellada y al respecto observa:
Por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los procesos de amparo se debe aplicar de manera supletoria las normas procesales en vigor.
Así las cosas, dispone el ordenamiento jurídico procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario, en tanto que, de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.
En este sentido, esta Corte considera oportuno resaltar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó mediante sentencia Número 00768 de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del Estado Apure), ratificada en la sentencia Número 0019, de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), la modificación ocurrida para la tramitación del recurso de hecho en virtud de las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en comparación con la regulación derogada, modificación que se manifiesta, sobre todo, en lo atinente a su forma de interposición, señalando que:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación” (Negrillas propias de esta Corte).

Ahora bien, dado que en el presente caso, como se explicó supra, se interpuso un recurso de hecho contra una decisión adoptada por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, debe esta Corte, como primera premisa, verificar si las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultan aplicables al procedimiento de marras. Para ello, como se estableció anteriormente, se debe aplicar de manera supletoria las normas procedimentales que estén en vigencia, en virtud de la remisión avalada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, con fundamento en las consideraciones que preceden esta Corte debe, en los casos en que conozca de cualquier procedimiento de amparo constitucional ya sea en primera o en segunda instancia, como Alzada de los Tribunales Superiores Regionales en materia de amparo, aplicar las prescripciones procesales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo expresamente dispuesto en la Disposición Legal antes mencionada. Así se declara.
En virtud a lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
Para ello, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
La norma citada establece determinados requisitos formales para la interposición de los recursos de hecho contra los autos que nieguen la apelación interpuesta por las partes contra una sentencia definitiva o contra una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, o bien contra los autos que acuerdan oír la apelación pero en un solo efecto. En este sentido, se destaca los requisitos que condicionan en el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 189, que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
De esta forma, sobre la forma en la cual deberá efectuarse la exposición oral y el uso de estos medios de reproducción, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 189 eiusdem, el cual dispone:

“Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o de grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes.
En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario (…).
En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario (…).
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes”

Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el a quo deberá acompañar al cassette, copias simples de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de primera instancia deberá remitir los autos a esta Alzada.
Recibidos los autos, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales, como de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación.
En este sentido, tal como se destacó con anterioridad, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los apartes 25 y 26 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, solicitar del tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, después, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes para oír la apelación que ha sido negada o la consulta a que haya lugar (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2004-238 de fecha 1° de diciembre de 2004, caso: Carlos Arturo Escobar Buitrago).
Delimitado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho en el caso bajo estudio y, al respecto, se aprecia que el mismo fue interpuesto por la abogada Milagros López Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 6 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la apelación interpuesta por el abogado Rommel Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del organismo accionado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, en la que se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta la abogada Damarys Milagros Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Korol Hul, contra el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).
En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, en atención a lo establecido en el aparte 23 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho debe ser presentado ante el propio tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte recurrente, aunado a ello, dicha interposición debe realizarse en la forma referida en dicho artículo, esto es, por medio de exposición oral, correspondiendo a la secretaria del Tribunal que negó el recurso de apelación recoger, por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) siguientes a dicha exposición.
Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que la abogada Milagros López Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, compareció el día 13 de mayo de 2008, ante la secretaría del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de interponer el presente recurso de hecho de forma oral, contra el auto de fecha 6 de mayo de 2008, el cual negó la apelación contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 23 de abril de 2008, de tal situación se levantó acta suscrita por la Secretaria del referido Juzgado, luego mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008, presentó escrito “…explicativo de las razones para ejercer recurso de hecho…”, por ultimo debe esta Corte señalar que no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto, por lo que la parte actora atendió a las formalidades establecidas en el aludido aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace admisible su interposición, y así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer el recurso de hecho incoado por la abogada Milagros López Betancourt, contra el auto que negó la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido se observa:
Que corre inserto de los folios 79 al 81 del expediente copias certificadas del auto que negó la apelación ejercida el 2 de mayo de 2008, por el abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 23 de abril de 2008, utilizando como principal argumento para negar la apelación que la Sentencia, “(…) se publicó dentro del lapso fijado (…)” y por lo tanto “… debe este Tribunal negar por extemporánea la apelación ejercida por el abogado Rommel A. Romero actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Aviación Civil (parte accionada), toda vez que la misma fue hecha fuera del lapso de los tres (03) días hábiles previsto en la tantas veces citada sentencia Nº 7, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ello así, evidencia esta Corte que la Sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó, tal y como se evidencia del folio 71 del expediente, la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Por su parte la representación judicial del Organismo querellado alegó en el recurso de hecho interpuesto que el mencionado Juzgado no debió computar el lapso de apelación a partir de la publicación del fallo, sino desde el momento en que se hizo constar en autos la notificación que el propio Tribunal ordenó.
Señalado lo anterior, es necesario destacar que el Juzgado a quo efectivamente dictó el fallo dentro del lapso legalmente establecido, pero no obstante ello, ordenó notificar de la decisión de fecha 23 de abril de 2008, a la parte presuntamente agraviante, de lo cual se evidencia que con esa orden, colocó a dicha parte, en una situación de incertidumbre en cuanto al momento a partir del cual se iniciaría el cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación, lo que ha podido afectar el efectivo ejercicio de sus derechos, por lo que al no haber aclarado el referido Juzgado la finalidad de dicha notificación, considera esta Corte que la misma fue a los fines de poner en conocimiento a la parte presuntamente agraviante de la decisión proferida por ese Juzgado, en consecuencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debió ser computado a partir de la consignación en el expediente de la notificación de la parte accionada. Así se decide.
En este sentido, se evidencia que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el auto de fecha 6 de mayo de 2008, expresó “(…) que tal como consta del acuse de recibo del Organismo que riela al folio trescientos veintiocho (328) del presente expediente, dicha notificación se realizó el día 25 de abril de 2008, por tanto si se computa el lapso a partir de esa fecha, la apelación también resultaría extemporánea (…)”.
Al respecto, se observa que en la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, se ordenó la notificación de la parte accionada y, que corre inserta en el folio 73 del expediente, nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2008, donde se dejó constancia que el Alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).

Por tanto, al haber sido acordada y practicada la notificación de la parte accionada, el lapso de apelación comenzó a transcurrir inmediatamente después de consignada en el expediente la boleta de notificación a la referida parte, esto es, a partir del día 28 de abril de 2008.
Así las cosas, se evidencia que el abogado Rommel Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), apeló en fecha 2 de mayo de 2008 de la decisión dictada el 23 de abril de 2008, por el referido Juzgado Superior, la cual fue notificada el 28 del mismo mes y año, por lo cual esta Corte considera que la misma fue realizada de manera tempestiva.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que el auto de fecha 6 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se encuentra ajustado a derecho ya que, como se estableció, erró al establecer la extemporaneidad del recurso de apelación en virtud que no había transcurrido el lapso para apelar de la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Milagros López Betancourt, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el referido Órgano Jurisdiccional el 23 de abril de 2008, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado a quo oír en un solo efecto la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, conforme a la decisión anterior, debe entonces atenderse a lo dispuesto artículo 19, en su aparte 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19:
(…omissis…)
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, lo procedente es ordenar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir en forma inmediata copias certificadas del expediente a objeto de que esta Corte conozca de la apelación ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por la abogada Milagros López Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.488, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), contra el auto de fecha 6 de mayo de 2008 emanado del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2008.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- REVOCA el auto dictado el 6 de mayo de 2008, por el referido Juzgado Superior.
4.-SE ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 2 de mayo de 2008, contra la decisión del 23 de abril de 2008 y remitir de inmediato a esta Corte copias certificadas del expediente al cual se refiere la decisión del recurso de hecho, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conozca la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000960

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.

La Secretaria Acc.